AUTO nº 34 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Diciembre de 2016

Fecha21 Diciembre 2016

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-163/15, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre el Sector Público Autonómico, Ejercicios 2010 y 2011 -Ente Público de Radio y Televisión- de las Islas Baleares), como consecuencia del recurso interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2016, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido parte recurrente la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, y recurrida Don P. T. S., representado y asistido por el Letrado Don Josep Grimalt Llull.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 30 de mayo de 2016, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se acordó “Declarar terminado el procedimiento de reintegro por alcance nº B-163-15, Informe de Fiscalización del Sector Público Autonómico, Ejercicios 2010 y 2011 -Ente Público de Radio y Televisión), Islas Baleares, en virtud del desistimiento formulado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la conformidad del Ministerio Fiscal y de la parte demandada, acordando el archivo de los autos. Con imposición de las costas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”.

En el razonamiento jurídico segundo del precitado Auto se fundamenta la imposición de costas en que no se aprecian razones que hubieran impedido a la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears plantear el desistimiento con anterioridad al acto de la Audiencia Previa, lo que hubiera a su vez evitado innecesarios gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

Por escrito de 22 de junio de 2016, registrado de entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 siguiente, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 30 de mayo de 2016, referenciado en el apartado anterior, en el que solicitaba que se dejara sin efecto la resolución impugnada, en relación a la condena en costas efectuada a la entidad que representa.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 28 de junio de 2016 se admitió el recurso deducido, se abrió la correspondiente pieza para su tramitación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Don P. T. S., a fin de que, en el plazo común de quince días, pudieran formular su oposición si así les interesara.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de julio de 2016, evacuando el trámite conferido, interesa la estimación del recurso presentado.

Por el contrario, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2016, el Letrado Don Josep Grimalt Llull, en nombre y representación de Don P. T. S., formula su oposición a la apelación interpuesta.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 26 de septiembre de 2016, se incorporaron a los autos los escritos anteriormente reseñados, y se elevaron a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días.

Mediante escritos respectivos de 5, 21 y 31 de octubre de 2016 comparecieron ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las representaciones de Don P. T. S. y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

QUINTO

Recibidos la pieza de tramitación del recurso y los correspondientes autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de 15 de noviembre de 2016, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 47/16, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y pasar los autos al Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 2 de diciembre de 2016, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SEXTO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 20 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 47/16, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).

SEGUNDO

La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears fundamenta el recurso formulado en las siguientes alegaciones:

* La Comunidad Autónoma manifestó su conformidad con las conclusiones de la Delegada Instructora realizadas en la Liquidación Provisional de 18 de junio de 2015 de que no se daban los supuestos de alcance del artículo 72 de la LFTCU y solicitó el archivo de las actuaciones. Sin embargo, al interesar el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento, la representación de dicha Comunidad formuló escrito de demanda, vista la petición del Ministerio Público y en aras de la prudencia, al tratarse de fondos públicos.

* El desistimiento por parte de dicha Comunidad se produjo en la Audiencia Previa celebrada el 12 de mayo de 2016, siendo este acto, al seguirse en los procedimientos de reintegro por alcance de la jurisdicción contable los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) para el juicio ordinario (artículos 414 y siguientes de la LEC), el primer trámite en el que las partes pueden llegar a un acuerdo o desistir del procedimiento.

* El desistimiento formulado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al que se adhirió el Ministerio Fiscal con conformidad del demandado, no puede dar lugar a la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396.2 de la vigente LEC.

* Aunque el procedimiento contable se rige por lo dispuesto en la LEC, por lo que se refiere a las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 78.2) de la LFTC, el desistimiento en la jurisdicción contable se regirá por la Ley reguladora del procedimiento contencioso-administrativo y, en este sentido, el artículo 74.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas. Añade que la jurisprudencia ha entendido que la condena en costas procede, en estos casos de terminación anormal del procedimiento, cuando existe temeridad o mala fe por parte del demandante que luego desiste, circunstancias que no se han dado en el supuesto que nos ocupa.

