AUTO nº 7 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Febrero de 2018

Fecha28 Febrero 2018

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), por doña Silvia Vázquez Senín, Procuradora de los Tribunales, asistida de los Letrados doña Isabel Aramburu Muñoz y don Joaquín de Fuentes Bardají, en representación de Don C. P. G., Don A. S. J. P. y Don L. F. P. A., contra el Acta de Liquidación Provisional y contra la Providencia de requerimiento de pago dictadas en fecha 30 de noviembre de 2017 en las Actuaciones Previas nº 60/17, del ramo SECTOR PÚBLICO ESTATAL (Inf. Fisc. TCU, contrat. Servicios Publicidad, Ent. Sector Púb. Empre. Estatal, Ejs. 2011-2012-2013), Madrid, habiéndose conferido trámite de audiencia al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2017 se practicó por la delegada instructora la liquidación provisional de las Actuaciones Previas nº 60/17, extendiéndose la correspondiente acta en la que se hizo constar la declaración, con carácter previo y provisional, de la responsabilidad contable por un presunto hecho constitutivo de alcance, cifrada en un importe total de 397.486,67 €, correspondiendo 329.484,47 € al principal y 68.002,20 € a los intereses de demora, atribuyéndose la misma, de modo directo, como responsables solidarios, a Don C. P. G. y Don A. S. J. P., en su condición, respectivamente, de Jefe de Publicidad y Director de Comunicación de la SELAE, y Don L. F. P. A., en tal fecha Director Económico Financiero de la SELAE.

Mediante providencia de la misma fecha, la delegada instructora acordó requerir como presuntos responsables a Don C. P. G., a Don A. S. J. P. y a Don L. F. P. A. el reintegro, depósito o afianzamiento, en cualquiera de las formas legalmente admitidas del importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender el requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

SEGUNDO

Con fecha de 12 de diciembre de 2017 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, asistida de los Letrados doña Isabel Aramburu Muñoz y don Joaquín de Fuentes Bardají, en representación de Don C. P. G., Don A. S. J. P. y Don L. F. P. A., interponiendo el recurso previsto en el artículo 48.1 LFTCu, en el que se pide a la Sala que acuerde la nulidad del Acta de Liquidación Provisional, de la Providencia de requerimiento de pago y afianzamiento y de todo lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de incoación de las Diligencias Preliminares o subsidiariamente, al momento en que se dicta la Providencia de 31/10/2017, con el objeto de que se subsanen todas las irregularidades detectadas durante la tramitación de las Actuaciones Previas.

Mediante otrosí, se solicita asimismo la suspensión de la Providencia de 30/11/2017 de requerimiento, depósito o afianzamiento dirigida a Don C. P. G., a Don A. S. J. P. y a Don L. F. P. A.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente y remitir oficio a la Delegada Instructora a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Recibidos los antecedentes, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2017 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado a fin de que en el plazo común de cinco días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO

Con fecha 12 de enero de 2018 se recibió escrito del Abogado del Estado en el que se solicita a esta Sala de Justicia que «proceda al análisis de lo ocurrido en las Actuaciones Previas finalizadas en el acta de Liquidación aquí impugnada, y decida, si así lo estimara procedente en Derecho: a.- Anular y dejar sin efecto el acta de liquidación provisional practicada el 30 de noviembre en las Actuaciones Previas n° 60/17, así como todas las posteriores actuaciones practicadas por la Delegada Instructora en base y con fundamento en dicha acta. b.- Retrotraer las actuaciones al momento de la práctica de dicha liquidación provisional, para que, en lugar de la conclusión del acta, la Delegada Instructora determine, con libertad de criterio y atendiendo a lo que en su caso esta Sala manifieste, cuáles son las "diligencias oportunas que debe practicar en averiguación del hecho y de los presuntos responsables", de modo que no pueda existir indefensión alguna ni faltas de precisión (como, por ejemplo, las afirmaciones “al parecer” referidas a la firma, o la referencia al “informe de Auditoría” sin especificar a cuál de los informes de Auditoria se refiere).»

SEXTO

Con fecha 16 de enero de 2018 se recibió escrito del Ministerio Fiscal en el que manifestaba su oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se declaró concluso el presente recurso.

OCTAVO

Por providencia de 22 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de impugnación, que se presenta como “una somera reflexión en torno al concepto jurídico de «alcance» a la luz el artículo 72.1 de la LFTCu y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresamente citada en el Acta”, el recurso plantea determinadas discrepancias de carácter jurídico con el contenido del acta de liquidación provisional, de las que derivaría, a juicio de los recurrentes, una “situación de indeterminación conceptual y jurídica del cauce legal de la presunta responsabilidad contable” que se considera que “constituye, en sí misma, un factor coadyuvante de la situación de indefensión generada.”

Este primer motivo no puede ser estimado. El recurso del artículo 48.1 de la LFTCu únicamente puede basarse en dos motivos: la indebida negativa del delegado instructor a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o que la actuación del delegado instructor haya causado indefensión al recurrente. En este caso, el recurso presenta las discrepancias jurídicas que expresa como “factor coadyuvante” de una pretendida situación de indefensión, en un intento, que no puede prosperar, de traer al recurso del artículo 48.1 de la LFTCu cuestiones que no pueden ser legalmente objeto del mismo.

Es doctrina muy consolidada de esta Sala de Justicia que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no permite someter a la Sala cuestiones referentes a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento. E igualmente es reiterada doctrina de esta Sala de Justicia que los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo cuyo análisis no pueda realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del juicio que corresponda (Autos 18/17, de 12 de diciembre; 17/17, de 6 de noviembre; 13/17, de 26 de septiembre; 12/17, de 26 de septiembre; 11/17, de 13 de julio; 10/17, de 13 de julio; 6/17, de 6 de junio; 5/17, de 6 de junio; 4/17, de 6 de junio; 3/17, de 27 de abril y 1/17, de 14 de febrero, por limitar la cita a resoluciones de esta Sala del último año).

Las cuestiones suscitadas en este motivo de impugnación, relativas a los requisitos legalmente exigidos para la existencia de responsabilidad contable (realidad del menoscabo a los fondos públicos; existencia de previsión presupuestaria y contable; consideraciones e interpretaciones de orden jurídico sobre el Contrato y el Pliego; y calificación de los hechos como alcance o pagos indebidos) entran de lleno en el terreno de las discrepancias jurídicas y fácticas de fondo que, con arreglo a la doctrina citada, resultan completamente ajenas al objeto de este recurso.

Se trata de cuestiones que pudieron someterse a la consideración de la delegada instructora en el acto de la liquidación provisional y que podrán ser alegadas, en su caso, como argumentos defensivos, en el proceso jurisdiccional si por alguno de los sujetos legitimados llegara a presentarse demanda frente a los declarados presuntamente responsables en la liquidación provisional, pero que no tienen cabida en el presente recurso, en el que está completamente vedado el enjuiciamiento de cuestiones de fondo de las que dependa la apreciación de la responsabilidad contable.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación en que se basa el recurso se alega que “la denegación de las diligencias de prueba complementarias solicitadas por esta parte en la comparecencia del día 30/11/2017 produce indefensión.”

Se hace referencia en el motivo a una prueba pericial solicitada por los ahora recurrentes en el acto de la liquidación provisional “al efecto de determinar las firmas de las personas que aparecen en las facturas”. Dicha prueba fue denegada por la Delegada instructora basándose en que en la fase de actuaciones previas no está permitido “ni introducir, ni valorar pruebas contradictorias practicadas con las garantías de contradicción y defensa como solicitan las partes, por cuanto que su función se ve limitada en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sala de esta Tribunal de Cuentas, a valorar únicamente los documentos que provengan de la entidad pública presuntamente perjudicada.”

El recurso cuestiona este argumento y defiende que en las actuaciones previas ha de ser admitida, no solamente la prueba documental que provenga de la entidad pública presuntamente perjudicada, sino también las diligencias probatorias que sean solicitadas por los citados como presuntos responsables.

Aunque asistiera la razón al recurrente en lo anterior, una cosa es que en las actuaciones previas no esté excluida la práctica de diligencias propuestas por interesados distintos de la entidad pública presuntamente perjudicada y otra muy diferente que el delegado instructor esté obligado siempre y en todo caso a ordenar la práctica de cuantas diligencias soliciten dichos interesados.

En relación con esto último, por el contrario, la doctrina de esta Sala de Justicia, expresada en numerosísimas ocasiones (entre otras, en los Autos 9/16, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 28/2011, de 18 de diciembre; 22/2011, de 27 de septiembre; 13/2011, de 20 de julio; 36/2008, de 14 de diciembre; 8/2008, de 31 de marzo; 6/2008, de 4 de marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, de 21 de octubre y 49/2007, de 16 de octubre), es que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.

Por ello, la doctrina de la Sala viene exigiendo, para que pueda prosperar un recurso del art. 48.1 de la LFTCU basado en la negativa del delegado instructor a “completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, que “sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/16, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 51/2007, de 21 de octubre; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).

En este sentido, ha precisado también esta Sala que no ha de confundirse la expresión “diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de parte”, ya que, cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas (Autos 9/16, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).

En la misma línea, se ha afirmado también por la Sala que las diligencias que debe practicar el delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos 21/2015, de 23 de julio; 9/2015, de 13 de abril; 5/2015, de 3 de marzo; 7/2010, de 9 de marzo y 34/2008, de 2 de diciembre, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, ya que la Sala considera que, a los efectos del enjuiciamiento previo y provisional sobre la responsabilidad contable propio de las actuaciones previas del artículo 47 de la LFTCu, el soporte documental proporcionado por la entidad presuntamente perjudicada resultaba suficiente base para fundamentar las conclusiones a que llegó la delegada instructora sobre la presunta responsabilidad contable de los ahora recurrentes, no siendo necesaria, en el marco de las actuaciones previas y a los efectos propios de las mismas, una verificación mediante prueba pericial caligráfica de las firmas que aparecen en la citada documentación.

No existe en este caso la “notable” ausencia de investigación o de aportación de datos básicos que, conforme a la doctrina de esta Sala, es necesaria para que pueda prosperar el motivo de impugnación que nos ocupa, sino que, por el contrario, los documentos obrantes en las actuaciones proporciona suficiente base al juicio indiciario y provisional que legalmente corresponde a la delegada instructora.

La desestimación de este motivo de impugnación no significa negar el derecho de los ahora recurrentes a proponer cuantas pruebas estimen necesarias y pertinentes para su defensa, sino únicamente que el ejercicio del derecho a la prueba ha de realizarse en el momento procesal oportuno y conforme a lo establecido en las normas procesales aplicables, y, en los procesos sobre responsabilidad contable, dicho derecho se despliega con plenitud una vez que, concluidas las actuaciones previas, se inician las actuaciones propiamente jurisdiccionales, tras la presentación de la demanda. De esta forma, si llegara a presentarse demanda de responsabilidad contable contra los ahora recurrentes, podrán impugnar la autenticidad de cualesquiera firmas que aparezcan en los documentos que sirvan de base a las pretensiones que se formulen frente a ellos y proponer prueba pericial caligráfica y cuantas otras estimen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, sin más limites que los establecidos con carácter general para la admisibilidad de las pruebas en los procesos jurisdiccionales.

Por lo demás, esta Sala no aprecia irregularidad ni anomalía alguna en el empleo de la expresión “al parecer” por la delegada instructora para atribuir a los recurrentes las firmas que éstos cuestionan, ya que dicha expresión es plenamente acorde al carácter provisional e indiciario del enjuiciamiento sobre la responsabilidad contable que se realiza en las actuaciones previas del artículo 47.1 de la LFTCu, debiendo ser entendida precisamente como manifestación de la necesidad de que los hechos a que se refiere, antes de ser fijados como definitivos, sean enjuiciados de nuevo en el ulterior proceso jurisdiccional, con plenitud de oportunidades de prueba para las partes.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación alegado en el recurso denuncia falta de motivación determinante de indefensión con base en que la delegada instructora no considera todas las alegaciones formuladas por los ahora recurrentes en las actuaciones previas ni la prueba adjunta al escrito de alegaciones.

La propia formulación del motivo pone de manifiesto su inviabilidad. Con arreglo a la doctrina de esta Sala de Justicia en relación con la motivación de las actas de liquidación provisional dicha motivación no exige un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que se permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión (Auto 32/2016, de 13 de diciembre). Ha dicho también esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Supremo, que la motivación de las actas de liquidación provisional no requiere la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio) (Autos 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de 19 de abril; 3/1997, de 11 de febrero).

De acuerdo con esta doctrina, para que pudiera apreciarse el defecto de falta de motivación sería preciso que la liquidación provisional no expresara los criterios determinantes o razones jurídicas en que se apoya la decisión del delegado instructor. En el presente caso el recurso no denuncia que el acta de liquidación provisional no exprese las razones que llevan a la delegada instructora a las conclusiones expresadas en la misma, sino que no se ha dado respuesta pormenorizada a todas las argumentaciones contenidas en el escrito de alegaciones presentado por los ahora recurrentes en las actuaciones previas. La queja, por tanto, se concreta en la falta de respuesta pormenorizada o ausencia de consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por los interesados, lo que, con arreglo a la doctrina citada no es exigible ni da lugar al defecto de falta de motivación.

En cualquier caso, si bien el motivo se inicia denunciando que determinadas alegaciones y documentación presentadas por los recurrentes “han sido, lisa y llanamente obviadas por la Delegada Instructora”, lo cierto es que en el propio motivo se transcribe y se somete a crítica un fragmento del acta de liquidación provisional que hace referencia a las alegaciones de las partes implicadas en el expediente de actuaciones previas y explica su rechazo, por lo que ni siquiera se da la falta de respuesta a sus alegaciones que los recurrentes denuncian sino que lo que el motivo expresa es, en realidad, la discrepancia de los recurrentes con las razones en que se basan las conclusiones del acta de liquidación provisional (en relación con la distinción entre alcance y pago indebido, interpretación de los informes de auditoría o acuerdos del Consejo de Administración de SELAE o del socio único de SEVALAE/SELAE), lo que implica entrar en cuestiones de fondo que son por completo ajenas al recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Respecto al Informe de Auditoría a que se refiere la delegada instructora en su respuesta a las alegaciones de los citados como presuntos responsables, la lectura íntegra del acta de liquidación provisional despeja cualquier duda al respecto pues en la página 10 de dicho documento la delegada instructora identifica, entre los antecedentes más relevantes en que se basan sus conclusiones “el Informe Definitivo de la Dirección de Auditoría Interna e Inspección de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 22 de julio de 2013”, informe al que sin duda se refieren las posteriores referencias genéricas al “Informe de Auditoría” contenidas en el acta. No existe, pues imprecisión alguna sobre este punto. Las discrepancias que legítimamente pudieran tener los recurrentes respecto al contenido de dicho informe, basadas en otros informes posteriores, son cuestiones que se refieren al fondo del asunto y que, por tanto, no tienen cabida en el presente recurso.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia existencia de indefensión por la falta de notificación en tiempo y en forma de la providencia de 31/10/2017. Se aduce que la subsanación y corrección de errores de la citada resolución, que concedía un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, fue notificada al Sr. P. A. el 22/11/2017, y al Sr. P. G. el 04/11/2017, lo que, según el recurso, dejaba a los interesados “sin tiempo material para articular una defensa adecuada, conforme a los principios de seguridad jurídica, derecho de defensa y presunción de inocencia”.

Consta en las actuaciones que la notificación de la diligencia de subsanación de error material de la providencia de 31/10/2017 se notificó a Don A. S. J. P. el 14 de noviembre de 2017, con una antelación de más de 10 días hábiles a la fecha de la liquidación provisional, lo que seguramente explica que este motivo de impugnación no haga referencia al Sr. S. J.

Ahora bien, en cuanto a Don L. F. P. A. y a Don C. P. G., las notificaciones de la referida diligencia se produjeron los días 22 de noviembre y 20 de noviembre de 2017 (no 4 de noviembre, como se dice en el recurso), respectivamente, lo que implicaba que el plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones que había de computarse desde dicha notificación venciera después del día señalado para la celebración de la liquidación provisional (30 de noviembre de 2017).

Para apreciar adecuadamente el alcance de este motivo de impugnación es preciso tener en cuenta que el artículo 47.1 e) de la LFTCU únicamente exige que los presuntos responsables sean citados al acto de la liquidación provisional, en el que podrán realizar las alegaciones defensivas que consideren pertinentes. No obliga dicho precepto, ni ningún otro de la citada Ley, a que se conceda a los citados como presuntos responsables un plazo para formular alegaciones con carácter previo a la celebración de la liquidación provisional.

Nada impide, sin embargo, que, como ha sucedido en el presente caso, el delegado instructor, al citar a los presuntos responsables para el acto de la liquidación provisional, les conceda un plazo para formular alegaciones con anterioridad a dicho acto. Cuando así suceda, es razonable entender que la liquidación provisional no debería celebrarse antes de agotado el trámite de alegaciones concedido. Ahora bien, el agotamiento de un trámite de alegaciones se produce cuando se presentan las alegaciones por todos los sujetos a quienes se haya invitado a hacerlo, sin que en tal caso sea necesario esperar a la terminación del plazo. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que, dentro del plazo concedido, y antes de la celebración de la liquidación provisional, se han presentado alegaciones por los tres citados como presuntos responsables a dicho acto, incluidos los Sres. P. y P. Presentadas dichas alegaciones el 28 de noviembre de 2017, no había ningún motivo para suspender ni aplazar la celebración de la liquidación provisional señalada para el día 30 de noviembre siguiente.

Ciertamente los Sres. P. y P. no agotaron el plazo concedido para presentar sus alegaciones, pero el no agotamiento del plazo es una opción legítima del emplazado que, en sí misma, no supone merma ni constreñimiento alguno de las oportunidades de defensa.

En cualquier caso, para que pudieran estimarse las pretensiones de nulidad basadas en indefensión no bastaría que se hubiera producido una infracción procesal en relación con las oportunidades de alegación y prueba (infracción que en este caso no se ha producido), sino que sería preciso que dicha infracción hubiese originado una merma efectiva de las posibilidades de defensa del sujeto afectado, es decir, una indefensión material y no meramente formal, en el sentido en que se emplean estos conceptos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo. Y en el presente caso es evidente que la fecha de notificación de la diligencia de subsanación de error material de la Providencia de 31 de octubre de 2017 no ha supuesto ninguna merma de las posibilidades materiales de defensa de los afectados. Respecto al Sr. P., consta en las actuaciones que tuvo conocimiento de las mismas el 10 de noviembre, cuando se le notificó la citada Providencia de 31 de octubre en la que, si bien no se indicaba la duración del plazo de alegaciones (este fue el error subsanado por la posterior diligencia) sí se identificaba el objeto de las actuaciones, y se informaba a los destinatarios de que podían efectuar alegaciones y aportar documentos y cuantos elementos de juicio estimasen que debían ser tenidos en cuenta por la delegada instructora, a cuyo efecto se les advertía expresamente que las actuaciones se encontraban a su disposición en la sede de este Tribunal de Cuentas. Y respecto al Sr. P., si bien se le notificó al mismo tiempo la providencia de 31 de octubre y la diligencia de subsanación, ello no afectó a sus posibilidades de defensa, al haber articulado la misma conjuntamente con los otros presuntos responsables, quienes ya conocían con anterioridad la existencia del procedimiento. Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que, con independencia de la fecha de notificación de la diligencia de subsanación de errores, carece de fundamento la queja de escasez de tiempo material para preparar las alegaciones que, por lo demás, como se ha indicado, fueron presentadas dentro del plazo conferido al efecto.

QUINTO

En el quinto y último motivo de impugnación del recurso se denuncia como “circunstancia generadora de manifiesta indefensión en los tres recurrentes” el hecho de que “el expediente cuya copia fue facilitada por el Tribunal a Don A. S. J. P., cuya copia ha servido de base para articular la defensa de los tres recurrentes, no se compadece con el expediente manejado por la Delegada instructora el día 30/11/2017 que, en suma, es mucho más completo.”

Tampoco puede prosperar este motivo pues, como se ha señalado en el fundamento anterior, los recurrentes tuvieron a su disposición las actuaciones en la Unidad de Actuaciones Previas de este tribunal desde que les fue notificada la Providencia de fecha 31 de octubre de 2017, por lo que cualesquiera que fueran las deficiencias de que pudiera adolecer la copia facilitada al Sr. S. J. (que parece ser que se limitaban a la ausencia del escrito del Ministerio Fiscal), no se impidió ni obstaculizó en modo alguno el acceso de los interesados al contenido íntegro de las actuaciones, no pudiendo admitirse que se alegue indefensión cuando es la propia parte la que libremente decide elaborar sus alegaciones escritas basándose en la copia de las actuaciones facilitada, renunciando a consultar las actuaciones en el Tribunal en los términos establecidos en la citada Providencia de 31 de octubre, lo que le habría permitido acceder a cualquier elemento omitido en la copia.

Por lo demás, conviene recordar también que, conforme al artículo 47.1 e) de la LFTCu el momento legalmente oportuno para que los citados como presuntos responsables tengan acceso a las actuaciones y puedan formular alegaciones defensivas es el propio acto de la liquidación provisional por lo que basta con que en dicho acto se encuentre a disposición de los interesados el contenido íntegro de las actuaciones y se les permita consultarlas y formular alegaciones defensivas, lo que en el presente caso ha sucedido, para que deba descartarse que se haya producido una infracción legal determinante de indefensión.

SEXTO

La desestimación de los cinco motivos de impugnación alegados en el recurso determina la desestimación de éste con el consiguiente rechazo de las pretensiones anulatorias en él formuladas.

Se desestima igualmente la solicitud de suspensión formulada mediante otrosí pues, aparte de resultar improcedente, ya que no se alega en la solicitud ninguna circunstancia excepcional que justifique la adopción de dicha medida cautelar, la solicitud misma queda desprovista de fundamento una vez que se resuelve sobre el fondo del recurso, como se hace en la presente resolución.

La desestimación del recurso lleva consigo también la de las peticiones formuladas en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en la medida en que se basan en consideraciones coincidentes con algunas de las formuladas en el recurso, cuyo rechazo se ha razonado en los fundamentos anteriores. Todo ello sin perjuicio de la ausencia de vinculación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas, en caso de que asumiera en las presentes actuaciones la defensa de los intereses de la entidad pública presuntamente perjudicada, a las conclusiones del acta de liquidación provisional, pudiendo decidir, si no está conforme con las indicadas conclusiones, no presentar demanda o hacerlo con base en argumentos fácticos o jurídicos no coincidentes en todo o en parte con los que sirven de base a dicha liquidación provisional.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado contra las actuaciones previas a la vía jurisdiccional, previsto en el artículo 48 de la LFTCu.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, en representación de Don C. P. G., Don A. S. J. P. y Don L. F. P. A., contra el Acta de Liquidación Provisional y contra la Providencia de requerimiento de pago dictadas en fecha 30 de noviembre de 2017 en las Actuaciones Previas nº 60/17, del ramo SECTOR PÚBLICO ESTATAL (Inf. Fisc. TCU, contrat. Servicios Publicidad, Ent. Sector Púb. Empre. Estatal, Ejs. 2011-2012-2013), Madrid. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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