AUTO nº 8 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2015 dictado por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares reseñadas en el encabezamiento.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejera de Cuentas del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, con fecha 1 de septiembre de 2015, en las Diligencias Preliminares nº B-20/14, con la siguiente parte dispositiva:

“Primero.- Decretar el archivo, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 46.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de las Diligencias Preliminares nº 20/14 abiertas a petición del Ministerio Fiscal en relación a existencia de presuntas irregularidades contables en la contratación de las siguientes entidades: 1) Instituto Cervantes; 2) Centro Nacional de Inteligencia; 3) Agencia Estatal de Administración Tributaria; 4) Comisión Nacional de la Energía; 5) Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones; 6) Universidad Nacional de Educación a Distancia; 7) Ministerio de Asuntos Exteriores; 8) Ministerio de Justicia; 9) Ministerio de Defensa; 10) Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa; 11) Ministerio del Interior; 12) Fondo de Garantía Salarial; 13) Servicio Público de Empleo Estatal; 14) Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; 15) Confederación Hidrográfica del Tajo; 16) Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE); 17) Ministerio de Cultura; 18) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Cultura; 19) Consorcio de la Ciudad de Toledo; 20) Ministerio de Ciencia y Educación; 21) Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC); 22) Instituto de Salud Carlos Tercero; 23) Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional Supercomputing Barcelona (BCS-CNS); y 24) Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Segundo.- Que se trasladen las presentes actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento a los efectos de que por ésta se proponga a la Comisión de Gobierno de este Tribunal el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988 respecto al presunto pago en exceso por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 5.779,83 euros en relación al importe por el que se adjudicó un contrato (Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló recurso del art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 8 de octubre de 2015, al que se ha opuesto el Abogado del Estado, mediante escrito de 23 de diciembre de 2015.

TERCERO

El Abogado del Estado, a través de otro escrito de 7 de enero de 2016, acompañó documentación relativa a uno de los contratos.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2016, se ordenó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución, materializándose la referida remisión el día 1 de febrero de 2016.

QUINTO

Por Providencia de 7 de marzo de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Frente al Auto de archivo, plantea el Ministerio Fiscal su discrepancia parcial, en tanto los indicios de responsabilidad contable no habrían quedado desvirtuados respecto de los Ministerios de Justicia y Defensa, así como en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en el Instituto de Salud Carlos III.

Esgrime como motivos, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada, al contener su fundamento de derecho cuarto una mera referencia a la documentación aportada a la causa por los Ministerios y Entidades afectadas, lo que no permite conocer los concretos motivos por los que se acordó el archivo, por tratarse de hechos que, manifiestamente, no eran constitutivos de alcance. Entiende, asimismo, que no desarrolla, ni de manera directa ni por referencia, en relación a dieciséis entidades públicas, a diferencia de lo que hace en el fundamento de derecho segundo para otras seis entidades, el contenido de la documentación a que se refiere para justificar la decisión que asume, cuyo volumen y complejidad resulta patente, si se repara en que se encuentra contenida en catorce cajas. Alega, igualmente, que se vulnerarían las exigencias que resultan de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española, según han sido interpretados por el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, no obra en las diligencias parte de la documentación a que el Auto se remite para fundamentar su decisión de archivo. Así sucede en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en que no fue posible fiscalizar algunos contratos por no haber sido enviada la documentación.

Como motivo segundo, alega pervivencia de los indicios de responsabilidad contable en relación con determinados contratos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa y del Instituto de Salud Carlos III. Concretamente, los contratos nº 3, 5, 6, y 7 del Ministerio de Justicia, en los que el fiscalizador señaló la falta de aportación de documentación relativa a su ejecución, ya que la que ahora se ha unido no aparece debidamente soportada (se trata de comunicaciones varias) y, en el contrato nº 5, no sirve para acreditar los propios actos de recepción.

Respecto al contrato nº 5 del Ministerio de Defensa (modificación del contrato de obra de adecuación del CPD principal, edificio INIA), dicho Ministerio considera que se trata del contrato para “mantenimiento integral de sistemas/equipos de la Armada, Moscardó XII, etapa”. Por contra, el Ministerio Público estima que no existe acreditación de la existencia de tal error, que deberá ser verificado.

En el contrato nº 11 (Anexo 11 de la documentación de Defensa), sólo aparece una factura por importe de 18.857,88 euros, cuando el importe de adjudicación ascendió a 5.397.000 euros.