* Recuerda que, aunque el Auto ahora recurrido en apelación parece justificar la condena en costas en los gastos de desplazamiento que el letrado de la parte demandada ha tenido que soportar por acudir a la sede del Tribunal de Cuentas, sita en Madrid, todas las actuaciones procesales se llevan a cabo en la sede de dicho Tribunal, con competencia en todo el territorio español, por lo que el desplazamiento desde las comunidades autónomas también resulta obligado para las administraciones públicas, sin perjuicio de que los particulares que comparezcan puedan designar abogado con domicilio en la Villa de Madrid.

TERCERO

El Ministerio Fiscal basa su solicitud de estimación del recurso presentado en que, si bien es cierto que, por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se podía haber planteado el desistimiento con anterioridad a la Audiencia Previa, quizás no se hizo a la vista de la adhesión a la demanda del Ministerio Fiscal, sin que pueda apreciarse temeridad o mala fe en las actuaciones llevadas a cabo por parte de la demandante en el curso del procedimiento

CUARTO

El Letrado Don Josep Grimalt Llull, en nombre y representación de Don P. T. S., basa su oposición al recurso de apelación interpuesto, en síntesis, en que, como señala el Auto recurrido, nada impedía a la Comunidad Autónoma haber considerado la oportunidad de su desistimiento con anterioridad del acto del juicio, evitando causar mayores perjuicios al indebidamente demandado, el cual no viene obligado a soportar los derivados de una acción dirigida contra él cuando ni siquiera puede ser sujeto pasivo de la misma.

Indica, asimismo, que se deduce que la procedencia de la condena en costas a la Comunidad Autónoma no deriva de los mayores o menores gastos que se hayan podido causar a su representado, sino de la conducta negligente de la representación de la parte actora que, aunque desde el principio del procedimiento, con anterioridad a la fase jurisdiccional, ya tenía conocimiento de la improcedencia de la acción de alcance, cuando se ve impelida por el Ministerio Fiscal a continuar el procedimiento, lo dirige contra la persona que no reúne los requisitos legales para ser sujeto pasivo del mismo y, una vez advertida de dicha circunstancia por el demandado en la contestación a la demanda, mantiene su postura hasta el mismo acto de la Audiencia Previa.

QUINTO

Delimitado el ámbito de conocimiento de esta Sala, debe entrarse a resolver el fondo del recurso y proceder a analizar las alegaciones formuladas por la recurrente. Lo primero que debe recordarse es que el artículo 55 de la LFTCU señala que la legitimación activa ante este Tribunal de Cuentas corresponderá, en todo caso, a la Administración o entidad pública, que podrá ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable sin necesidad de declarar previamente lesivos los actos que impugne y al Ministerio Fiscal.

Así pues, la legitimación activa del Ministerio Fiscal en los procedimientos de reintegro por alcance, como particularidad procesal de los procedimientos jurisdiccionales para la exigencia de responsabilidad contable viene otorgada, ex lege,por el artículo 55 de la LFTCU. Este artículo que declara aplicable el trámite del juicio declarativo que corresponda, según el importe de la pretensión, como ha declarado esta Sala (Sentencia 11/2016, de 21 de septiembre) no prevé un momento procesal anterior a la audiencia previa en el que, formulada la demanda por la Administración perjudicada, pueda el Ministerio Fiscal establecer su pretensión resarcitoria si decide formularla. Sin embargo, tal posibilidad existe, debido a que las especialidades procesales contenidas en el citado artículo 73 no pueden ser consideradas como un númerus clausus, sino que determinadas situaciones no previstas en él deben ser objeto de una interpretación integradora que adapte el proceso civil al contenido y finalidad de la jurisdicción contable, y porque se deriva de la definición constitucional de las atribuciones de dicho Ministerio Público, entre las que destaca la de promover la acción de los Tribunales en defensa del interés público tutelado por la ley, y de la caracterización legal de sus funciones, contenida en el Estatuto Orgánico de dicho Ministerio y en el artículo 16 de la LFTCU, de los que resulta que debe y puede ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable que considere oportunas.

