AUTO nº 7 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Marzo de 2016

Fecha11 Marzo 2016

En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Vistos el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Dª. Isabel Lizaur Cuesta, Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, y por D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, contra la Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el embargo de bienes y derechos, entre otros, del Ayuntamiento y de la Mancomunidad, dictada en las Actuaciones Previas nº 116/13, del ramo de C.C.A.A.- C.ª de Empleo.- Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad.- ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 116/13, del Ramo de C.C.A.A.- C.ª de Empleo.- Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad.- ANDALUCÍA, con fecha 9 de septiembre de 2015, dictó Providencia acordando el embargo de bienes y derechos de los presuntos responsables que no prestaron garantía y que no se corresponden con entidades extinguidas o en proceso de extinción, enumerados en dicha Providencia, entre las que se encuentran, entre otros, el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto y la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, al no haber atendido el requerimiento formulado mediante Providencias de 24 de febrero de 2015 y de 7 de abril de 2015, en el plazo concedido al efecto, de conformidad con el artículo 47.apartado 1, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Contra dicha Providencia de embargo de 9 de septiembre de 2015, la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, Dª. Isabel Lizaur Cuesta, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2015, en el que solicita que se admita y estime dicho recurso, y se acuerde revocar el embargo decretado, considerando que éste determina indefensión al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto.

TERCERO

Por su parte, D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe, mediante escrito con entrada en el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Guadaira el 23 de septiembre de 2015, y en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 30 de septiembre de 2015, interpuso también recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la referida Providencia de embargo de bienes y derechos, solicitando que se admita dicho recurso y se acuerde anular la Providencia recurrida, añadiendo, mediante Otrosí, que la inmediata ejecución de la misma ocasiona a su representada los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que enumera, lo que conlleva, a su entender, la aplicación de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas según la cual cabe la suspensión en casos en que concurran circunstancias excepcionales, y solicitando por tanto, la suspensión de la Providencia recurrida.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 7 de octubre de 2015, se acordó abrir el correspondiente rollo al que se le asignó el nº 40/15, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y remitir atento oficio al Delegado Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 16 de octubre de 2015, una vez recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 40/15, se acordó admitirlo y dar traslado del escrito de recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, y del escrito de recurso interpuesto por el Letrado D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe, por plazo de cinco días, al Ministerio Fiscal, al representante legal de la Junta de Andalucía y al Actor Público, a fin de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimasen pertinentes.

Evacuando dicho traslado, los Letrados de la Junta de Andalucía, mediante sendos escritos de 26 de octubre de 2015, ambos con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 27 de octubre de 2015, interesaron la desestimación tanto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto como del recurso interpuesto por la representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos de 29 de octubre de 2015, ambos con fecha de entrada en la Sala de Justicia el 4 de noviembre de 2015, interesó la desestimación de los citados recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

La Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, mediante escrito de 2 de noviembre de 2015, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 3 de noviembre de 2015, puso en conocimiento de esta Sala de Justicia que con fecha 29 de octubre de 2015 le fue notificada Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que acompaña a su escrito, mediante la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto.

SEXTO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 13 de noviembre de 2015, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, remisión que tuvo lugar el 22 de enero de 2016.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de febrero de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Dª. Isabel Lizaur Cuesta, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, solicitando su estimación y la revocación del embargo decretado, considerando que éste genera indefensión a su representado.

Alega que, con anterioridad, el Ayuntamiento interpuso ante esta Sala recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 (recurso nº 9/15), contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento, de fecha 24 de febrero de 2015, así como contra la Liquidación Provisional Complementaria, de fecha 7 de abril, dictadas en las Actuaciones Previas de referencia, que en la fecha de interposición del presente recurso no había sido resuelto aún, e indica que en dicho recurso se impugnaba la necesidad de afianzamiento basándose en el art. 173.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y en el art. 12 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, relativo a la exención de constituir garantía, que considera aplicable en su caso. Reproduce igualmente la alegación contenida en dicho recurso en cuanto a la suspensión sin garantía declarada mediante Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), en recurso sobre la misma materia y que dio origen al procedimiento nº 105/14, pendiente de sentencia en el momento de interponerse el presente recurso.

TERCERO

D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe, interpuso también recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la referida Providencia de embargo de bienes y derechos, solicitando su admisión y la anulación de la Providencia recurrida, añadiendo, mediante Otrosí, que la inmediata ejecución de la misma ocasiona a su representada daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que conlleva, a su entender, la aplicación de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas según la cual cabe la suspensión en casos en que concurran circunstancias excepcionales, y solicitando por tanto, la suspensión de la Providencia recurrida.

