AUTO nº 4 de 2019 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
4/2019
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 4 del año 2019
Fecha de Resolución
20/03/2019
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excmo. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 2/19
Actuación Previa nº 12/18
Ramo: SECTOR PÚBLICO LOCAL.- (Ayuntamiento de Navajas)
CASTELLÓN
Resumen doctrina:
Se desestima el recurso del artículo 48.1 contra la Providencia de embargo dictada en las Actuaciones Previas, sin
imposición de costas.
La Sala se refiere, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del recurso, afirmando que se trata de un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia configurado como mecanismo de revisión de las
resoluciones adoptadas en fase de Actuaciones Previas. Indica, en cuanto a sus motivos que, tal y como afirma
reiterada doctrina de esta Sala, únicamente habrán de ser los que taxativamente determine la ley, es decir, que no
se hubiera accedido a completar las diligencias en los extremos que los comparecidos señalaren o se hubiere
causado indefensión. No corresponde a la Sala por vía del presente recurso, conocer del fondo del asunto, pues ello
no solo supondría desbordar el ámbito objetivo del mismo sino también invadir el ámbito competencial de los
Consejeros de Cuentas como órganos de primera instancia.
Rechaza la Sala, la alegación de indefensión del recurrente afirmando que este ha tenido la posibilidad de ser oído y
ha podido defender sus derechos en todo momento. Indica que su escrito presentado ofreciendo aval-
afianzamiento, fue debidamente considerado por el órgano instructor, admitiéndose la garantía ofrecida y
tramitándose la correspondiente anotación preventiva de embargo la cual, sin embargo, fue cancelada, no
habiéndose suministrado por el presunto responsable un afianzamiento alternativo para garantizar el importe del
alcance provisionalmente fijado. Afirma por ello que no se ha producido perjuicio alguno en la posición jurídica y
defensa del recurrente.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto por no haberse producido indefensión ni denegación indebida de la práctica de
diligencias de averiguación.
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En Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha
resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero,
en nombre y representación de Don J. V. T. E., contra la Providencia de embargo de bienes y
derechos de su mandante, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en las Actuaciones
Previas nº 12/18, del ramo SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navajas), CASTELLÓN.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Delegado Instructor en las Actuaciones Previas n º 12/18, del ramo SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navajas), CASTELLÓN, con fecha 18 de diciembre de 2018,
dictó Providencia mediante la que, de acuerdo con el artículo 47, apartado 1, letra g) de la
LFTCu, se acuerda el embargo de bienes y derechos de DON J. V. T. E. y DON A. P. M., en
cantidad suficiente para cubrir el importe del alcance fijado en la correspondiente Liquidación
Provisional, ascendiendo éste a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (135.749,82 €), de los que 114.163,42 €
corresponden a principal y 21.586,40 € a intereses, al n o haber atendido los citados DON J. V.
T. E. y DON A. P. M., el requerimiento que les fue realizado, mediante Providencia de 20 de
junio de 2018, como presuntos responsables solidarios de dicho alcance.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 27 de diciembre de 2018, con entrada en el Registro General
del Tribunal de Cuentas el 28 de diciembre de 2018, D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en
nombre y representación de Don J. V. T. E., interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), (calificándolo erróneamente como
recurso de reposición), contra la Providencia de embargo de bienes y derechos de su
mandante, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en las Actuaciones Previas de referencia,
solicitando la estimación del recurso y la revocación de la Providencia recurrida, así como que
se acuerde lo solicitado en su escrito de 4 de julio de 2018, teniéndose por aportados en
garantía los bienes designados en dicho escrito.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia de
10 de enero de 2019, recibido el citado escrito de D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en
nombre y representación de Don J. V. T. E., mediante el que interpone recurso del artículo 48.1
de la LFTCu, contra la Providencia de embargo de bienes y derechos de su mandante, de fecha
18 de diciembre de 2018, dictada en las Actuaciones Previas de referencia, se acordó abrir el
correspondiente rollo, al que se asignó el nº 2/19, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas,
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Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los
antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.
