AUTO nº 37 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Diciembre de 2015

Fecha15 Diciembre 2015

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-62/15, del ramo Sector Público Local, Ayuntamiento de Orozco, Vizcaya, contra el Auto de 13 de abril de 2015, dictado en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

Ha sido parte apelante la Sociedad Pública “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, representada por el Letrado Don Juan Antonio Petuya Herreros. El Ministerio Fiscal no se ha opuesto al recurso.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

HECHOS

PRIMERO

En virtud de Auto de 13 de abril de 2015, se acordó no haber lugar a proseguir con las actuaciones en el procedimiento de referencia, toda vez que los legitimados para el ejercicio de acciones en exigencia de responsabilidad contable, no habrían manifestado su voluntad de proseguir con dichas actuaciones.

SEGUNDO

Se ha alzado contra esta resolución la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, que alega error en la apreciación de los hechos, ya que el Auto recurrido fundamenta su decisión en que los legitimados para ejercitar las acciones (Ministerio Fiscal y entidades perjudicadas) “no han manifestado su voluntad de proseguir con las presentes actuaciones”.

Arguye que no se ha tenido en cuenta el contenido de su escrito de alegaciones de fecha 27 de marzo de 2015 por el que pedía expresamente “la prosecución de las actuaciones en el presente procedimiento, en exigencia de responsabilidad contable de DON J. A. O. D.” por motivo de la percepción de retribuciones contrarias a Derecho durante el desempeño de su cargo como Presidente de esta Sociedad.

Entiende que el Auto habría incurrido en un flagrante error, pues se basa en una petición frontalmente opuesta a la que en realidad causó la sociedad pública y fundamenta la decisión en lo opuesto a lo solicitado, resultando contrario a Derecho, por lo que debe ser revocado, para continuar con las actuaciones.

TERCERO

En trámite de formalización de la oposición, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se opone al recurso por entender, independientemente de su conformidad con la no incoación de procedimiento declarada, que la resolución recurrida basa parte de su fundamentación en un error, al afirmar, tanto en su relación de hechos, como en su fundamentación, que por parte de la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.” se solicitó la no incoación de procedimiento de reintegro, cuando no fue así, ya que, como parte perjudicada, pidió expresamente su continuación. Por ello, con independencia de lo que se acuerde sobre la no continuación del procedimiento, existe en tal resolución un defecto al no recoger la postura de dicha parte y no resolver sobre la misma con la adecuada fundamentación.

Por ello, y en base sólo a este defecto, pide la estimación del recurso, con revocación del Auto y devolución del procedimiento al Departamento de origen, a fin de que dicte nueva resolución en la que sea tenido en cuenta y resuelto lo solicitado por la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.” en su escrito de fecha 27 de marzo de 2015.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación, de 24 de junio de 2015, se acordó elevar los autos a la Sala y emplazar a las partes para comparecencia ante la misma, personándose el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 29 de junio de 2015, y la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, a través de escrito recibido el 8 de julio de 2015.

QUINTO

Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 11 de septiembre de 2015, se acordó abrir el rollo de Sala con el nº 36/15 y nombrar Ponente al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, a fin de preparar resolución, remitiéndose, por diligencia de 24 de septiembre de 2015, materialmente los autos del recurso.

SEXTO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2015, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 14 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el trámite.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas legales aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 54.1b) y 56.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento.

SEGUNDO

El Auto impugnado apoya su declaración favorable a la no prosecución de las actuaciones en el procedimiento de reintegro por alcance en el siguiente razonamiento jurídico: Que, teniendo en cuenta que quienes estarían legitimados para el ejercicio de las posibles acciones en exigencia de responsabilidad contable (Ministerio Fiscal y las entidades perjudicadas) no han manifestado su voluntad de proseguir con las presentes actuaciones, de acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no procede otra cosa que acordar la no continuación del procedimiento.

TERCERO

Para resolver esta impugnación debemos partir de las previsiones contenidas en el art. 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cuyo inciso final se contempla la posibilidad de declarar la improcedencia de incoar juicio en aquellos casos, entre otros, en que, de la pieza separada o expediente administrativo resultara, de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, remitiendo, además, al régimen jurídico sobre inadmisión de los recursos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 51.4 prescribe: “El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar”.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, en Auto 13/2012, de 9 de mayo, similar trámite es concedido por los órganos de la jurisdicción contable, que, si consideran, a la vista del Acta de Liquidación Provisional, que nos encontramos ante un supuesto manifiesto de inexistencia de alcance en los fondos públicos, ordenan que las partes se pronuncien sobre la pertinencia de no incoación del procedimiento, siendo sólo dos los requisitos que deben respetarse para que el órgano jurisdiccional contable, con absoluta libertad de criterio declare, mediante Auto, la no incoación del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

El Auto impugnado basó la declaración de improcedencia de incoación de juicio en las previsiones de los arts. 73.1 y 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, habida cuenta que ninguno de los legitimados para ejercer las acciones en exigencia de responsabilidad contable habría manifestado su voluntad de proseguir las actuaciones.