Alega, en primer lugar, indeterminación del embargo, falta de concreción de los bienes y derechos embargados y su cuantificación, indefensión, vulneración del artículo 24 CE, en segundo lugar, nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, pendencia del recurso interpuesto contra la Providencia de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2015 y, en tercer lugar, impugnación por vía de recurso pendiente de resolución de la Liquidación provisional, y resolución judicial firme del TSJA que deja sin efecto la devolución del principal acordada por la Junta de Andalucía en el procedimiento de revisión de oficio de los Convenios y protocolos objeto de las actuaciones previas de referencia.

CUARTO

En su escrito de oposición, los Letrados de la Junta de Andalucía, mediante sendos escritos con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 27 de octubre de 2015, interesaron la desestimación tanto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto como del recurso interpuesto por la representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe, rechazando la alegación de indefensión material por falta de motivación derivada de inconcreción de la cuantía del embargo, dado que dicha cuantía consta en la Providencia de requerimiento y en la Liquidación Provisional de las que deriva la Providencia de embargo. Añaden que la pendencia de resolución de anterior recurso no tiene eficacia invalidante, ya que la interposición del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 carece de efectos suspensivos, recuerdan que la inembargabilidad de bienes de la entidades locales queda excepcionada cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público y entienden que no resulta aplicable a las Corporaciones Locales el artículo 12 de la Ley 52/1992, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de dicha Ley. Consideran, por tanto, que procede confirmar el embargo decretado, sin que exista infracción de los artículos 9 y 103 de la Constitución y sin que proceda la suspensión del mismo.

QUINTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos con entrada en la Sala de Justicia el 4 de noviembre de 2015, interesó la desestimación de los citados recursos y la confirmación de la resolución recurrida, basando su oposición en que la exigencia por parte del Delegado Instructor de que los presuntos responsables depositen o afiancen el importe provisional del alcance viene determinada de forma imperativa en el párrafo f) del art. 47 de la LFTCu, y por tanto, no es susceptible de impugnación por medio del recurso del art. 48 de dicha Ley, y se opone a la alegación de indefensión, señalando que no ha habido denegación de prueba ni indefensión con relevancia constitucional.

SEXTO

La Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, mediante escrito con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 3 de noviembre de 2015, pone en conocimiento de esta Sala de Justicia que con fecha 29 de octubre de 2015 les ha sido notificada Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), mediante la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto “declarando la no conformidad a derecho del inicio de procedimiento de reintegro para la devolución de cantidades indebidamente percibidas, por importe de 871.467,50€”, y solicita que se tenga por presentado dicho escrito, se admitan los documentos que acompañan al mismo y se resuelva anulando el embargo decretado. Adjunta a su escrito la citada Sentencia del TSJA, así como la Orden de 13 de febrero de 2013, del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, para el otorgamiento de ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto (Sevilla) (RVO. 05/2011).

SÉPTIMO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (entre los que cabe citar a modo de ejemplo, los Autos 26/1997 de 12 de junio, 10/2002 de 24 de julio, 31/2008 de 1 de diciembre, 3/2009 de 16 de marzo, 12/2009 de 5 de mayo, 3/2011, de 1 de marzo y 4/2011, de 23 de marzo,) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendieran indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse vulnerado.

OCTAVO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes, hay que realizar una precisión, en cuanto a la alegación de la representante procesal del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, referida a la pendencia del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, recurso nº 9/15, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de fecha 24 de febrero de 2015, así como contra la Liquidación Provisional Complementaria, de fecha 7 de abril de 2015, dictadas en las Actuaciones Previas de referencia. Dicho recurso nº 9/15 que, efectivamente, no había sido resuelto en la fecha de interposición del presente recurso nº 40/15, fue resuelto mediante Auto nº 27/2015, dictado por la Sala de Justicia, con fecha 11 de noviembre de 2015, en sentido desestimatorio, quedando confirmadas, por lo tanto, las resoluciones recurridas.

Así pues, debe rechazarse, por pérdida sobrevenida del objeto, la referida alegación de pendencia del recurso nº 9/15, así como aquellas otras alegaciones que reiteran las que fueron planteadas en dicho recurso, conforme a los razonamientos que se exponen en el Auto nº 27/2015, resolutorio del mismo. Cabe reproducir, por su aplicabilidad al presente caso, algunos de los argumentos contenidos en dicho Auto, que se centra en aquellas cuestiones que hayan podido afectar a la defensa de los derechos e intereses de los recurrentes, sin entrar a conocer de aquellas otras que, por tener relación con el fondo de la controversia, exceden del ámbito material propio del recurso del artículo 48.1 de Ley 7/88, no pudiendo ser dirimidas a través de este medio impugnatorio sino, en su caso, en el proceso jurisdiccional que pueda, en su día, sustanciarse.

En este sentido, entiende la Sala de Justicia que exceden del ámbito objetivo de este recurso las alegaciones referidas al conocimiento de los hechos por otras jurisdicciones, así como las alegaciones de satisfacción extraprocesal en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, o las que pretenden basar la improcedencia del reintegro y de la garantía prestada para su aseguramiento en el ámbito de esta jurisdicción contable en el hecho de que haya recaído resolución firme sobre suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, sin necesidad de prestar caución, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo establecido en el citado Auto 27/2015, no procede atender tales alegaciones, al auspicio de este recurso, que circunscribe su ámbito a resoluciones o actuaciones del órgano instructor que sitúen a los intervinientes en esa fase preparatoria del proceso jurisdiccional contable, en una hipotética posición de indefensión, sin perjuicio de lo que, eventualmente, pueda analizarse en el correspondiente procedimiento contable, acerca de la incidencia de lo juzgado y resuelto en otras jurisdicciones sobre los mismos hechos.

Esta misma conclusión, plasmada en el Auto 27/2015, que resuelve el recurso nº 9/15, resulta aplicable en el presente recurso nº 40/15, interpuesto frente a la Providencia de embargo de 9 de septiembre de 2015, debiendo rechazarse, por tanto, todas aquellas alegaciones relativas a la supuesta indefensión derivada del conocimiento de los hechos por otras jurisdicciones, a la constitución de garantías y su posible exención, y a la suspensión del acto sin garantía, declarada mediante resolución firme en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, por exceder todas ellas el ámbito propio de este recurso, especial y sumario.

El citado Auto nº 27/15 descarta igualmente aquellas alegaciones relativas a la falta de motivación o de acreditación del acto por el que se atribuye responsabilidad, considerando que evidencian una discrepancia esencial respecto a las conclusiones de la Delegada Instructora, en el modo de apreciar los hechos acaecidos, pero que no sirve para sustentar su impugnación con la motivación que este recurso requiere, a partir de su configuración legal, pues constituyen alegatos de fondo. Se opone también por exceder el ámbito objetivo de este recurso especial, a las alegaciones consistentes en apelar a las prerrogativas reconocidas legalmente a los Entes Locales, en particular, la inembargabilidad de sus bienes y derechos, al amparo del artículo 173.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que impide despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra sus bienes, fondos y derechos, así como exigirles fianzas, depósitos o cauciones, salvo cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, oposición que también resulta aplicable a las alegaciones de los recurrentes planteadas aquí, en ese mismo sentido.

La Sala de Justicia rechaza, finalmente la invocación de posibles perjuicios de imposible o difícil reparación si se llega a materializar la medida cautelar ordenada por la Delegada Instructora, al no observar en las resoluciones recurridas que se haya producido lesión en las posibilidades defensivas de los recurrentes, que han podido alegar lo que a sus intereses y derechos ha convenido, y entiende que el análisis de los preceptos señalados en defensa de los bienes demaniales de las Corporaciones Locales habrá de hacerse, en su caso, en el correspondiente procedimiento jurisdiccional contable, tramitado con todas las garantías procesales, en el que tendrán ocasión de probar la procedencia de aplicar los privilegios que invocan, así como de concretar el efecto de las medidas cautelares sobre los fondos municipales.

Estos argumentos resultan de plena aplicación en el presente recurso frente a la Providencia de embargo, debiendo desestimarse, por una parte, las alegaciones referidas a la pendencia del recurso interpuesto frente al Acta de Liquidación Provisional, la Providencia de requerimiento y la Liquidación complementaria, dictadas en las actuaciones previas de referencia, al haber sido resuelto dicho recurso mediante el Auto 27/15, de 11 de noviembre, y por otra parte, todas aquellas alegaciones que no hacen sino reproducir las que fueron vertidas en el recurso anterior, referidas a aspectos enunciados y rechazados mediante dicho Auto, debiendo denegarse asimismo la solicitud de suspensión de la Providencia de embargo recurrida, al no apreciar tampoco esta Sala, los daños y perjuicios que los recurrentes derivan de la inmediata ejecución de la misma.

NOVENO

Descartadas todas esas alegaciones, procede abordar a continuación aquellas pretensiones que puedan encajar en el objeto material del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 y que hayan sido alegadas, debiendo ceñirse este recurso al análisis de aquellos casos en que se pudiera haber producido indefensión. En este sentido, los recurrentes alegan indefensión, derivada de la indeterminación del embargo, falta de concreción y cuantificación de los bienes y derechos embargados, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Para el análisis de dicha alegación es preciso partir del concepto constitucional de indefensión, recordando la jurisprudencia que establece que la indefensión con relevancia constitucional supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas” (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985). La Sala de Justicia recoge esta concepción, afirmando que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva ex. art. 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado (entre otros, Auto 33/2008, de 3 de diciembre). Asimismo, esta Sala ha venido declarando que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Por tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión a los recurrentes, hay que analizar si se han visto privados de la posibilidad de ser oídos o se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, no ha habido tal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, tanto el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto como la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento de Aljarafe, han dispuesto, en fase de Actuaciones Previas, de la posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente, sin ser preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento, siendo además en el posterior procedimiento jurisdiccional donde se podrán solicitar y practicar las pruebas pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión, teniendo en cuenta que la fase de Actuaciones Previas no constituye un procedimiento contradictorio.

De todo ello se desprende que la alegación de indefensión debe ser rechazada, dado que los recurrentes no han sufrido perjuicio real y efectivo, ni se han visto privados de sus posibilidades de defensa en el marco de las Actuaciones Previas, habiendo sido citados a la práctica de la Liquidación Provisional, pudiendo realizar las alegaciones y aportaciones documentales que han considerado pertinentes, habiéndoseles informado puntualmente del resultado de dicha Liquidación, de la que deriva la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, cuya finalidad es evitar que en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, los demandados puedan ocultar sus bienes o devenir insolventes (entre otros, Auto 3/2011, de 1 de marzo) debiendo dictarla el instructor por imperativo legal, en cumplimiento del apartado f) del artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y siendo una típica medida cautelar de aseguramiento que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades (por todos, Auto 33/2008, de 3 de diciembre). De igual modo, la desatención del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, conlleva que se dicte la correspondiente Providencia de embargo de bienes y derechos de los presuntos responsables, para asegurar el resultado del procedimiento de reintegro que, en su caso, se desarrolle, sin que se observen perjuicios derivados de la inmediata ejecución de dicha Providencia, que justifiquen su revocación.

Así pues, el embargo preventivo de bienes y derechos de los presuntos responsables adoptado por el órgano instructor en las actuaciones previas de referencia no es sino una medida cautelar contemplada en el artículo 47.1 g) de la Ley 7/88, mediante la que se habilita legalmente a dicho órgano para que persiga el aseguramiento, en esa fase, de las eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas, posteriormente, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional de responsabilidad contable, sin que el dictado de dicha Providencia de embargo implique indefensión alguna y sin que proceda modificar el contenido de la medida cautelar decretada si éste es conforme con la Liquidación Provisional practicada y la correspondiente Providencia de requerimiento.

Es doctrina de esta Sala plasmada, entre otros, en el Auto 8/2001, que “el embargo preventivo es la consecuencia jurídica inmediata que el Legislador ha impuesto para aquellos casos en los que, como consecuencia de lo instruido, aparezca un posible alcance y un presunto responsable contable del mismo (artículo 47.1, g) de la Ley 7/88, de 5 de abril)” y que “se trata de una medida cautelar que no traba de forma definitiva el patrimonio del presunto responsable, sino únicamente hasta que el proceso concluye mediante la pertinente resolución firme y definitiva, momento en el que, según la decisión adoptada sea condenatoria o absolutoria de responsabilidad contable, el embargo preventivo se cancela o se hace efectivo”. De todo ello cabe concluir que el embargo decretado no implica indefensión alguna para los recurrentes, quienes no se han visto privados de sus posibilidades de defensa, pudiendo hacer valer sus derechos e intereses en la fase de actuaciones previas y sin que las resoluciones adoptadas por el órgano instructor en dicha fase hayan supuesto merma alguna de los mismos.

DÉCIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por Dª. Isabel Lizaur Cuesta, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, y por D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, contra la Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el embargo de bienes y derechos tanto del Ayuntamiento como de la Mancomunidad, entre otros presuntos responsables, dictada en las Actuaciones Previas nº 116/13, del ramo de C.C.A.A.- C.ª de Empleo.- Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad.- ANDALUCÍA., debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, número 40/15, interpuesto por Dª. Isabel Lizaur Cuesta, Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Excma. Diputación de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, y por D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, contra la Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el embargo de bienes y derechos tanto del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto como de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, entre otros presuntos responsables, dictada en las Actuaciones Previas nº 116/13, del ramo de C.C.A.A.- C.ª de Empleo.- Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad.- ANDALUCÍA., debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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