AUTO nº 7 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
AUTO I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017 se dictó Sentencia en el proc edimiento de reintegro por alcance nº C 329/15 acordando
desestimar la d emanda de responsabili dad contable interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal,
contra Don A. R. V. Á.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 17 de marzo de 2017, interponiendo recurso de apelación contra la
Sentencia 3/2017 de 27 de enero.
TERCERO.- El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuic iamiento resolvió, po r diligenci a de ordenació n de 29 de
marzo de 2017, poner en conoci miento del Co nsejero d e Cu entas que el recurso de apelación del Abogado del Estado se había
formulado fuera del plazo l egalmente establecido. Di cho Secretario expidió, con esa misma fecha, certificació n acreditativa de
diversas notificaciones pr acticadas al Abogado del Estado y, entre ellas, la relativa a la Sentencia Nº3/2017, de 27 de enero.
CUARTO.- El C onsejero de Cuentas del D epartamento Tercero de la Sección de Enjui ciamiento resolvió, por Auto de 30 d e marzo de
2017, inadmitir el recurso de apelación for mulado por el Abo gado del Estado contra la Sentencia nº3/2017 de 27 de enero, por haber
sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
QUINTO.- Con fecha 18 de abril de 2017 tuvo entrada recurso de queja formulado por el Abogado del Estado contra el Auto, de 30 de
marzo de 2017, por el que el Consejero de Cu entas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuici amiento había i nadmitido el
recurso de apelación pl anteado contra la Sentencia nº3/2017 de 27 de enero.
SEXTO.- La Secretaria de l a Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017, resolvió
abrir el cor respondiente rollo, constatar la c omposición de la Sala de Justicia para conocer del recur so, nombrar ponente siguiendo el
turno establecido y requerir del Departamento de Primera instancia la remisión de l os antecedentes necesarios para l a tramitación de
la impugnación. Di chos antecedentes fueron remitidos con fecha 21 de abril de 2017.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017, l a Secretaria de la Sala de Justici a r esolvió p asar l os autos a la
ponente, lo que se hizo con fecha 4 de mayo de 2017, una vez practicada la cor respondiente notificación.
OCTAVO.- Por providenc ia de 24 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar el
acto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su recurso en los motivos siguientes:
El Auto recurri do infringe el artícu lo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas pues dic ho precepto exige que las notificaci ones se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede
oficial de l a respectiva Abogacía del Estado.
En el presente caso, el Abogado del Estado no recibi ó el asunto hasta el 27 de febrero de 2017, cualquier traslado anterior al
personal de la Abogacía del Estado no puede considerarse una notificaci ón al Abogado del Estado en el sentido previsto
literalmente por el antes citado artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas.
El aludido artíc ulo 11 de la mencionada Ley exige dos requisitos para que las notific aciones puedan considerarse válidamente
efectuadas: que se entiendan directamente con el Abogado del Estado y que se practiquen en la sede oficial de la respectiva
Abogacía del Estado. Sin cumplir se ambos requisitos, la notificación no puede considerarse válidamente efectuada.
En otros órganos juri sdiccionales, en los que la sede de la Ab ogacía del estado se halla apartada de la sede del órgano
jurisdicc ional, el Abogado del Estado tiene un pequeño despacho al que acude de manera regular y, cuando se halla presente un
Abogado del Estado, se llama a todos los juzgados para que acudan a p racticar las notific aciones pertinentes. Otra opción
podría ser que el personal del juzgado se desplazara a la sede de la Abogacía del Estado y que allí se firmara el acuse de recibo
de los autos por el personal, pero dicha opción se ha desechado precisamente por ser contraria al artículo 11 de la Ley de
Asistencia Jurídica del Estado.
Solo la notific ación en la persona del Abogado d el Estado es válida, no pudiendo considerarse notifi cación el acuse de recibo de
los autos por el personal de la Abogacía del Estado, que lógicamente debe hacer su trabajo con di ligencia y comprobar, antes de
pasar el asunto al Abogado del Estado, que las c arpetas están completas y que se da traslado al Abogado del Estado de todos los
asuntos que integran las actuaciones y de la resoluci ón judicial en su integridad.