Atendiendo dicha solicitud, el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas de referencia, el
15 de enero de 2019, con fecha de entrada en la Sala de Justicia el 16 de enero de 2019,
remitió dichos antecedentes, previamente solicitados por la Letrada Secretaria de la Sala de
Justicia.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de Justicia de
17 de enero de 2019, recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso
interpuesto por D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don J.
V. T. E., contra la Providencia de embargo de bienes y derechos de su mandante, de fecha 18
de diciembre de 2018, dictada en las Actuaciones Previas de referencia, se acordó dar traslado
del mismo al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Navajas, a fin de que formulasen, en su
caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 24
de enero de 2019, con entrada en la Sala de Justicia el 28 de enero de 2019, se opuso al
recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la providencia
recurrida.
SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, Dª. María Luisa Novillo García, Procuradora de los
Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS, mediante escrito
con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 28 de enero de 2019, se opuso al
recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Concluso el procedimiento, se acordó, por Diligencia de Ordenación de la Letrada
Secretaria de la Sala de Justicia de 30 de enero de 2019, que pasasen los autos al Excmo. Sr.
Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.
OCTAVO.- Por providencia de 11 de marzo de 2019 se acordó señalar para votación y fallo del
presente recurso el día 19 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las
resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables
en vía jurisdiccional.
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SEGUNDO.- D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don J. V.
T. E., interpone recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (LFTCu), contra la Providencia de embargo de bienes y derechos de su mandante, de
fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en las Actuaciones Previas de referencia, solicitando la
estimación del recurso y la revocación de la Providencia recurrida, y acordando lo solicitado en
su escrito de 4 de julio de 2018, teniéndose por aportados en garantía los bienes designados
en dicho escrito.
Formula recurso contra la Providencia de 18 de diciembre de 2018, por la que, de acuerdo con
el artículo 47, apartado 1, letra g) de la LFTCu, se acuerda el embargo de bienes y derechos de
DON J. V. T. E. y DON A. P . M., en cantidad suficiente para cubrir el importe del alcance fijado
en la correspondiente Liquidación Provisional, ascendiendo éste a CIENTO TREINTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (135.749,82
€), de los que 114.163,42 € corresponden a principal y 21.586,40 € a intereses, al no haberse
atendido, en el plazo concedido al efecto, el requerimiento realizado, mediante Providencia de
20 de junio de 2018, a DON J. V. T. E. y DON A. P. M., como presuntos responsables solidarios
de dicho alcance.
Considera que dicha Providencia de embargo genera indefensión a su representado
(vulnerándose el artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de
derecho a un proceso público con todas las garantías), al no haberse tenido por evacuado el
requerimiento realizado mediante la Providencia de 20 de junio de 2018, mediante la que se le
otorgaba un plazo de 10 días para reintegrar, depositar o afianzar, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más los intereses, bajo
apercibimiento de embargo de bienes. Objeta que sí presentó, en forma y plazo, mediante
escrito de 4 de julio de 2018, como aval-afianzamiento (indicándose en dicho escrito que
incluso si era necesario, “con constitución de hipoteca”) “la finca número XXXXX de Moncofa,
inscrita en el Registro de la Propiedad de Nules nº 3 en el Tomo XXXX, Libro XXX, Folio XXX,
titularidad de Don J. V. T. E. y Doña C. T. L. al 100% del pleno dominio para su sociedad
ganancial”.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019, con entrada en
la Sala de Justicia el 28 de enero de 2019, se opone al recurso interpuesto, solicitando su
desestimación y la confirmación de la providencia recurrida.
Indica, en primer lugar, que es preciso tener en cuenta el tenor literal del artículo 48.1 de la
Ley 7/88, en que se basa el presente recurso, según el cual únicamente procede contra las
resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas en que “no se acce diere a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”,
siendo, conforme a la doctrina de la Sala de Justicia, un recurso especial y sumario por medio
del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino ofrecer
a los intervinientes en las Actuaciones Previas un medio de revisión de cuantas resoluciones
puedan minorar sus posibilidades de defensa y entiende el Fiscal que no concurre, en este
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caso, ninguno de tales motivos tasados que pudieran conducir a la estimación del recurso.
Añade que la providencia recurrida no hace sino cumplir lo establecido por el artículo 47 g) de
la LFTCu y considera, po r tanto, que no hay indefensión, debiendo desestimarse el recurso y
confirmarse dicha providencia.
CUARTO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS, mediante escrito con
entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 28 de enero de 2019, se opone al
recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Entiende que la Providencia de 18 de diciembre de 2018, por la que se acuerda el embargo de
bienes y derechos de DON J. V. T. E., en cantidad suficiente para cubrir los importes
adeudados, por no haber atendido el requerimiento realizado por proveído de 20 de junio de
2018, es conforme a la legalidad y señala que la cuestión se centra en determinar si se atendió
o no el citado proveído de 20 de junio de 2018. Rebate la alegación del recurrente según la
cual se atendió dicho requerimiento mediante la aportación de nota simple de una finca de s u
propiedad, de carácter ganancial, y considera en cambio, esta parte, que dicha nota simple
sólo acredita que DON J. V. T. E., es copropietario de una determinada finca, inscrita en el
Registro de la Propiedad y que, por tanto, está “en disposición de constituir” una garantía real
(hipoteca) sobre la misma, a efectos de afianzar el importe provisional del alcance, más los
intereses. Añade que ello no es equivalente a la materialización de dicha posibilidad, teniendo
en cuenta, además, que la finca tiene ca rácter ganancial y no ha sido objeto de tasación,
habiendo podido solicitar a la Sala una ampliación de plazo para la constitución, real y efectiva,
de una hipoteca sobre dicha finca.
Frente a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial ef ectiva garantizado por el
artículo 24 de la CE, considera esta parte que no se produjo una falta de contestación,
generadora de indefensión, por la Sala de Justicia. Entiende que otra cuestión, distinta a la
tutela judicial efectiva, es la posible eficacia del documento aportado por Don J. V. T. E. en
respuesta al requerimiento que le fue notificado.
QUINTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por la recurrente, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha
calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los he chos objeto de debate en
una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través
de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus
posibilidades de defensa. De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los
taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias
con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad
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no es, por tanto, co nocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino
únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o
minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar
en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la
Constitución.
Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-
contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a
enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del
proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e
instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin
haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos
de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley
Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos
concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Además, conviene recordar que, al tener las Actuaciones Previas carácter preparatorio del
ulterior proceso jurisdiccional contable, únicamente constituye su objeto la práctica de las
diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos
responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan
indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio
ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las m edidas
cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda
Pública que pudieran haberse vulnerado.
SEXTO.- Entrando en el análisis de las pretensiones planteadas y partiendo del carácter tasado
de los motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas y de la naturaleza previa y provisional de las conclusiones a las que se llega en las
Actuaciones Previas, hay que comenzar señalando que el recurrente considera que la
Providencia de embargo de bienes y derechos de Don J. V. T. E., de fecha 18 de diciembre de
2018, dictada en las Actuaciones Previas de referencia, le genera indefensión, con vulneración
de la tutela judicial efectiva, al no haberse considerado evacuado el requerimiento de pago,
depósito o afianzamiento que le fue practicado mediante Providencia de 20 de junio de 2018,
por el Delegado Instructor.
Realizando un breve repaso del iter procedimental seguido, cabe señalar que, con fecha 20 de
junio de 2018 fue dictada la referida Providencia, requiriendo a DON J. V. T. E. y a DON A. P.