En el contrato nº 15 (Anexo 15), se ha unido el contrato y el acta de comprobación del replanteo, por lo que, como en el anterior, tampoco puede tenerse por acreditada la correcta ejecución del contrato.

En el contrato nº 21, no ha sido unida documentación sobre su ejecución, por lo que, también, falta la acreditación.

Respecto al contrato nº 2 del Instituto de Salud Carlos III (Servicios de Limpieza en las dependencias del Instituto), una vez aportada la documentación en un pendrive, los archivos de ejecución correspondientes a 2012 no son legibles, por lo que no puede acreditarse la correcta ejecución.

Pide, por todo ello, la nulidad del auto de 1 de septiembre de 2015, y, subsidiariamente, su revocación en cuanto al archivo respecto a las irregularidades relativas al Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Ministerio de Defensa (contratos 5, 11, 15 y 21) e Instituto de Salud Carlos III (contrato 2), por no haber sido desvirtuados los indicios de responsabilidad contable puestos de relieve por el fiscalizador respecto de su ejecución.

TERCERO

El Abogado del Estado ha impugnado el recurso del Fiscal en base a los siguientes motivos:

Por irregularidades señaladas en Informes de Fiscalización sin el detalle deseable, la Fiscalía ha propuesto el nombramiento de Delegado-Instructor, mientras que la Abogacía del Estado entendió que procedía interesar de las Entidades afectadas información y documentación sobre las irregularidades detectadas, que fueron aportadas en las Diligencias Preliminares, y reiteró la petición de archivo, conforme a la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal del Tribunal de Cuentas (Auto 3/12/2014, recurso nº 25/14).

De las veintiséis Entidades que, originariamente, presentaban indicios de responsabilidad, el recurso reduce las mismas a cuatro.

En cuanto al primer motivo del recurso, consistente en falta de motivación del Auto, los indicios de responsabilidad contable son apreciados por el Ministerio Fiscal a partir de las deficiencias expresadas en el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas. La Abogacía del Estado solicitó información sobre esas deficiencias a las Entidades fiscalizadas, que aportaron determinada documentación. Ante ésta, el Fiscal estimó que la naturaleza de la fase de Diligencias Preliminares resultaba inapropiada para su consideración. El Auto resuelve que, de la documentación aportada a las Diligencias Preliminares, cuyo volumen y complejidad no impide que sea examinada y tenida en cuenta en este momento procesal, a los efectos de la decisión prevista en el art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento, “…cabe apreciar que han quedado solventadas las presuntas irregularidades…” a que se refiere el presente fundamento jurídico. Por lo que parece excesiva la alegación de falta de motivación con vulneración del art. 24.2 CE y 225.3 LEC, sobre todo cuando el Fiscal sólo insiste en iniciales indicios de responsabilidad en cuatro contratos del Ministerio de Defensa, cuatro del de Justicia y uno del Instituto de Salud Carlos III (en éste, además, la razón de recurrir es la ilegibilidad de los archivos de ejecución, por haber sido aportada la documentación en un pendrive) lo que podría solventarse sin necesidad de recurso, mediante la sustitución por la documentación en papel.

Respecto a la falta de documentación en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que impidió fiscalizar la ejecución de los contratos, el CSIC ha remitido dicha documentación a petición del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Cuentas, lo que acredita la inexistencia de indicios de responsabilidad contable.

Respecto al segundo motivo, el Abogado del Estado manifiesta que, una vez adjuntada toda la información del Ministerio de Justicia sobre los contratos nº 3, 5, 6 y 7, queda acreditada la inexistencia de indicios de responsabilidad contable.

En cuanto a los contratos del Ministerio de Defensa, en el nº 5 la impugnación se basa en la falta de acreditación de la existencia acerca de la denominación del contrato, por lo que, una vez acompañado el escrito firmado por el General Director de Abastecimientos y Transportes de la Armada, queda acredita la inexistencia de deficiencias relativas al contrato “Mantenimiento integral de sistemas/equipos de la Armada, Moscardó XII etapa”, que en la fiscalización se denominaba “Modificación del contrato de obra de adecuación del CPD principal, Edificio INIA”. La diferente denominación ha sido verificada por dicho Ministerio y firmado por el Alto mando responsable de la Armada, y, por ello, queda subsanada la omisión de fecha y firma del anterior documento.