En el presente caso, no se dio traslado a la A bogacía del estado de los autos completos para que pudiera sustanciar l a apelación
lo cual motivó la l lamada del personal de la Abogacía del Estado al personal del departamento para reclamar la remisión de l os
autos en su integridad, a lo que se respondió que no se iba a dar traslado de los autos completos y que si el Abogado del Estado
quería consultar alguna c osa, los tenía a su disposición en el Departamento. A la vista de dicha respuesta, el personal de la
Abogacía del Estado pasó la carp eta a este Abogado del Estado, que no la r ecibió hasta el 27 de febrero.
El Auto impugnado no di ce en qué fecha, distinta del 27 de febrero, considera noti ficada la Sentencia acompañada de los autos.
Se ha producido vulneraci ón del artículo 24 de la Constitución Española pues se ha alterado, sin pr evio aviso, el sistema
habitual de notificac iones utilizado por el Departamento, dañando la confi anza de la Abogacía del Estado en que se iba a seguir
el procedimiento de notificac ión que pacífic amente se había venido utilizando de for ma consuetudinaria.
Hay contradicci ón entre el criterio sostenido por el Auto recurrido –según el c ual la fecha válida a efectos de notifi cación es la
de traslado de las carpetas-, y el expresado en la diligencia de ordenación dictada por el Departamento – en la que se expresa
que “para su unión a lo s autos se sirva firmar el duplicado d el presente escrito, con expresión de la fecha en que se realizó el
trámite”.
Con base en los anterior es motivos, el Ab ogado del Estado solicita que la Sala de Justicia deje sin efecto el Auto recu rrido en queja,
por el que se inadmitió el recur so de apelación formulado con tra Sentencia Nº3/2017, de 27 de enero, del Departamento Tercero de la
Sección de Enjuici amiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- Para po der resolver de l a pretensión procesal planteada en el presente recurso de q ueja deben tenerse en cuenta las
siguientes circunstancias:
La certificación de la Sentencia de 27 de enero de 2017, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-329/15, se
remitió a la Abogacía del Estado en el Tribu nal de Cuentas con fecha 31 de enero de 2017, según consta en el folio 315 de la
pieza del recurso.
Dicha certifi cación entró en la Abogací a del Estado en el Tribunal de Cuentas con esa misma fecha de 31 de enero de 2017,
según se desprende del recibí, firmado por p ersonal de dicha Abogacía del Estado, que consta en el citado folio 315 de la pi eza
del recurso.
El Abogado del Estado actuante en el proceso fir mó, con fecha 27 de febrero de 2017, el recibí de la certificación de l a
Sentencia.
El Abogado del Estado actuante en el proceso for muló recurso de apelación, con tra la tantas veces aludida Sentencia de 27 de
enero de 2017, con fecha 17 de marzo de 2017.
TERCERO.- El artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públic as establece
que las notificacion es se deben entender directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del
Estado.
Sin embargo, la interpretación de este precepto no debe c onducir a una concepci ón exorbitante de la posi ción proc esal de la
Abogacía del Estado ante la Juri sdicción Contable que implique aceptar situaciones de privil egio o de ventaja i ncompatibles con el
Derecho a l a tutela judici al efectiva de las demás partes y, en particular, con el prin cipio de igualdad de armas pro cesales y con el de
seguridad jurídic a.
El mencionado artículo 11 lo que persigue es evitar que en una or ganización c ompleja co mo el Sector Públic o Estatal las
notificaciones a la Abogacía del Estado pu edan hacerse en cualquier oficina estatal, pues ell o sup ondría que d icha dependencia
tendría que remitir la comunicación a la correspondiente Abogacía del Estado, lo que llevaría un tiempo que acor taría injustamente
los plazos procesales de la representación del Estado en jui cio.
Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de su Sala Cuarta de 20 de octubr e de 2015), que
indica c on claridad que las notific aciones de resoluci ones jurisdicc ionales a los Servicios Jurídic os del Sector Púb lico deben hac erse
en la sede oficial en la que se hallen, careciendo de validez las comunicaciones que se les practiquen en otras dependencias aunque
estén adscritas a la Administración o entidad p ública a la que estén representando en juicio.
Pero una cosa es que la c omunicación de que se trate deba hacerse en la sede oficial del Servicio Jurídico Públ ico que deba recibir la y
otra que tenga que ser recibida necesariamente por el Letrado que actúe en el procedimiento.
Si la notificación se pr actica en la concreta dependencia donde prestan servicios l os l etrados encargados de la defensa y
representación en juicio de una Admini stración o entidad pública, es jurí dicamente irrelevante que sea recibi da por el letrado que
actúa en ese pr oceso o p or otra p ersona inc ardinada en ese Servici o Jurídic o, siendo un a cuestión de eficiencia del funcionamiento
de esa dependencia que los traslados sean fluidos dentro de la misma.
En este sentido cabe citar Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2000, en el que se indica que:
Las notificaciones, ci taciones, emplazamientos y demás actos de comunicación proc esal a una Administración Públ ica deben
practicarse en la sede ofici al de sus Servicios jurídic os.
Los trámites internos de funcionamiento y traslado de la documentación dentro de la sede de dich os Servicios Jurídicos no
pueden interrumpir los plazos de caduc idad de los trámites procesales, pues hacer depender la eficacia de las no tificaciones de
los trámites internos de la oficina q ue los recibe supondría “un evidente menoscabo del princ ipio de seguridad jurí dica”.
Del artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y de la Jurisprudencia
dictada en i nterpretación y apli cación del mismo se desprende que l as notificaciones son válidas y eficaces si se p ractican en l a sede
del Servicio Juríd ico Públi co que deba recibir las, al margen de la persona c oncreta que allí l as reciba y de los trámites internos que se
sigan en esa dependencia para hacerlas llegar a los letrados que actúen en l os procesos en los que se hubiere dictado l a resolución que
se notifica.
CUARTO.- En el presente caso, ha quedado acreditado que la c ertificación de la Sentencia de 27 de enero de 2017, dic tada en el
procedimiento d e reintegro por al cance Nº C-329/15, entró en la sede de l a Abogací a del Estado del Tribunal de Cuentas el 31 d e
enero posterior, siendo r ecibida por personal de di cha dependencia según se ac redita con l a firma por el mismo del correspondi ente
recibí qu e obra en el folio 315 de la pieza del r ecurso. Por lo tanto, la posible recepción de la c ertificación de di cha Sentencia, por el
Abogado del Estado actuante en el procedimiento, en la f echa que señala con su firma, esto es, el posterior 27 de febrero, tendría que
ver, en su caso, con el funcionamiento interno de la sede de la Abogacía del Estado del Tribunal de Cuentas y no con el procedimiento
de notificación aplicado po r el Departamento de primera Instancia, razón por la que no cabe admitir como fecha de la notificación la
mencionada de 27 de febrero de 2017 sino la de 31 de enero anterior.
No hacerlo así supondría hacer depender la validez y eficaci a de la notificación, así como la caducidad del plazo para recu rrir la
Sentencia, de las especialidades del funcionamiento in terno del Servicio Jurí dico del Estado en el Tribunal de Cuentas, lo que
infringirí a el principio de seguridad jurídic a y menoscabaría el derecho a la tutela judic ial efectiva de las demás partes del pr oceso,
quebrantando de forma directa el princ ipio de igualdad de armas procesales.