M., como presuntos responsables solidarios del alcance resultante de la Liquidación
Provisional correspondiente, para que reintegrasen, depositasen o afianzasen el importe
provisional de dicho alcance, bajo apercibimiento de embargo. A continuación, (e
independientemente de que se interpusiera recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra la
Liquidación Provisional y la expresada Providencia de requerimiento, siendo éste desestimado
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por la Sala de Justicia mediante Auto nº 25/18 de 10 de octubre) la representación procesal de
DON J. V. T. E., mediante escrito de 4 de julio de 2018, con entrada en el Registro General del
Tribunal de Cuentas el día 6 de julio de 2018, indica que “aporta como aval-afianzamiento” una
finca cuya titularidad comparte con su esposa en régimen de gananciales, adjuntando a dicho
escrito nota simple informativa de la referida finca.
De los antecedentes facilitados por la Unidad de Actuaciones Previas del Tribunal de Cuentas
para la resolución del presente recurso, se desprende que dicha indicación fue tenida en
cuenta, habiéndose procedido a practicar anotación preventiva de embargo, con fecha 17 de
octubre de 2018, relativa a estas actuaciones previas, de la finca ofrecida en garantía, en el
Registro de la Propiedad nº 3 de Nules. Forma parte de los mencionados antecedentes una
comunicación de fecha 9 de noviembre de 2018, con entrada en el Registro General del
Tribunal de Cuentas el 19 de noviembre de 2018, del Registrador de la Propiedad a cargo de
dicho Registro, en la que se pone en conocimiento de la Unidad de Actuaciones Previas que,
como resultado de ejecución hipotecaria XXX/2013 seguida en el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Nules, a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U., con resultado de adjudicación a favor de
la Sociedad R. M., S.A., con fecha 9 de noviembre de 2018, se cancelan “las anotaciones
preventivas de embargo letra A y B, (titular de derecho posterior a la hipoteca que se ejecuta)
en las que se siguen Actuaciones Previas nº 285/2016 y Nº 12/2018, respectivamente, Ramo:
Sector Pub. Local.- Ayuntamiento de Navajas, Castellón ), contra los consortes Don J. V. T. E. u
otro, afectante a la finca registral XXXXX de Moncofa, y como titular de derecho posterior a la
hipoteca que se ejecuta”.
De ello se deduce que el escrito remitido por el recurrente como respuesta a la Providencia de
20 de junio de 2018, fue debidamente considerado por el órgano instructor, admitiéndose la
garantía ofrecida y tramitando la correspondiente anotación preventiva de embargo; sin
embargo, dicha anotación fue cancelada con fecha 9 de noviembre de 2018. Cancelada la
anotación preventiva de embargo con dicha fecha, y no habiéndose suministrado por el
presunto responsable, un afianzamiento alternativo para garantizar el importe del alcance
provisionalmente fijado, procedía, de acuerdo con el artículo 47, apartado 1, letra g), de la
LFTCu, el embargo de los bienes y derechos de Don J. V. T. E., tal como se hizo por el órgano
instructor mediante la Providencia que ahora se recurre, sin que quepa objetar indefensión
alguna derivada de la misma.
Es preciso tener en cuenta el concepto constitucional de indefensión, que conforme a la
jurisprudencia constitucional y la doctrina de esta Sala de Justicia, requiere que “se prive al
interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses
mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas
alegaciones o pruebas”. Se ha pronunciado igualmente la Sala sobre los requisitos necesarios
para apreciar la existencia de indefensión, afirmando, entre otros, en el Auto 33/2008, de 3 de
diciembre, que “la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de
indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que
se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del
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afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una
noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas
interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las
circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida
en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el
perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y,
finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio
al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de
julio).”
