AUTO nº 4 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017

En Madrid a seis de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Rivera Pinna y el letrado don Rafael Gil Nieto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela (Badajoz) contra la Providencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 192/16, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Navalvillar de Pela), Badajoz.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, el letrado don Luis Díaz – Ambrona Bardají, en nombre y representación de Doña M. A. S. P. y Don M. S. C., y la procuradora de los tribunales doña Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de Don A. J. A. C.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 192/16 practicó, con fecha 26 de enero de 2017, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos municipales. Con esa misma fecha, la Delegada Instructora de las mencionadas Actuaciones Previas requirió a los presuntos responsables contables declarados en la liquidación provisional, para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance provisionalmente imputado a cada uno.

Segundo.- El procurador de los tribunales don francisco Javier Rivera Pinna y el letrado don Rafael Gil Nieto, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela (Badajoz) presentaron, con fecha 3 de febrero de 2017, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la antes citada providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.

Tercero.- Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar los antecedentes necesarios.

Cuarto.- El Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento remitió, con fecha 10 de marzo de 2017, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

Quinto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017, trasladar los recursos a las partes, por un plazo de cinco días, para formular alegaciones.

Sexto.- El Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de Doña M. A. S. P. y Don M. S. C., así como la representación procesal de Don A. J. A. C., se opusieron al recurso mediante escritos presentados con fechas 14 de marzo, 30 de marzo y 30 de marzo, todos de 2017, respectivamente

Séptimo.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 16 de mayo, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Octavo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 25 de mayo de 2017, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- La representación procesal del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela (Badajoz) se opone, a través de su recurso, al contenido del apartado c), gastos de representación abonados de conformidad con el Acuerdo del Pleno municipal de 28 de diciembre de 2009, dentro de la Consideración Sexta, sobre irregularidad cuarta, de la liquidación provisional de las Actuaciones Previas.

La parte recurrente, frente a lo concluido por la Delegada Instructora en este punto, alega que los gastos de representación por 6.685,25 que se abonaron por la Corporación Local resultan constitutivos de un alcance en los fondos públicos de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por entender que los motivos en que se basa no son los previstos en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que no puede prosperar.

La representación procesal de Doña M. A. S. P. y de Don M. S. C. se opuso al recurso por tres razones:

* No identifica el precepto legal infringido, lo que contraviene el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. * El Acuerdo del Pleno municipal de 28 de diciembre de 2009 es válido y eficaz. * No concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho en la actuación examinada.

La representación procesal de Don A. J. A. C. se opuso al recurso por entender que los hechos a los que se refiere no son constitutivos de alcance a la vista de la normativa aplicable a la validez y eficacia de los acuerdos municipales, al régimen de retribuciones de los miembros de las corporaciones locales, a la normativa sobre ejecutividad de los acuerdos municipales, a las disposiciones sobre impugnación de los mismos y a la virtualidad del principio de seguridad jurídica.

Tercero.- El recurrente fundamenta su recurso en motivos que, por su naturaleza, no pueden ser resueltos por esta Sala de Justicia a través del presente recurso, ya que se refieren al fondo del asunto y no tienen relación con los dos motivos en los que se puede fundamentar este medio de impugnación: indefensión y denegación injustificada de diligencias.

En efecto, lo que plantea el recurrente son argumentos relativos a que un determinado hecho contemplado en la liquidación provisional reúne los requisitos necesarios para generar responsabilidad contable por alcance, cuestión ajena a los motivos que pueden fundamentar este recurso de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que integran el fondo del asunto por lo que su conocimiento correspondería, en su caso, al Consejero de Cuentas de primera instancia.

Como tiene dicho esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 19 de diciembre de 2001, la mera discrepancia por parte de los interesados con las conclusiones del Delegado Instructor no constituye indefensión, no debiendo ser esta Sala a través del presente recurso quien resuelva sobre dicha discrepancia sino el órgano de primera instancia. Además, las conclusiones del órgano instructor no vinculan al posible demandante futuro ni al juez contable que deba resolver pues el primero puede configurar su pretensión procesal sin tenerse que someter a las conclusiones vertidas en la liquidación provisional y el segundo puede dictar su resolución definitiva en el procedimiento en los términos que estime convenientes a la vista de las alegaciones y pruebas desplegadas en la primera instancia (Auto de esta Sala de Justicia, por todos, de 26 de julio de 2004).

Por último, debe recordarse la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 17 de mayo de 2010) cuando afirma que mediante el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate…de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa. Por ello también es procedente entender que por la vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los consejeros de cuentas…”

Cuarto.- En cuanto a las costas, se aprecian en la fase instructora circunstancias de complejidad jurídica que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela (Badajoz), al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra Providencia de 26 de enero de 2017, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 192/16, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Navalvillar de Pela (Badajoz), quedando la Providencia recurrida confirmada en todos sus términos.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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