Respecto al contrato nº 11 (ausencia de acreditación de la correcta ejecución del contrato, en tanto el importe de adjudicación ascendió a 5.397.000 € y sólo aparece una factura por importe de 18.857,88 €), se trata de un contrato plurianual, correspondiendo esa factura al pago efectuado en 2011, ya que en las posteriores anualidades, el importe a abonar asciende a 1.050.000 € (2012 y 2013), 1.600.000 € (2014) y 1.678.000 € (2015), según “pantallazo” del que adjunta copia, y de lo que resulta que, por una incompleta fiscalización, se ha confundido un pago inicial de un contrato plurianual con la totalidad del importe económico del mismo. Pide el Abogado del Estado que si el “pantallazo” (documento nº 4) no se estimara acreditativo de esta realidad, se remite al documento nº 3, fechado y firmado, donde se refleja lo antes afirmado.

En lo relativo al contrato nº 15 (Anexo 15), el oponente adjunta, como documento cinco, la documentación acreditativa del contrato “por si se extravió como ocurrió en algún otro supuesto”.

En relación al contrato nº 21 (Anexo 21), adjunta, como documento seis, la documentación acreditativa de la ejecución del mismo.

En cuanto al Instituto de Salud Carlos III, en el contrato nº 2 (pendrive ilegible), la Abogacía del Estado acompaña, como documento siete, el mismo en soporte papel, subsanando el problema planteado por el recurrente.

Termina el Abogado del Estado, pidiendo la confirmación del Auto impugnado y lamentando que, por genéricas omisiones en una fiscalización compleja, se hayan iniciado Diligencias Preliminares, que concluyeron en un acertado Auto de archivo por lo que la intervención de la superior instancia jurisdiccional no se debe, en este caso, a controversia jurídica ni fáctica alguna, sino a formal discrepancia por cuestiones muy puntuales (pendrive no legible, error de denominación según escrito sin fecha ni firma, confusión acerca de la naturaleza de un contrato plurianual, etc.), que podían ser aclaradas, como se hace en su escrito, sin necesidad de recurrir a la Sala de Justicia.

CUARTO

Sobre el recurso contemplado en el art. 46.2 LFTCu, contra la resolución de archivo de las actuaciones, es menester recordar el criterio interpretativo de esta Sala de Justicia, que, reiteradamente, (entre otros, Autos 3/2012, de 28 de febrero, y 7/2012, de 28 de marzo), lo ha venido considerando como un incidente de archivo, cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que, manifiestamente, no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente, procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que se pueda realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa a la de enjuiciamiento contable, e incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, pues ello supondría prejuzgar el fallo que, posteriormente, pudiera dictarse, una vez tramitado, con todas las garantías, el oportuno juicio contable.

De acuerdo con esta doctrina, no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y pago, que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. En cambio, procedería el archivo cuando los hechos no revistieran los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, y no reunieran unas características mínimas, que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.

En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura jurídica del alcance, procederá el archivo de tales Diligencias Preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 46, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El artículo 72 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten, o no, la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce, solamente, cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino, también, cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, entre otras en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos, ya que, a efectos de delimitar éste como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer, bien a la pura y simple ausencia material del numerario -en todo o en parte- a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado, y como ha señalado este Órgano "ad quem" Sentencia nº 22, de 30 de septiembre de 1992, todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal articula su discrepancia parcial con el Auto de archivo de las Diligencias Preliminares, al entender que se mantienen los indicios de responsabilidad en algunas de las veinticuatro Entidades de entre las inicialmente incursas en presuntas irregularidades en la contratación, concretamente, en los Ministerios de Justicia y Defensa (contratos nº 5, 11, 15 y 21), en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en el Instituto de Salud Carlos III (contrato nº 2 del ejercicio 2012).

Como ha quedado detallado en el precedente razonamiento jurídico segundo, son dos los motivos en que se cimienta el recurso: En primer lugar, la ausencia de motivación prohibida legalmente la observa el Ministerio Público en el fundamento de derecho cuarto del Auto recurrido, cuando asevera que el volumen y complejidad de la documentación incorporada no impide su examen y consideración en la fase procesal de Diligencias Preliminares, a los efectos de la decisión de archivo adoptada prevista en el art. 46.2 LFTCu. Estima que no se desarrolla el contenido de dicha documentación, patentemente voluminosa y compleja, ni siquiera por referencia, a diferencia de lo que razona el fundamento jurídico segundo respecto a otras seis entidades, por lo que no es posible conocer los motivos concretos por los que se ha acordado el archivo para cada uno de los supuestos de responsabilidad contable. Además, en el CSIC no obra parte de la documentación a que se remite el Auto para fundamentar su decisión de archivo.

