AUTO nº 8 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Febrero de 2018

Fecha28 Febrero 2018

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, compuesta por los Excmos. Consejeros de Cuentas don Felipe García Ortiz, Presidente, doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera, y doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, Consejera-Ponente, ha pronunciado, en nombre del Rey, el siguiente

AUTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada como queda expresado, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de noviembre de 2017, dictado por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por el que se acordaba la no continuación del procedimiento de reintegro por alcance nº C-176/17, ramo Sector Público Local, Ayuntamiento de Mazarrón, Murcia.

Han sido parte del recurso, como apelante, doña María Isabel Torres Ruiz, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Mazarrón y el Ministerio Fiscal que se ha opuesto al recurso.

Ha sido ponente la Excma. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2017, el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto por el que se acordaba la no continuación del procedimiento de reintegro por alcance nº C-176/17, con el siguiente fallo:

“Declarar que no procede la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº c-176/17, del ramo Sector Público Local, Ayuntamiento de Mazarrón, Murcia, y, en consecuencia, archívese el mismo”

SEGUNDO

Por medio de escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, doña María Isabel Torres Ruiz, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Mazarrón, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto de 6 de noviembre de 2017, solicitando su revocación y que se ordene la incoación y tramitación del oportuno procedimiento de reintegro por alcance.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2017, se acordó admitir a trámite el recurso interpuesto, abrir la pieza de tramitación del mismo y remitir copia del escrito de interposición a las demás partes para que en el plazo de 15 días presentaran en su caso, oposición al recurso interpuesto.

CUARTO

Con fecha 28 de diciembre de 2017, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mazarrón.

QUINTO

Por medio de Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2018, se acordó admitir los escritos presentados y elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de 30 días.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo con el número 2/18, nombrar Ponente, según el turno establecido, a la Excma. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón y declarar concluso el recurso pasándose los autos a la Consejera-Ponente a fin de preparar la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 22 de febrero de 2018, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 54.1.b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso.

SEGUNDO

Los hechos objeto de las actuaciones en las que fue dictado el Auto recurrido se refieren a un supuesto menoscabo a los fondos del Ayuntamiento de Mazarrón, como consecuencia de la prescripción de determinados ingresos a favor del Ayuntamiento por incumplimiento de las obligaciones de recaudación.

El delegado instructor, tras practicar las diligencias de averiguación de tales hechos, llegó a la conclusión, previa y provisional, de que los mismos no eran constitutivos de un supuesto de responsabilidad contable.

Con base en tales conclusiones provisionales, en el trámite de audiencia concedido a las partes, el Ministerio Fiscal, admitiendo sin embargo que los hechos podían ser constitutivos de responsabilidad contable distinta del alcance, solicitó la no continuación del procedimiento. El Ayuntamiento de Mazarrón no efectuó alegaciones en dicho trámite de audiencia.

Transcurrido el trámite de audiencia, el Auto apelado declaró la no continuación del procedimiento al amparo del artículo 68.1 en relación con el artículo 73.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en los términos siguientes:

“Del examen de la documentación aportada en actuaciones previas, incorporada a estos autos, ha quedado acreditada la ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad contable POR ALCANCE, puesto que las presuntas irregularidades detectadas son, presuntamente, incardinables en el supuesto del ilícito presupuestario previsto en el artículo 177.1 b) de la Ley General Presupuestaria, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, correspondiendo en todo caso la competencia para instar el correspondiente procedimiento de responsabilidad al Ayuntamiento de Mazarrón. Por ello y no pudiéndose acreditar la existencia de una conducta negligente causante de forma directa del menoscabo […] no procede otra cosa que ratificar las conclusiones del Acta de liquidación provisional, de fecha 27 de julio de 2017, recaída en la Actuaciones previas nº 33/17, declarando la inexistencia de alcance y, por ello, la no incoación del presente procedimiento de reintegro por alcance […] conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 LFu”.

Contra este Auto el Ayuntamiento de Mazarrón ha interpuesto el presente recurso de apelación alegando la indebida aplicación del artículo 68.1 de la ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por haber quedado acreditada la existencia de un menoscabo a los fondos públicos municipales. Sostiene que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para incoar el procedimiento de reintegro por alcance no concurriendo los presupuestos del artículo 68.1 que permiten su aplicación al no resultar de modo “manifiesto” la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable “de forma clara e inequívoca”. Alega por ello vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la CE a la tutela judicial efectiva y solicita la incoación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte tras su tramitación oportuna.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso sosteniendo que, de conformidad con la conclusión del delegado instructor, de las actuaciones practicadas no pueden deducirse datos que constaten la existencia de menoscabo alguno a los fondos públicos imputable a persona alguna en concepto de dolo, culpa o negligencia grave. Afirma que no ha existido indefensión de la parte de la parte recurrente con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse tramitado el procedimiento de forma correcta y con el debido respeto a sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de solicitar la debida protección jurisdiccional de los mismos sin que haya formulado alegaciones en el trámite de audiencia concedido. A juicio del Ministerio Público, el Juzgador, en el auto recurrido, se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73.1 y 68.1 de la ley de Funcionamiento que le facultan para declarar la no incoación del juicio contable en caso de manifiesta e inequívoca inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, sin más requisitos que la sujeción a los trámites previstos para la inadmisión del recurso en el procedimiento contencioso-administrativo, máxime, señala, cuando dicha incoación no ha sido solicitada por nadie. Por todo ello, solita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido.

TERCERO

Expuestos los hechos y las posiciones de las partes, conviene ante todo aclarar que el presente recurso debe ceñir su pronunciamiento a si procede confirmar o revocar la decisión de no incoación del juicio contable impugnada, no pudiendo esta Sala por vía de recurso, resolver cuestiones que constituyen precisamente el objeto del procedimiento judicial contable que, en su caso, debiera incoarse y tramitarse. Sentado lo anterior, son varias las cuestiones planteadas.

En primer lugar, se comparte la alegación del Ministerio Público de que no se ha vulnerado el derecho de defensa del Ayuntamiento, no sólo por haber contado con un trámite de audiencia previo a la decisión de no incoación, sino también porque se garantiza ahora por vía de recurso, en el que el Ayuntamiento de Mazarrón hace valer su derecho a la tutela judicial efectiva reclamando su derecho a la tramitación del procedimiento.

En segundo lugar, hay que precisar que carece de trascendencia, en lo que aquí interesa, la alegación, contenida tanto en el auto apelado como en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, de que los hechos sean constitutivos de un supuesto de alcance o de un supuesto de infracción de las del artículo 177 LGP. La responsabilidad contable puede derivarse de ambos tipos de supuestos y el que un determinado hecho sea o no constitutivo de alcance solo se declara en la correspondiente sentencia que ponga fin al procedimiento de responsabilidad contable que debe tramitarse al efecto.

Queda por último la cuestión central del recurso, que es la debida o indebida aplicación del artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se fundamenta el Auto apelado para declarar la no continuación del procedimiento por inexistencia de alcance y la ausencia de responsabilidad por tal concepto.

El mencionado artículo 68.1 de la ley de Funcionamiento prevé, en su párrafo segundo, la posibilidad de que cuando de la pieza o expediente resultara de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, pueda declararse no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo. Se establece así la facultad del juzgador para acordar la no incoación del juicio contable cuando los antecedentes evidencien, sin lugar a equívocos, la total ausencia de relevancia en el ámbito de la jurisdicción contable de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, es decir, cuando por su intrascendencia en el ámbito contable haga innecesaria o inútil la continuación de las actuaciones. Ahora bien, tal intrascendencia debe constar de “modo manifiesto e inequívoco”; si no existe tal certeza, deben proseguirse las actuaciones para que la cuestión se dilucide en el correspondiente procedimiento judicial que desemboque en una sentencia sobre el fondo que declare si efectivamente han existido o no hechos de constitutivos de responsabilidad contable.

Como acertadamente señala el Auto 10/2015, en consonancia con la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, “el artículo 68.1 in fine se refiere a aquellos casos en los que los hechos carezcan nítidamente de relevancia contable, es decir, que de ellos no pueda deducirse meridianamente, pretensión alguna de responsabilidad contable. Los adjetivos manifiesto e inequívoco, también plasmados en el artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para sustentar las resoluciones de inadmisión del recurso, no dejan espacio a interpretaciones sobre su significado que no sean “patente”, “claro”, “descubierto”, “que no admite duda o equivocación”, es decir, la ajenidad a cualquier supuesto del que pueda derivarse responsabilidad contable debería saltar a la vista, sin necesidad de interpretación alguna”.

En el presente caso, y sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, la sola existencia de una prescripción de derechos a favor del Ayuntamiento por incumplimiento de las obligaciones de recaudación, impide considerar que se produzca la situación de “evidente”, de “indubitada” ausencia de responsabilidad contable que pueda derivarse de la misma, lo que supone, en consonancia con el propio artículo 68, que deba tramitarse el correspondiente procedimiento en el que se dilucide si dicha prescripción ha causado efectivamente un daño a los fondos municipales, si dicho daño es efectivamente imputable a persona determinada y si concurren los demás presupuestos para la exigencia de responsabilidad contable, cuestiones todas ellas que precisamente constituyen el objeto del procedimiento de cuya incoación se trata, sin que pueda afirmarse desde este momento, como hace el auto apelado, que “manifiesta e inequívocamente” no exista supuesto alguno de responsabilidad contable. Si existe o no responsabilidad, deberá declararse tras la tramitación del oportuno procedimiento, incluyendo en el enjuiciamiento, en su caso, la cuestión relativa a la calificación de los hechos como un supuesto de alcance del artículo 72 de la Ley de Funcionamiento o de una supuesta infracción del artículo 177 LGP, cuestión que debe ser dilucidada en el seno del procedimiento jurisdiccional, junto con todas las demás cuestiones fácticas y jurídicas de las que dependa el pronunciamiento sobre la responsabilidad contable.

CUARTO

A lo anterior cabe añadir que, en los casos, como el presente, en el que por parte de sujetos legalmente legitimados para el ejercicio de acciones de responsabilidad contable se reclama la continuación del procedimiento de reintegro por alcance, la posibilidad de poner fin a las actuaciones sin llegar siquiera a abrir el procedimiento, prevista en el artículo 68.1 LFTCu, ha de ser interpretada muy restrictivamente, a fin de que no cerrar injustificadamente el acceso a esta jurisdicción, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, a quienes pretendan ejercitar las acciones de que se trate.

Así lo impone el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, dentro del mismo, el principio pro actione, ya que la mencionada posibilidad de acordar la no continuación del procedimiento en esta fase en la que ni siquiera se ha iniciado, supone una singular alteración en la jerarquía de los valores constitucionalmente protegidos, en la medida en que el derecho de los ciudadanos a promover la acción de la justicia, garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución y demás derechos y garantías procesales reconocidos en dicho artículo cederían frente a los principios de buena fe y economía procesal. Por ello, esta Sala tradicionalmente ha interpretado con cautela y restricciones la posibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 68.1, respaldando su aplicación solo para aquellos supuestos que literalmente recoge la Ley, esto es, cuando los antecedentes traídos al juzgador evidencian, sin lugar a equívocos y de modo evidente que o bien los hechos son claramente inexistentes, o bien que los mismos, de ser ciertos, quedarían en todo caso fuera del ámbito de la jurisdicción contable por resultar evidente la no concurrencia de los elementos de la responsabilidad contable.

Consecuentemente con ello, y como manifestación del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha respaldado el postulado del principio “pro actione”, sobre todo en el contexto de la terminación de un proceso anticipadamente al ejercicio formal y normal de la acción por parte del posible demandante. Y es que el derecho a la tutela judicial supone el derecho fundamental que toda persona tiene a la pretensión jurisdiccional: a obtener una resolución fundada jurídicamente en Derecho, y normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el legítimo ejercicio de sus derechos e intereses, plantea ante los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad pública presuntamente perjudicada ha manifestado de manera inequívoca su voluntad de que continúe el procedimiento, y atendiendo a la legitimación que la Ley reconoce a dicha entidad para el ejercicio de acciones ante esta jurisdicción contable, sin que ello suponga prejuzgar en este momento de ninguna manera la existencia o inexistencia de responsabilidades contables en relación con los hechos que han sido objeto de las diligencias preliminares y de las actuaciones previas, procede estimar el recurso y acordar la continuación del procedimiento de reintegro por alcance a fin de que los legitimados activamente tengan la oportunidad de ejercitar las acciones que consideren procedentes, asumiendo, en caso de hacerlo, todos los derechos, cargas y responsabilidades que legalmente corresponden a la parte actora, tanto en caso de ganar el litigio como en el de que sus pretensiones fueran finalmente desestimadas.

Por todo lo expuesto, procede en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mazarrón contra el Auto del Departamento Tercero de 6 de noviembre de 2017, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-176/17, ordenándose en consecuencia la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento jurisdiccional contable.

QUINTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Mazarrón contra el Auto de 6 de noviembre de 2017 dictado por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-º76/17, que queda revocado, debiéndose acordar la incoación del juicio contable. Sin Costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra este Auto no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el artículo 86.4 de la LJCA.

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