Por tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión al recurrente hay que analizar, si
se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de
sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, la Providencia de embargo en cuestión
se dicta, en cumplimiento del artículo 47, apartado 1, letra g), de la LFTCu, formando parte de
las actuaciones que corresponden al Delegado Instructor, sin que se observe vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, encontrándose éste suficientemente garantizado, al haber
dispuesto el recurrente de la posibilidad de ser oído y defender sus derechos e intereses, sin
haber sido preterido en trámite esencial alguno, estando informado de toda la tramitación de
las Actuaciones Previas y debiendo, por su parte, conocer el estado de la finca ofrecida por él
en garantía del presunto alcance y velar por el ofrecimiento de alternativas de afianzamiento,
ante la cancelación de la garantía existente sobre la finca en cuestión.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es el posterior procedimiento jurisdiccional que,
en su caso, se incoe, donde podrán solicitarse y practicarse las pruebas que resulten
pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión. No habiéndose privado al
recurrente de sus posibilidades de defensa, ni habiéndosele producido perjuicio real y efectivo
alguno, y siendo las actuaciones practicadas por el Delegado Instructor conformes a lo
establecido en el artículo 47 de la Ley 7/88, procede desestimar la referida alegación de
indefensión.
SÉPTIMO.- La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor, a
practicar las diligencias del artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones
presuntamente constitutivas de responsabilidades co ntables, sin que pueda utilizarse la
instrucción como mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo de esa posible
responsabilidad. La Sala de Justicia ha señalado (en Auto nº 36/2008, de 15 de diciembre,
entre otros) que “las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio, y su única
finalidad es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean
suficientes para llegar a una certeza previa y razonable acerca de los hechos de que se trate” y,
tal como se recoge en la propia doctrina de la Sala, (Auto nº 22/2018, de 20 de julio, entre
otros), “todo ello, al margen de que, lógicamente, el presunto responsable, hoy recurrente,
pueda discrepar (…) de las valoraciones realizadas por el Sr. Delegado Instructor y de sus
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consecuencias”, como ocurre en el caso de autos, respecto al embargo de sus bienes y
derechos, tal y como se acordó en la Providencia recurrida.
Respecto a esto último, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Justicia (en su
Auto nº 2/2015, de 3 de febrero, entre otros), debe señalarse que el embargo decretado por el
Sr. Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 12/18, sobre los bienes y derechos del
presunto responsable contable, DON J. V. T. E., no constituye sino una medida cautelar
contemplada en el artículo 47.1, letra g) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, por la que se habilita legalmente a dicho órgano instructor para que persiga el
aseguramiento, en esa fase previa de las eventuales responsabilidades contables que pudieran
ser declaradas, posteriormente, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional.
Por tanto, ninguna indefensión se ocasionó al entonces presunto responsable y ahora
recurrente, por el dictado de la citada Providencia de embargo de 18 de diciembre de 2018,
habida cuenta la inexistencia de circunstancias o elementos que permitan apreciarla.
Como resumen y conclusión de todo lo hasta ahora razonado, esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas aprecia que no se ha producido perjuicio alguno en la posición jurídica y defensa
del recurrente, ya que no se limitaron sus medios de prueba, ni se le impidió participar en la
fase instructora, con independencia de que el mismo pueda legítimamente discrepar de la
medida de aseguramiento adoptada, a través de la Providencia impugnada, debiendo
afirmarse, por el contrario, que el Sr. Delegado Instructor, al dictar la resolución de embargo,
se limitó a dar estricto cumplimiento a las previsiones legales mencionadas.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, habiéndose rechazado las alegaciones planteadas por el
recurrente, procede desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por D. Víctor Enrique Mardomingo
Herrero, en nombre y representación de Don J. V. T. E., contra la Providencia de embargo de
bienes y derechos de su mandante, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en las
Actuaciones Previas nº 12/18, quedando confirmada dicha resolución.
NOVENO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por D. Víctor Enrique Mardomingo
Herrero, en nombre y representación de Don J. V. T. E., contra la Providencia de embargo de
bienes y derechos de su mandante, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en las
Actuaciones Previas nº 12/18, del ramo SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Navajas),
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CASTELLÓN, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de la Providencia recurrida.
Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la
advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto
en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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