Esta falta de motivación vulneraría la tutela judicial efectiva sin indefensión y acarrearía la nulidad del Auto apelado.

En el segundo de los motivos, sostiene el recurrente que la documentación aportada en determinados contratos del Ministerio de Defensa (contratos nº 5, 11, 15 y 21), y del Instituto de Salud Carlos III (contrato nº 2), no enerva los iniciales indicios de responsabilidad. Asimismo, entiende que perviven los indicios en la contratación del Ministerio de Justicia (contratos nº 3, 5, 6 y 7), en los que falta el debido soporte documental.

En trámite de oposición, la Abogacía del Estado ante este Tribunal de Cuentas, ha aducido que, en tanto, las irregularidades las ha denunciado la Fiscalía, debido a la falta de detalle deseable en el Informe de Fiscalización a que se contrae la causa, y que en su inmensa mayoría se refieren a omisiones de documentación, para evitar la inversión en tiempo, esfuerzo y gasto de dinero público, y resonancias mediáticas innecesarias y precipitadas en Actuaciones Previas, que concluyen, en un muy elevado porcentaje, en liquidaciones negativas, entendió que procedía interesar de las Entidades mencionadas como incursas en indicios de responsabilidad, la información y documentación pertinentes sobre las irregularidades detectadas, sin el suficiente detalle en los Informes de Fiscalización; y que, a su vista, se aportaron tal información y documentación en las Diligencias Preliminares.

En relación al primer motivo del recurso (falta de motivación del Auto de archivo), considera excesiva dicha alegación con invocación de vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva, en tanto, con posterioridad a ser aportada determinada documentación, el recurrente ha insistido en la subsistencia de indicios iniciales de responsabilidad contable sólo en algunos concretos contratos de los Ministerios de Defensa y Justicia y del Instituto de Salud Carlos III, así como en relación a la ejecución contractual del C.S.I.C. por ausencia de documentación. Dice, además, que, una vez remitida por el C.S.I.C. la documentación relativa a dicha ejecución, que acompaña a su escrito de impugnación, como documento número uno, ha quedado acreditada la inexistencia de aquellos indicios.

Respecto al segundo motivo (pervivencia de indicios de responsabilidad en determinados contratos), el Abogado del Estado adjunta documento nº dos comprensivo de información sobre los contratos 3, 5, 6 y 7 del Ministerio de Justicia, que confirmaría la corrección del Auto de archivo. Otro documento que acompaña (nº 3) demostraría que, por una falta de precisión de la fiscalización, se habrían suscitado las dudas sobre la denominación de un contrato, quedando ahora acreditada la inexistencia de deficiencias en el contrato fiscalizado, como refleja el escrito firmado por el Alto mando responsable de la Armada que subsanaría la omisión de fecha y firma del anterior documento.

En cuanto al contrato nº 11 de este mismo Ministerio, nuevamente, atribuye el origen de las sospechas acerca de la injustificación de su ejecución, a la que califica como incompleta fiscalización, que habría llevado a confundir un pago inicial de un contrato plurianual con la totalidad del importe económico del mismo, por lo que, a efectos justificativos, adjunta “pantallazo” como documento cuatro, y, si éste no se estimara acreditativo de esta realidad, se remite al documento tres, que acredita aquella realidad.

Acompaña otro documento cinco para acreditar la ejecución del contrato nº 15 del Ministerio de Defensa, por si se hubiera extraviado, como ocurrió en algún otro supuesto, y, a través de otro documento número seis, acompaña la documentación acreditativa de la ejecución del contrato nº 21 del mismo Ministerio.

Por último, adjunta un documento nº siete, que comprende la documentación en soporte papel acreditativo de la ejecución del contrato número 2 del Instituto de Salud Carlos III, sobre el que el Fiscal había planteado objeciones, por ser ilegibles los archivos de ejecución aportados mediante un pendrive.

Termina, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación del Auto de archivo, por cuanto se ha planteado una discrepancia formal sobre cuestiones muy puntuales, que no constituyen controversia alguna fáctica ni jurídica, que podrían haber sido aclaradas, como se ha hecho ahora, sin necesidad de recurrir ante la Sala de Justicia.

SEXTO

Planteada la contienda en estos términos, habremos de ver primero si, como quiere el Ministerio Público, el Auto de archivo adolece de ausencia de motivación, y, en consecuencia, incurre en causa de nulidad o si, por el contrario, como argumenta el Abogado del Estado oponente, esta alegación es excesiva, a tenor de la conclusión a que llegó la Consejera sobre los hechos.

Así, hemos de centrar el análisis en la revisión de la razón que sustenta el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto del Auto de uno de septiembre de 2015 que literalmente dice (sic) “De la documentación aportada en estas Diligencias Preliminares por los distintos Ministerios y Entidades afectados, cuyo volumen y complejidad no impide que sea examinada y tenida en cuenta en este momento procesal, a los efectos de la decisión prevista en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, cabe apreciar, en coincidencia con el criterio sustentado por la Abogacía del Estado, que han quedado solventadas las presuntas irregularidades señaladas, por lo que procede acordar el archivo de la presente pieza de Diligencias Preliminares en cuanto a las presuntas irregularidades a que se refiere el presente fundamento jurídico”.

Debe decirse que el Auto, en su fundamento jurídico cuarto, párrafo primero se refiere al resto de irregularidades objeto de la pieza de Diligencias Preliminares, formada como consecuencia de una acumulación procesal decretada por Auto del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento, que engloba un total de dieciocho Ministerios y Entidades Públicas. Asimismo, es de constatar que el Ministerio Fiscal manifestó, respecto a la documentación aportada por el Abogado del Estado, en escrito de 13 de junio de 2014, en relación con las Entidades Públicas distintas a las citadas, que el volumen, la naturaleza y la complejidad de dicha documentación, hacen que la naturaleza de la fase de Diligencias Preliminares resulte inapropiada para su consideración.

Conviene precisar, para centrar el debate, que la decisión (“ratio decidenci”) del Auto impugnado, por el que se han archivado las Diligencias Preliminares, radica, por lo visto, según contenido literal del razonamiento jurídico de repetida cita, en un argumento único, consistente en que el volumen y complejidad de la documentación que concernía a los hechos discutidos, no constituye impedimento alguno para que pudiera verificarse la valoración que contempla el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en palabras del Auto “que sea examinada y tenida en cuenta en este momento procesal”, es decir, para poder apreciar que los hechos no revestían, manifiestamente, los caracteres de alcance de fondos públicos o que el mismo no aparecía individualizado con referencia a cuentas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos. Cierto es que, frente al planteamiento que había hecho el Ministerio Público acerca de la inadecuación de la fase de Diligencias Preliminares para considerar la documentación aportada por la parte oponente, habida cuenta su volumen, naturaleza y complejidad, la afirmación que contiene el fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero del Auto recurrido, en el sentido de que tales volumen y complejidad documental no impiden su examen, a los efectos previstos en el art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no merece reproche jurídico alguno, a tenor de la naturaleza y régimen jurídico del medio impugnatorio que venimos conociendo (no se trata de un cauce procesal habilitado para la investigación de los hechos ni para conocer ni resolver sobre el fondo del asunto).

Sin embargo, lo que el recurso plantea es que, desde las exigencias de motivación del artículo 24.1 de la Constitución Española, tal declaración (la contenida en el razonamiento jurídico cuarto, párrafo 3º del Auto recurrido), se halla huérfana de motivación, al no señalar la misma, siquiera por referencia, cuáles son las razones concretas, aunque fueran breves y sintéticas que, como ha señalado el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 17 de julio de 2015, F.J. Cuarto, con cita de otras anteriores, como la nº 58/1997, de 18 de marzo, permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos, elementos y razones de juicio que han fundamentado la decisión, es decir, la “ratio decidendi” que ha determinado aquella. Dicho de otro modo, el Auto no expresa las razones que han llevado al órgano “a quo” a concluir que los hechos no revisten, palmariamente, los caracteres de alcance de fondos públicos, o que el mismo no aparece debidamente individualizado, conforme a las previsiones del art. 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por lo razonado, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que no es posible conocer los motivos o razones de tal decisión de archivo, en contraste con otros hechos objeto de las mismas Diligencias Preliminares (los contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo del Auto), en el que la Consejera detalla y razona, con la intensidad requerida, los motivos que sirvieron a la solución de archivo: (así contiene la mención de los justificantes demostrativos de la ejecución de los contratos, de las facturas acreditativas de la realización de las prestaciones, además de otros elementos de convicción).

SÉPTIMO

El deber de motivación de las resoluciones judiciales, como razona la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 23 de julio de 2012, FJ 4º) constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución Española (que se refiere a las sentencias), sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, del que es una exigencia implícita, debiéndose tener en cuenta que la motivación de las sentencias cumple un doble propósito: De un lado, pone de manifiesto que se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la Ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido, y de otro, hace posible comprobar que el razonamiento o la decisión sin más no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso.

En la línea de lo apuntado por el Ministerio Público, en su escrito de recurso, tanto la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, como la de nuestro Tribunal Supremo, han venido a consagrar la obligación de motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional número 133/2013, de 5 de junio, que invoca en su recurso, viene a compendiar, en su Fundamento Jurídico quinto esta doctrina cuando razona: Este Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución Española, sino también, y, principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario, y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De este modo se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (con cita, entre otras, de la STC 13/1987, de 5 de febrero). Otra STC, la nº 119/2003, de 16 de junio, FJ 3º recuerda la reiterada doctrina constitucional, según la cual “la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE; con cita de SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F4, 108/2001, de 23 de abril, F2; 35/2002, de 11 de febrero, F3.”.

No obstante, conviene resaltar que el Tribunal Constitucional ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su “ratio decidendi” (así, las SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F2; 215/1998, de 11 de noviembre, F3; 68/2002, de 21 de marzo, F4 y 128/2002, de 3 de junio, F4).

Aun cuando el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso (SSTC 121/1991, de 3 de junio, F2; 122/1994, de 25 de abril, F4, y 37/2001, de 12 de febrero, F6).

OCTAVO

Así las cosas, es de ver que la decisión favorable al archivo de la pieza de Diligencias Preliminares nº B-20/14, del ramo y provincia señalados, se sustenta en una afirmación apodíctica (incondicionalmente cierta o necesariamente válida), huérfana de razonamiento suficiente, en tanto extrae, (según refleja el fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero), que “de la documentación aportada a las Diligencias Preliminares por los distintos Ministerios y Entidades afectados, cuyo volumen y complejidad no impide que sea examinada y tenida en cuenta en este momento procesal, a los efectos de la decisión prevista en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cabe apreciar, en coincidencia con el criterio sustentado por la Abogacía del Estado, que han quedado solventadas las presuntas irregularidades señaladas, por lo que procede acordar el archivo de la presente pieza de Diligencias Preliminares en cuanto a las presuntas irregularidades a que se refiere el presente fundamento jurídico”.

No se concreta, como señala el Fiscal, el contenido de la documentación que sirve de soporte para justificar la decisión de archivo, y ello, a pesar del volumen y complejidad de la misma, fácilmente apreciable por hallarse contenida en catorce cajas, que corresponden a veinticuatro Ministerios y Entes, por lo que es de resaltar la falta de individualización, directa o por remisión, de los motivos o razones que enervan los posible supuestos de irregularidades contables denunciadas por el recurrente como presunto alcance de fondos públicos, o bien, la verdadera causa de la falta de concreción o especificación de las cuentas determinadas, o actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos (únicos dos supuestos que amparan, a tenor del artículo 46.2 Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la resolución de archivo de las actuaciones).

Las alegaciones del Abogado del Estado sobre el primer motivo del recurso (falta de motivación) no pueden prosperar. En primer lugar, el oponente parte de considerar excesiva la alegación del Fiscal recurrente, a la vista de lo que éste había estimado, en su escrito de 12 de septiembre de 2014, acerca de la inadecuación de la fase de Diligencias Preliminares, para considerar la documentación que se había incorporado a las mismas, a instancia de aquel Servicio Jurídico. Por otra parte, argumenta que en el segundo motivo del recurso, sólo se insiste en iniciales indicios de responsabilidad contable en cuatro contratos del Ministerio de Defensa, cuatro del Ministerio de Justicia y uno del Instituto de Salud Carlos III, respecto de cuya ejecución se mantienen las sospechas de irregularidades por un problema del formato pendrive en que se presentó, cuestión que se solventa una vez acompañada la documentación en papel. Finalmente, entiende que, la objeción que el Fiscal planteaba sobre la ejecución de los contratos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, habría quedado solventada, según el Abogado del Estado, a través de la documentación que ha podido incorporar a los autos.

Sin embargo, lo que está en discusión en el presente recurso no es si la fase de Diligencias Preliminares abierta en relación a los hechos, es, o no, la procedimentalmente adecuada para que el órgano jurisdiccional contable competente verifique un examen inicial de la documentación (aunque ésta sea voluminosa y compleja), que concierne a los hechos, para, en su caso, si tales hechos, de manera palmaria, no reúnen los caracteres de alcance o éste no apareciera individualizado en los términos vistos, poder adoptar la decisión de decretar el archivo de lo actuado. Como ya se ha hecho constar, el artículo 46.2 LFTCu contempla un cauce o trámite procesal, con audiencia de las partes intervinientes, que permite al Consejero o Consejera de Cuentas al que competa el asunto, concluir, mediante Auto, la terminación del procedimiento, ante evidencias de inexistencia de posible infracción contable por alcance, pero, esta eventual decisión se ha de sustentar, necesariamente, en el examen y valoración que dicho órgano realice de los antecedentes que obren en el expediente y que, inexcusablemente, ha de ser fundada en Derecho.

Resultando evidente la viabilidad jurídica del trámite, ex art. 46.2 LFTCu, para verificar un examen y ponderación iniciales de los hechos, se advierte que la Juzgadora, en el repetido fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero, encadena al razonamiento que asevera esta habilitación, no obstante el volumen y complejidad de la documentación obrante, a la conclusión, sin más razonamiento y de acuerdo con el criterio de la Abogacía el Estado, de que habían quedado solventadas las presuntas irregularidades, por lo que procedía acordar, respecto a ellas, el archivo de las Diligencias Preliminares.

Como manifiesta el Ministerio Fiscal, tal modo de resolver, en coincidencia con una de las partes, y sin exteriorización o expresión alguna, directa o indirecta, de las razones o motivos que han llevado al órgano “a quo” a tal conclusión, no resulta jurídicamente aceptable, desde los parámetros de la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que es exigible, constitucional y legalmente, conforme a la interpretación que de este derecho fundamental vienen haciendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, y de la que ha quedado ya constancia en este Auto en los razonamientos jurídicos sexto y séptimo. A este respecto, no debe olvidarse que esta Sala de Justicia ha venido siguiendo los criterios jurisprudenciales de estos altos órganos jurisdiccionales, como razona la sentencia nº 7/2014, de 22 de julio, en su Fundamento de derecho cuarto al señalar: La exigencia de fundamentación jurídica de las resoluciones se considera respetada cuando contienen una motivación “suficiente y adecuada” (Sentencia de la Sala 8/10, de 17 de marzo, en línea con Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985 y de 27 de noviembre de 1988).

Resulta suficiente que las resoluciones jurisdiccionales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su “ratio decidendi” (Sentencias de esta Sala de Justicia 5/10, de 2 de marzo, y 21/10, de 18 de noviembre, que incorporan la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencias como la 36/2006, de 13 de febrero).

La motivación de las Sentencias ha de ser suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente, en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (Sentencia de esta Sala de Justicia 5/10, de 2 de marzo).

Asimismo, tal motivación, entendida como fundamentación jurídica, no requiere una determinada intensidad en el razonamiento empleado, sino que resulta satisfecha con la mera exteriorización del fundamento jurídico o de la decisión adoptada y con la identificación de los elementos necesarios para la viabilidad de un supuesto ulterior control jurisdiccional (Auto de esta Sala de Justicia de 8 de noviembre de 2011, en concordancia con Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988, y 24 de octubre de 1988).

En efecto, que la motivación, siquiera sucinta, es ineludible, se constata a través de la lectura del fundamento jurídico segundo del propio Auto objeto de recurso, en el que la Consejera de Cuentas decidió el archivo respecto a hechos acaecidos en otras seis entidades que habían sido fiscalizadas, una vez analizada y valorada determinada documentación justificativa de la ejecución contractual, que detalla expresamente respecto a cada una de ellas.

NOVENO

Una vez acogida la pretensión principal del recurso, de declaración de nulidad del Auto por ausencia de motivación, no procede entrar a conocer del segundo de los motivos del recurso (pervivencia de los indicios de responsabilidad contable, en relación con determinados contratos de los Ministerios de Justicia y Defensa, del Instituto de Salud Carlos III y del C.S.I.C.), respecto de los que el Ministerio Fiscal recurrente solicita, subsidiariamente, a su petición principal, la revocación del Auto impugnado, por no haber sido desvirtuados los indicios de responsabilidad contable que habían sido puestos de relieve por el fiscalizador respecto a su ejecución.

El Abogado del Estado ha aportado, junto a su escrito de oposición al recurso, de fecha 23 de diciembre de 2015, una serie de documentos comprensivos de determinados justificantes relativos a la ejecución contractual en los Ministerios de Justicia, Defensa, Instituto de Salud Carlos III y C.S.I.C., que ampararían la confirmación de la decisión de archivo decretado, y, nuevamente, mediante otro escrito, de fecha 7 de enero de 2016, completa tal documentación con la que había adjuntado, en relación a la ejecución de un contrato del Ministerio de Justicia.

En este punto, resulta conveniente poner de manifiesto que el día 25 de enero de 2016 se declaró concluso el recurso, sin otro trámite, con remisión de los autos al Consejero Ponente, para dictar resolución.

Así las cosas, es de observar que la parte recurrente no ha tenido oportunidad de conocer el contenido de la documentación incorporada, en trámite de oposición, por el Abogado del Estado con la intención de desvirtuar cualquier atisbo de irregularidad constitutiva de responsabilidad contable por alcance, a fin de obtener la confirmación del Auto de archivo impugnado.

Pero lo relevante es que el defecto de falta de motivación que se ha detectado, debe acarrear la declaración de nulidad del Auto impugnado, y la necesidad de que se restablezca, mediante la tramitación que el órgano “a quo” juzgue pertinente, a los intervinientes en el trámite propio de las Diligencias Preliminares en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (en su modalidad o vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, es decir, fundada en Derecho), para que así puedan conocer las razones de la decisión, a los efectos de su posible impugnación, y, a la vez, permitan a esta Sala, en tanto órgano superior, ejercer la función revisora que le corresponde, y ello, en tanto este aspecto del artículo 24.1 de la Constitución Española entronca con lo dispuesto en el artículo 120.3 CE de dicho texto, pues así, como venimos razonando, lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias del Pleno, 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4º y 25/1990, de 19 de febrero.

Sentado lo anterior, hemos de señalar, respecto a la documentación incorporada a los autos, sin más trámite, que, en íntima relación con el derecho fundamental ex artículo 24.1 C.E., el Tribunal Constitucional advierte la observancia de los principios procesales de audiencia e igualdad. El primero es un principio general del derecho, nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, audiatur et altera pars “óigase también a la otra parte”. Este principio entraña una elemental exigencia de justicia, que algunos llaman de contradicción. Se trata de que no se pueda infligir un mal (con resolución perjudicial) a un sujeto jurídico, a través de una resolución judicial, sin que ese sujeto haya tenido una oportunidad de actuar dentro del proceso de que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo que esté previsto o no prohibido expresamente por una ley razonable. El principio de audiencia está estrechamente emparentado con el “derecho de defensa” y con la prohibición de la indefensión que contiene el art. 24.1 C.E., ya que por el principio de igualdad de partes, éstas deben gozar de oportunidades sustancialmente iguales o equivalentes para sostener sus posturas, de modo que, aun cuando cabe limitar legalmente las alegaciones y medios de prueba utilizables a ciertos procesos, siempre ha de hacerse de forma que se salvaguarde la igualdad sustancial de actuación procesal con posible influencia decisiva. Hay, además, una clara relación entre ambos principios jurídicos naturales del proceso (todo conculcamiento del principio de audiencia constituye una violación máxima del principio de igualdad).

DÉCIMO

Por todo lo razonado, no procede sino declarar la nulidad del Auto dictado por la Consejera titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento el día 1 de septiembre de 2015, y devolver al citado Departamento lo actuado en la Pieza de Diligencias Preliminares B-20/14 y del presente recurso, ordenando la correspondiente retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte, una vez practicados los trámites que se estimen oportunos, una nueva resolución que cumpla las exigencias constitucionales y legales de motivación en los extremos indicados.

La estimación de la petición principal del recurso hace innecesario, como ya se ha indicado, cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre la documentación justificativa incorporada al expediente a instancia del Abogado del Estado oponente, pronunciamiento que, en todo caso, debe posponerse al que al respecto pueda pronunciar el órgano “a quo”, tras la retroacción de actuaciones ordenada.

DECIMOPRIMERO

Dada la naturaleza y entidad de las cuestiones suscitadas en este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de uno de septiembre de 2015, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares B-20/14, del ramo de Sector Público Estatal (Informe Fiscalización TCu Contratación, Ejercicios 2010 y 2011, Entidades Estatales, Ley de Contratos con las Administraciones Públicas), Madrid, y, en su virtud,

DECLARAR LA NULIDAD del Auto de uno de septiembre de 2015 recaído en el señalado procedimiento, en el contenido referido a la ausencia de los elementos motivadores determinantes de la decisión de archivo, de su fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el mencionado Auto, al objeto de que, mediados los trámites que se juzguen pertinentes, se dicte una nueva resolución respetuosa con la exigencia de motivación legalmente preceptiva.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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