Importa también dejar sentado que los órganos con jurisdicción sobre el asunto (la Consejera de primera instancia y esta Sala en apelación), son los únicos competentes para decidir acerca de la incoación, o no, del procedimiento jurisdiccional, sin que aparezcan vinculados, ni por las peticiones de las partes procesales, ni, tampoco, por las conclusiones, previas y provisionales, obtenidas por el órgano instructor de las actuaciones previas. Basta recordar, en este sentido, el razonamiento contenido en el Auto de esta Sala nº 7/2013, de 7 de marzo, Fundamento Jurídico Quinto: “que la imputación de responsabilidad que se plasma en las resoluciones dictadas en fase de Actuaciones Previas tiene carácter presuntivo, por lo que las conclusiones que se plasman en el Acta de Liquidación Provisional pueden ser rebatidas en el posterior proceso jurisdiccional que se sustancie…”; asimismo, es esclarecedor el Auto 17/2013, de 24 de julio, Fundamento Jurídico Quinto, cuando razona: “el hecho de que el Delegado Instructor estime en su liquidación una presunta ausencia de alcance en los fondos públicos, no implica ni el archivo de las actuaciones, ni su sobreseimiento, ni la no incoación del proceso contable. Muy al contrario, concluidas las Actuaciones Previas, aunque sea Liquidación Provisional negativa, el procedimiento sigue su curso al pasar al Departamento de primera instancia en el que, en un ámbito de actuación estrictamente jurisdiccional y no administrativa, se decide, previa audiencia de las partes y con posible recurso ante esta Sala de Justicia, si el proceso debe continuar o debe archivarse”.

CUARTO

En el presente recurso lo que se dirime es la equivocada fundamentación jurídica del Auto impugnado, que arrancaría de una errónea apreciación de los hechos. En efecto, tienen razón la sociedad apelante y el Ministerio Público cuando señalan que la representación procesal de la misma, en tanto entidad potencialmente perjudicada por los hechos, y dentro del correspondiente trámite de audiencia, solicitó la prosecución de las actuaciones respecto a DON J. A. O. D., por motivo de la percepción de retribuciones contrarias a Derecho durante su desempeño del cargo como Presidente de la Sociedad.

Sin embargo, y sin atender a tal petición de parte, el Auto recurrido señala literalmente en su hecho cuarto que “La Sociedad Pública Municipal “Zubiaur Eraikuntzak, S.A.”, en escrito recibido el 31 de marzo de 2015 solicitó igualmente, a la vista de lo practicado en actuaciones previas, la no continuación del presente procedimiento”; y en su razonamiento jurídico segundo, después de citar el contenido del artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, razona: “Por todo ello, y teniendo en cuenta que quienes estarían legitimados para el ejercicio de las posibles acciones en exigencia de responsabilidad contable (Ministerio Fiscal y las entidades perjudicadas) no han manifestado su voluntad de proseguir con las presentes actuaciones, y, de acuerdo con el art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede otra cosa que acordar la no continuación del procedimiento.”

Así las cosas, es de observar que la decisión sobre la no continuación de las actuaciones la asienta el Auto impugnado en una fundamentación jurídica construida a partir de un presupuesto de hecho erróneo, fácilmente constatable (según se deduce de la literalidad del escrito de alegaciones de la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, de fecha 27 de marzo de 2015), como es que los habilitados legalmente para sostener la acción en exigencia de alguna responsabilidad contable (Ministerio Fiscal y entidades perjudicadas), no habrían manifestado su voluntad en el sentido de que prosiguiesen tales actuaciones, siendo lo cierto, por el contrario, que dicha mercantil pública local, en tanto entidad presuntamente perjudicada por los hechos, se había pronunciado en el sentido opuesto a lo que dicha resolución impugnada, por un evidente error, constató y razonó respectivamente, en sus señalados hechos cuarto y razonamiento jurídico segundo.

QUINTO

No procede, por todo lo expuesto, sino estimar el recurso de apelación formulado y revocar el Auto, de fecha 13 de abril de 2015, devolviéndose los autos al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, a fin de que dicte nueva resolución en la que sea resuelto, motivadamente, lo pedido por la recurrente, Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, en su escrito de 27 de marzo de 2015.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que ha prosperado la tesis de la recurrente.

En atención a lo expuesto, y, vistos los preceptos citados y demás de particular y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:

PRIMERO

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Pública Municipal “ZUBIAUR ERAIKUNTZAK, S.A.”, (Sector Público Local, Ayuntamiento de Orozco, Vizcaya), contra el Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en fecha 13 de abril de 2015, que queda revocado.

SEGUNDO

Acordar la devolución del procedimiento al Departamento de origen, a fin de que dicte una nueva resolución que decida sobre la solicitud formulada por dicha Sociedad en escrito de fecha 27 de marzo de 2015.

Notifíquese a las partes, con la indicación de que contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.3º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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