AUTO nº 4 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Marzo de 2016

Fecha08 Marzo 2016

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernandez Vázquez, asistida del Letrado don Guillermo Álvarez Rato, en representación de Don D. M. B., contra la Providencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en las Actuaciones Previas Nº114/15 (Sector Público Local-Subvenciones del Ayuntamiento de Aller), del Principado de Asturias, habiéndose conferido trámite de audiencia a la representación procesal de Don L. I. P. B., al Ayuntamiento de Aller y al Ministerio Fiscal, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tal y como se refleja en el acta de liquidación provisional practicada el día 29 de octubre de 2015 correspondiente a las Actuaciones Previas nº 114/15 (Sector Público Local-Subvenciones del Ayuntamiento de Aller, del Principado de Asturias), el Delegado Instructor declaró, de forma previa y provisional, la existencia de «un daño en los fondos del Ayuntamiento de Aller al haberse otorgado subvenciones a la Asociación por importe acumulado de 49.848,69 euros entre los meses de diciembre de 2011 a octubre de 2012, cuya aplicación no se considera justificada» del que resultaría responsable contable directo y solidario Don D. M. B., en su condición de Alcalde de la citada Corporación durante dichos años, en concurrencia con quien ostentó el cargo de Presidente de la Asociación perceptora de las subvenciones que se consideran no justificadas.

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento de Aller como el Presidente de la Asociación perceptora de las subvenciones, en escritos recibidos los días 14 de julio y 27 de octubre de 2015, formularon diversas alegaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la tramitación de las actuaciones previas, aportando igualmente la Corporación documentación al respecto.

Consta igualmente a los folios 22 y siguientes del acta de liquidación provisional las alegaciones realizadas en dicho acto por el Ayuntamiento de Aller y por quienes fueron declarados, previa y provisionalmente, responsables contables directos del alcance, así como la toma en consideración por el Delegado Instructor de las alegaciones que, en fase de Diligencias Preliminares, hizo el Ayuntamiento de Aller en escrito recibido el 27 de enero de 2015.

TERCERO

Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2015, se requirió a los declarados como presuntos responsables contables directos que reintegraran o afianzaran el importe declarado, previa y provisionalmente, de alcance junto con sus correspondientes intereses legales.

CUARTO

Con fecha de 10 de noviembre de 2015 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernandez Vázquez, en representación de Don D. M. B., interponiendo el recurso previsto en el artículo 48.1 LFTCu, contra la Providencia de fecha 29 de octubre de 201, que lo fundamenta en que el Delegado Instructor no accedió a completar las diligencias practicadas pues no tuvo en cuenta las alegaciones del recurrente y a la falta de motivación, causa de indefensión, de las conclusiones a las que llega el Delegado Instructor.

QUINTO

Recibido en Sala dicho recurso, por Diligencias de 16 y 24 de noviembre de 2015 se acordó, respectivamente, recabar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios para la resolución del recurso y dar traslado del mismo a los quienes fueron citados para la práctica del acta de liquidación provisional a los efectos de que pudieran formular alegaciones en el plazo de cinco días.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 1 de diciembre de 2015, interesa la desestimación del referido recurso y la confirmación tanto del acta de liquidación provisional como de la Providencia recurrida, ambas de 29 de octubre de 2015.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 se acordó que encontrándose concluso el recurso, se pasasen los autos a la Ponente

OCTAVO

Por providencia de 29 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos alegados por la representación de Don D. M. B., que a continuación se exponen, como fundamentación del recurso que interpone al amparo del artículo 48.1 LFTCu, no pueden ser acogidos por esta Sala de Justicia y, consecuentemente, nos llevan de conformidad con el Ministerio Fiscal a la desestimación del mismo.

A estos efectos, y para una mejor comprensión de los términos del recurso, debemos señalar que tal y como se infiere del acta de liquidación provisional, el Delegado Instructor concluyó en la existencia de un perjuicio a los fondos públicos del Ayuntamiento de Aller sobre la base de la defectuosa justificación de unas subvenciones otorgadas por dicha Corporación a la Asociación para la defensa y promoción del deporte desde diciembre de 2011 a octubre de 2012.

El recurrente, sin embargo, alega que las cantidades abonadas a la Asociación no lo fueron en concepto de subvención sino como pago del precio de un contrato, no resultando por ello aplicable la Ley de Subvenciones, en la que se fundamenta el Delegado Instructor para considerar insuficientemente justificada la subvenciones, y así fue puesto de manifiesto tanto por la propia Corporación como por él mismo durante la práctica del acta de liquidación provisional.

En definitiva, a juicio del recurrente, el Delegado Instructor obvió una verdad material puesta de manifiesto tanto por la Corporación como por él mismo, lo que equivale a no completar dichas actuaciones con las diligencias practicadas, puesto que la ignorancia en la que, a su juicio, incurrió el Delegado Instructor equivale a su no practica.

Tal fundamentación, que en definitiva se reconduce a examinar si el Delegado Instructor interpretó y calificó jurídicamente de forma adecuada el concepto y causa de las cantidades abonadas -lo que implicaría que esta Sala entrara a valorar cuestiones de fondo como es lo acertado de la actuación del Delegado Instructor-, es extraña a los motivos concretos de impugnación previstos en el artículo 48.1 LFTCu, que es especial al estar tasados los motivos que permiten su prosperabilidad, excediendo por tanto del ámbito material previsto por la Ley para éste recurso, lo que impide que dicho motivo de impugnación pueda ser acogido por esta Sala.

En cualquier caso, consta en las actuaciones que el recurrente pudo realizar, y de hecho realizó tal y como reconoce el mismo, las alegaciones que tuvo por conveniente durante la práctica del acto de liquidación provisional. De hecho dichas alegaciones, como señala el recurrente, se fundamentan en la documentación previamente aportada por la Corporación, lo que resulta relevante a los efectos discutidos, pues sus argumentos coinciden con los sostenidos por la Corporación y han sido objeto de un examen especial y detallado por parte del Delegado Instructor.

En efecto, consta igualmente de la simple lectura del acta de liquidación provisional, que por el Delegado Instructor se ha examinado y valorado las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento en sus escritos de 27 de enero (firmado por el Sr. M. B.) y 14 de julio de 2015, como por los intervinientes durante el acto de liquidación provisional y, en concreto, al folio 25 de la citada acta el Delegado Instructor da respuesta razonada a las alegaciones del Sr. M. B. realizó en dicho acto.

En definitiva, siendo indiscutible que el recurrente manifestó lo que tuvo por conveniente durante la práctica del acta de liquidación provisional y que el Delegado Instructor rechazó, tras el oportuno análisis, dichas alegaciones de forma razonada no procede sino desestimar este motivo aducido por el recurrente en su escrito de recurso.

SEGUNDO

Fundamenta en segundo lugar el Sr. M. B. su escrito de recurso en que la Providencia de 29 de octubre de 2015 carece de motivación alguna pues, a su entender, se ha planteado una duda, no resuelta por el Delegado Instructor, respecto a si los pagos obedecían al pago de una subvención o del precio de un contrato.

La Providencia que se recurre tiene su causa y fundamento en el acta de liquidación provisional, de la misma fecha, en la que el Delegado Instructor determinó la existencia de un alcance en los fondos públicos. Esto es, dicha Providencia viene legalmente impuesta al Delegado Instructor como consecuencia necesaria de haberse determinado en el acta de liquidación provisional la existencia de un alcance (art. 47.1.e LFTCu).

Todo ello impide apreciar el defecto de motivación en la Providencia alegado por el recurrente la cual cumplimenta estrictamente los términos legales limitándose a requerir de pago o afianzamiento a los declarados previa y provisionalmente responsables contables(art. 47.1.f LFTCu)..

Lo que plantea realmente el recurrente es la supuesta falta de motivación por parte del Delegado Instructor respecto a la naturaleza jurídica del negocio del que traen causa los pagos, lo que le llevó a considerar que los pagos no se justificaron de acuerdo con la normativa reguladora de las subvenciones.

Como se ha señalado es extraño y excede al ámbito material de este recurso el examinar la labor de calificación y valoración fáctica y jurídica llevada a cabo por el Delegado Instructor, lo que debe ser debatido en el procedimiento de reintegro que en su caso se incoe.

Por tanto debemos limitarnos a analizar si las alegaciones del recurrente han sido debidamente tenidas en cuenta por el Delegado Instructor. Y la conclusión, a la vista del acta de liquidación provisional resulta incontrovertida, ya que el Delegado Instructor estudió detalladamente (vid. Consideración Segunda aparados Uno a Tres, folios 6 a 12, del acta de liquidación provisional), las alegaciones realizadas por la Corporación en escritos anteriores a la práctica de dicho acto, que son coincidentes en su fundamentación con las alegaciones en las que el ahora recurrente fundamenta su recurso. Además, las alegaciones que hizo el recurrente durante la práctica del acto de liquidación provisional fueron igualmente tenidas en cuenta por el Delegado Instructor, no obstante lo cual fueron rechazadas de forma motivada, de lo que resulta la imposibilidad de apreciar indefensión alguna en el recurrente.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo anterior, no procede sino desestimar el recurso interpuesto por la representación de Don D. M. B. contra la Providencia de 29 de octubre de 2015, dictada en las Actuaciones Previas Nº114/15 (Sector Público Local-Subvenciones del Ayuntamiento de Aller), del Principado de Asturias, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Vázquez, en representación de Don D. M. B., contra la Providencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada en las Actuaciones Previas Nº114/15 (Sector Público Local-Subvenciones del Ayuntamiento de Aller), del Principado de Asturias. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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