Por lo tanto, l a entrada y recepción de la controvertida certificaci ón en la dependencia de la Abogacía del Estado en el Tribunal de
Cuentas con fecha 31 de enero de 2017 se aj usta a lo exigido en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de novi embre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públic as. Al margen de las consi deraciones manifestadas p or el recurrente sobre sistemas de
notificación a los Servicios Jurídi cos del Estado empleados por otros órganos jurisdic cionales, lo c ierto es que la Abogací a del Estado
tiene una sede ofic ial específica en el Tribunal de Cuentas, co mo consecuencia de la posi ción in stitucional y procesal que le
corresponde de acuerdo con los artículos 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 20 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. La
práctica de las no tificaciones en esa sede oficial específica, c on recepción de ellas por el personal de l a misma, se ajusta plenamente al
Por otra parte, el pr ocedimiento de notificac ión de l a Sentencia empleado por el Departamento de pri mera instancia, consistente en
hacer llegar copia de la misma a la sede oficial de la Abogacía del Estado, sin necesidad de acompañarla de todos los autos del proc eso,
resulta plenamente ajustada a los requisitos de comunicación de resoluciones procesales previstos en los artíc ulos 149 y siguientes de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuic iamiento Civil.
Aunque, c omo afirma el impugnante, el Auto recurr ido no contempla la fecha c oncreta en que c onsidera que tuvo lugar l a
notificación , lo cierto es que dicha f echa fue el 31 de enero de 2017 ya que en ella se produjo la entrada y recepción de l a certificación
de la Sentencia en la A bogacía del Estado en el Tribunal de Cuentas, no pudiendo ac eptarse como fecha de notificación , como solicita
el recurrente, la de 27 de febrero posterior, dada su desmesurada distancia con l a de ingreso efectivo de la certificación d e l a
Sentencia en la aludida ofici na jurídica.
Una notificación practicada a la parte en la sede legalmente prevista a tal efecto, con el contenido y la forma l egalmente exigibles, no
puede vulnerar el artíc ulo 24 de la Constitución, como alega el recurr ente, y ello cualesquiera que hayan p odido ser las eventuales
diferencias entre esa notificación y otras practicadas por el mismo Departamento, ya que lo que condic iona la validez y eficacia d e las
comunicaciones pro cesales no es su adaptación a las peculi aridades de funcionamiento, más o menos consolidadas en el tiempo, de un
determinado órgano jurisdicc ional sino su adecuació n a derecho, que en el presente caso ha quedado acreditada.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la relevancia jurí dica que el A bogado del Estado recurrente atribuye a la diferencia de
redacciones entre la diligencia de ord enación notific atoria y el A uto recurr ido p ues, a efectos legales, l a fecha de l a práctic a de la
notificación es aquella en la que esta, dotada de l os requisitos materiales y f ormales exigibles en derecho, es recibida po r el personal
de la sede legalmente prevista.
QUINTO.- De acuerdo con l o expuesto y r azonado, al haber transcurrido entre el 31 de enero de 2017 y el 17 de marzo posterior el
plazo de quince días concedido al Abogado del Estado para interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de enero de
2017, dictada en el procedimiento de r eintegro por alc ance Nº C-329/15, debe desestimarse el recurso de queja formulado c ontra el
Auto de 30 de marzo de 2017, del Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enj uiciamiento, que queda
confirmado.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos ci tados y demás de general aplicaci ón,
SE ACUERDA, desestimar el recur so de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 30 de marzo de 2017, d ictado
en el pr ocedimiento de reintegro por alcance Nº C-329/15, del ramo d e Sector Públic o Estatal (Ferrocarri les de Vía Estrecha, FEVE)
por el que se inadmitía el recurso de apelación formulado por el propio Abogado del Estado c ontra la Sentencia de 27 de enero de
2017, dictada en ese mismo procedimiento, quedando confirmado en todos sus efectos el Auto recurr ido.
Así lo acor damos y firmamos.- Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notif íquese la presente resoluc ión a l as partes con la advertencia de que contra l a misma no cabe
interponer recurso algun o, conforme a lo di spuesto en el artículo 80.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, en relación con l o previsto en el artículo 495.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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