Ahora bien, la actuación del Ministerio Público no puede condicionar, en modo alguno, la postura procesal de la Administración perjudicada, que debe formular la demanda, de acuerdo con el precitado artículo 73.2 de la LFTCU, con el contenido explicitado en el artículo 399 de la LEC, si considera que en los hechos objeto del procedimiento se dan los supuestos constitutivos para generar responsabilidad contable por alcance y no en otro caso.

Por tanto, al no estar condicionada la decisión de la Comunidad Autónoma demandante a la petición del Ministerio Fiscal, este Órgano no puede compartir la alegación de la recurrente de que la formulación del escrito de demanda fue originada ante la petición de aquél de la continuación del procedimiento, pues la LFTCU reconoce, de forma independiente, como legitimados activos para el ejercicio de las pretensiones de responsabilidad contable que se ejerciten ante esta jurisdicción tanto a la Administración perjudicada, en este caso la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como a dicho Ministerio Público.,

SEXTO

El desistimiento, como modo de terminación de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas, por mor de lo establecido en el artículo 78.2 de la LFTCU, se rige por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo. En este sentido, el artículo 74.1 de la LJCA indica que “el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia”. Por tanto la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podía haber desistido del procedimiento con anterioridad al acto de la Audiencia Previa, máxime si había manifestado su conformidad con las conclusiones de la Delegada Instructora plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 18 de junio de 2015, y solicitado el archivo de las actuaciones. Así, se habrían evitado los innecesarios gastos de desplazamiento del demandado en que se basa el Auto recurrido para proceder a la condena en costas a dicha Comunidad Autónoma, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente sobre el desplazamiento obligado de las administraciones públicas a la sede de este Tribunal y la posibilidad de designación de abogados con domicilio en Madrid puedan desvirtuar la consideración que realiza el Órgano de la innecesaridad de dichos gastos.,

SÉPTIMO

El desistimiento formulado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en este procedimiento, se rige, como se ha indicado en el apartado precedente de esta resolución, no por la LEC (artículo 396), sino por la LJCA. El apartado 6 del artículo 74 de esta ley establece que aquél no implicará necesariamente la condena en costas. Esta disposición, como ha puesto de manifiesto la doctrina, conduce a que la condena en costas constituya una reserva de excepción, a favor del Juez, que le permitirá imponerlas, en caso de manifiesta temeridad del recurrente, cuando tal imposición sea necesaria para compensar a las demás partes los gastos de representación y defensa que se hubieren revelado tan injustos como innecesarios por hacer frente a imputaciones por completo carentes de fundamento.

Así, el apartado 6 del precitado artículo otorga facultades al órgano jurisdiccional para la imposición de costas si existiera una innecesaria provocación de gastos en el proceso y así lo ha considerado la Consejera en la resolución recurrida, decisión que sólo puede ser compartida por esta Sala de Justicia, al haberse originado al demandado gastos, no sólo de desplazamiento sino de representación y defensa, que se podían haber evitado. Considerando este Órgano que la actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al ejercitar pretensiones de responsabilidad contable por alcance en la demanda formulada, aun compartiendo las conclusiones de la Delegada Instructora plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 18 de junio de 2015 de la inexistencia en el caso que nos ocupa de dicha responsabilidad -según señaló en su escrito de 20 de junio de 2015, obrante en los folios 8 y 9 de la pieza principal-, no puede sino ser calificada de temeraria, al no tener fundamento o motivo alguno.,

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no resulta otra cosa que la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra el Auto de 30 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-163/15.

NOVENO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, por las circunstancias reseñadas en el apartado anterior de esta resolución, y en aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCU, y Disposición Final Segunda.2 de la LOTCU, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LRJCA, procede su imposición, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra el Auto de 30 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-163/15, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre el Sector Público Autonómico, Ejercicios 2010 y 2011 -Ente Público de Radio y Televisión de las Islas Baleares-), que queda confirmado en todos sus términos.

SEGUNDA

Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la indicación de contra esta resolución no procede interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR