AUTO nº 6 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Marzo de 2016

Fecha08 Marzo 2016

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

AUTO I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A 218/13 acordando estimar la demanda de responsabilidad contable interpuesta por el Abogado del Estado contra Don S. S. C. y contra la C. E. C. M., A. y S. C. M. (C.).

SEGUNDO

Visto que no se presentó dentro del plazo legal recurso alguno contra la citada sentencia, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se acordó declarar la firmeza de la misma.

TERCERO

Mediante escrito de 6 de octubre de 2015 la representación de Don S. S. C. solicitó que se acordase de oficio la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2015 se acordó no admitir a trámite la nulidad solicitada.

QUINTO

La representación de Don S. S. C. mediante escrito de 4 de noviembre de 2015 interpuso recurso de súplica contra la providencia de 20 de octubre de 2015, que fue inadmitida por providencia de 16 de noviembre de 2015.

SEXTO

Por escrito de 10 de diciembre de 2015 la representación de Don S. S. C. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de octubre de 2015, que fue inadmitido por providencia de 14 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO

La representación de Don S. S. C. por escrito de 21 de diciembre de 2015 interpuso recurso de queja contra esta providencia de 14 de diciembre de 2015.

OCTAVO

Recibidos los antecedentes en la Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que se asignó el número 5/16, nombrar ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, y pasar los autos a ésta para que preparase la pertinente resolución.

NOVENO

Por providencia de 29 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente entiende que procede admitir el recurso de apelación porque lo que se pidió en la instancia no fue la nulidad directa de las actuaciones a que hacen referencia los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la apertura de la pieza incidental a que hace referencia el art. 64 de la Ley 7/88. Considera por ello, que esta solicitud no está sometida a plazo alguno de interposición, no exige ni que se trate de hechos nuevos ni que se haya denunciado en la instancia, y que contra su inadmisión cabe reposición y posterior apelación.

El art. 64 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas prevé que contra la resolución que decretare o no diere lugar a la nulidad de actuaciones se dará recurso de reposición o de súplica, y la que desestimare este medio de impugnación sólo podrá ser objeto de recurso de apelación en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del que conozca un Consejero de Cuentas en primera instancia. Establece, por tanto, este precepto un régimen específico en materia de recursos para los casos en que se hubiese resuelto sobre un incidente de nulidad de actuaciones, que contempla unos medios de impugnación divergentes a los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, como ya ha indicado esta Sala de Justicia en anteriores ocasiones, entre otras en el auto de 2 de febrero de 2001 y en la sentencia nº 2 de 26 de febrero de 2008, con relación al art. 64 de la Ley 7/88 “cuando el referido punto 4 introduce la posibilidad del recurso de apelación predica la misma respecto de la resolución recaída en un incidente de nulidad admitido a trámite y ulteriormente sustanciado”. Cuestión distinta es, sin embargo, cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones ya que este precepto no prevé un régimen específico en materia de recursos por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que se remite en cuanto a la impugnación de las providencias y autos a lo prevenido en la ley Reguladora del proceso contencioso administrativo.

Pues bien, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla ni en los casos del incidente de nulidad de actuaciones (art. 228 LEC que resulta de aplicación al no existir un precepto expreso en la LJCA que regule esta materia), ni en el régimen general de recursos previsto en los arts. 79 y 80, que en los casos en los que se inadmite un incidente de nulidad de actuaciones pueda interponerse recurso de apelación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Don S. S. C. contra la providencia de 14 de diciembre de 2015 dictada en la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nº A 218/13, y conforme a lo dispuesto en el art. 495 de la LEC al considerar bien denegada la tramitación del recurso deberá ponerse en conocimiento de la Consejera de Cuentas que dictó la providencia impugnada la presente resolución para que conste en los autos.

SEGUNDO

Atendida la complejidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de queja se considera en este caso justificado no imponer las costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

SE ACUERDA, desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Don S. S. C. contra la providencia de 14 de diciembre de 2015 dictada en la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nº A 218/13, quedando confirmada en todos sus efectos, y comunicar la presente resolución al órgano judicial que dictó la providencia impugnada para que conste en los autos. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra este auto no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 495 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR