AUTO nº 9 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Julio de 2014

Fecha01 Julio 2014

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula el siguiente:

AUTO

Vistos en grado de apelación los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado Don Enrique Herrera Aguilar contra el Auto de 2 de septiembre de 2013, dictado por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en la Acción Pública nº A 1/13, del ramo y comunidad reseñados.

Han sido partes apelantes, el Ministerio Público y el Letrado, Sr. Herrera Aguilar. Se han opuesto al recurso deducido por el Sr. Herrera Aguilar, la Abogacía del Estado en el Tribunal de Cuentas y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en virtud de la representación que, respectivamente, les corresponde, así como la señalada Letrada al recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

HECHOS

PRIMERO

En los autos de Acción Pública nº A-1/2013, del ramo y comunidad citados, seguidos como consecuencia del ejercicio de la Acción Pública presentada por Don Enrique Herrera Aguilar, abogado perteneciente al Colegio de Abogados de Madrid, contra Don A. M. A.-B. B., en su doble condición de miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y del Comité ejecutivo del Consejo General de Procuradores de España, Don M. S.-P. G.-C., Don G M. D. Q., Don J. A. T. H., Don R. R. M., Doña R. S. C., Don A. B. H., Don I. M. O.; Doña M. F. M., Don A. N. G. B., Don M. F. O. A. G., Doña M. R. S. M., Don M. M. A.-B. B., Doña M. D. M. T., todos ellos miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, así como contra Don J. C. E. F.-N., Don J. C. S. G., Don J. M. V. G., Don F. C. R., Doña M. M. R.-G. G., Don L. I. O. A., Don P. A. B. E., Don I. L. C., miembros todos ellos del Comité Ejecutivo del Consejo General de Procuradores de España, así como contra las Juntas de Gobierno de otros treinta y seis Colegios de Procuradores (Albacete, Alicante, Almería, Antequera, Ávila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Cantabria, Ceuta, Córdoba, Elche, Gerona, Guipúzcoa, Huesca, Jerez de la Frontera, León, Lorca, Lugo, Manresa, Melilla, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santiago de Compostela, Segovia, Soria, Tarragona, Toledo, Tortosa, Valdepeñas, Valencia, Yecla, Zamora y Zaragoza), en relación con las subvenciones otorgadas por el Estado y la Comunidad de Madrid para financiar la organización del servicio de asistencia jurídica gratuita, se dictó Auto de fecha dos de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“ACUERDO: No admitir a trámite la Acción Pública ejercitada por Don Enrique Herrera Aguilar y decretar el archivo de las presentes actuaciones.”

SEGUNDO

El Auto recurrido contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho:

SEGUNDO

El artículo 56, apartado 2, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, determina que el ejercicio de la Acción Pública se efectuará mediante escrito compareciendo en forma en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. En el apartado 3 del citado artículo se dice que cuando en el escrito en que se ejercite la acción no se individualicen los supuestos de responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, previa audiencia, por término común de cinco días del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y, en su caso, si estuviese comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable, el Consejero de Cuentas decretará el archivo de las actuaciones.

TERCERO

En relación con la admisión o no a trámite de los escritos de interposición de Acción Pública, por la observancia de los requisitos exigidos por el citado artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acerca del respeto al principio de tutela judicial efectiva y su prolongación en el principio del favor actionis. Así, por todos, el auto de la Sala de Justicia de este Tribunal de 7 de mayo de 2001, dictado en el recurso de apelación nº 51/00, dispuso que: "Hay que traer a colación la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987, y, por todas la de 15 de abril de 1991, en esta última se señala que es esencial el respeto al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para el "principio pro actione" y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. Como síntesis de la Jurisprudencia Constitucional se consagra el derecho que integra el contenido de la Tutela Efectiva que no es otro que la obtención de una sentencia en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello; requisitos que de acuerdo con el principio pro actione, habrán de interpretarse con flexibilidad, de suerte que su falta sólo podrá conducir a un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación por motivos formales si la subsanación no ha sido posible o si se trata de requisitos esenciales que resulten proporcionados a los fines constitucionalmente protegibles".

Sigue diciendo el citado auto que “El principio de la Tutela Judicial Efectiva, y en concreto el Derecho Fundamental que toda persona tiene a la pretensión jurisdiccional, con especial referencia al principio del favor actionis o pro actione, es de rigurosa aplicación -como no podía ser menos- en la Jurisdicción contable. Corolario de lo anterior, lo constituye la doctrina múltiple y reiterada de esta Sala de Justicia cuando ha abordado cuestiones referidas a la acción popular del artículo 47.3 de la Ley Orgánica de 2/1982, en estrecha conexión con el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que es un Derecho constitucional -introducido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna- que consagra la participación de los ciudadanos en la administración de justicia contable, siendo, como ya se ha dicho, la primera manifestación de este Derecho Fundamental, el acceso a la jurisdicción, y el principio pro actione, según el cual la aplicación de las normas que rigen aquél, debe ser efectuada del modo más favorable al ejercicio de la acción, sin perjuicio que la resolución fundada en Derecho ponga fin al conflicto, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello y conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el razonamiento anterior.

La Sala de Justicia tiene, al respecto, dictadas numerosas resoluciones y por todas, se va a hacer sucintamente referencia a los Autos de 29 de octubre de 1993 y de 27 de noviembre de 1997 y así se señala que el artículo 56.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas recoge una clara intención del legislador, que debe ser respetada, y que no es otra que la de "obstaculizar la posibilidad de que prospere, en vía jurisdiccional contable, intentos frívolos y sin fundamentación seria de poner en marcha una administración de justicia. Sin embargo, esta concepción no puede llevarse tan lejos como para exigir a los posibles actores una precisión y complejidad, en los datos iniciales de apertura que desnaturalicen el carácter jurídico predicable a tal fase procedimental; y además resulta evidente que una resolución así desnaturalizaría tanto la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas como la Acción Pública, resultando fácil apreciar cómo estamos ante una Institución procesal que en muchos casos sería objeto de ejercicio por personas naturales o jurídicas en los que no va a concurrir una relación tan directa con los fondos o caudales públicos presuntamente perjudicados.

Y en el segundo de los Autos se expresa que "es esencial el principio pro actione", según el cual, la interpretación de las normas que rigen el acceso a la jurisdicción debe ser hecha del modo más favorable al ejercicio de la acción y a la actuación de una resolución fundada en Derecho, para decir más adelante que "la comprobación de los requisitos precisados en el artículo 56.2 de la misma Ley de Funcionamiento debe ser hecha con arreglo al citado pro actione, en la necesidad de evitar que un excesivo rigor en el criterio de apreciación llevara a inadmisiones vulneradoras de la Tutela Judicial Efectiva.”

A la vista de lo anteriormente expuesto, el único pronunciamiento que debe realizar esta Consejera, en este momento procesal concreto en que nos encontramos, es sobre la admisión o no de la Acción Pública interpuesta. Es decir, en el presente momento procesal, sólo cabe valorar si la acción ejercitada reúne los requisitos legales de admisibilidad previstos en el citado artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, si el escrito de interposición concreta, con arreglo a lo antes expuesto, los actos presuntamente ilícitos, los daños supuestamente causados en el patrimonio público por los gestores de fondos públicos y la legalidad que pudiera haber sido vulnerada. El enjuiciamiento del fondo del asunto, se insiste, no corresponde a esta fase de diligencias preliminares, sino al proceso jurisdiccional que, en su caso, se iniciara tras las actuaciones previas.

CUARTO

Las presentes diligencias se incoaron, como se ha señalado anteriormente, en virtud del escrito remitido por Don Enrique Herrera Aguilar con fecha 11 de junio de 2013, en el que denuncia diversos hechos relativos a la gestión del Consejo General de Procuradores de España y de varios colegios provinciales de procuradores.

Del citado escrito no se deduce hecho alguno que pueda ser generador de responsabilidad contable, pues se limita a denunciar que aun cuando se han organizado los servicios de asistencia jurídica gratuita los mismos se han hecho sin convocar los cursos de formación ni las pruebas de acceso correspondientes, permitiendo que sus colegiados ejerciten su labor pública de asistencia sin la titulación oficial legalmente exigida, lo que implica que no puedan además ser perceptores de los fondos públicos destinados a pagar a estos profesionales, recibiendo dichos fondos sin control ni acreditación alguna de la efectiva intervención del colegiado en el procedimiento.

El escrito anteriormente citado en que se ejercita la Acción Pública no cumplen, a la vista de los razonamientos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, los requisitos previstos en el artículo 56, apartado segundo, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Don Enrique Herrera Aguilar expone unos hechos en relación con la actuación de los responsables de los Colegios de Procuradores de los que no se deduce actuación alguna concreta que pueda ser generadora de responsabilidad contable, pues se limita a considerar de una forma genérica que ha habido subvenciones públicas no justificadas y a alegar que existe una obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, realizando además alegaciones sin indicio probatorio alguno de que dichos fondos pueden estar siendo utilizados para la compra de votos.

No aporta Don Enrique Herrera Aguilar con el citado escrito documento o prueba alguna de los que se deduzca, al menos indiciariamente, la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, sino que se limita a narrar unos hechos que a su juicio pudieran ser generadores de responsabilidad contable, hechos que por otro lado, a juicio de esta Consejera, pudieran dar lugar, en su caso, a otro tipo de responsabilidades distintas de la contable. A ello debe añadirse, además, que la Comunidad de Madrid, en su escrito de 18 de julio de 2013, pone de manifiesto que los citados hechos no están siendo investigados por la citada Comunidad y que las subvenciones de los servicios de asistencia jurídica gratuita son objeto de control conforme a los parámetros establecidos en el marco jurídico aplicable y objeto de riguroso cumplimiento.

No se determina por lo tanto, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 56 antes citado, el perjuicio causado a los fondos públicos como consecuencia de concretos actos de administración, custodia y manejo de caudales públicos que pudieran generar responsabilidad contable. Don Enrique Herrera Aguilar se limita a llevar a cabo una descripción de actuaciones, pero no cumple los requisitos mínimos indispensables, legalmente establecidos, para el ejercicio de la Acción Pública.

Aun cuando la concurrencia de dichos requisitos deba interpretarse del modo más favorable al ejercicio de la acción y por lo tanto la comprobación de los mismos debe ser hecha con arreglo al principio pro actione, en la necesidad de evitar, como se ha señalado anteriormente, que un excesivo rigor en el criterio de apreciación lleve a una inadmisión vulneradora de la tutela judicial efectiva, ello no puede entenderse en el sentido de que pueda admitirse el ejercicio de una acción sin que se cumplan mínimamente los requisitos establecidos en el citado artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, máxime cuando se trata de requisitos esenciales que resultan proporcionados a los fines constitucionalmente protegibles.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el citado escrito, la documentación unida a las presentes actuaciones y las alegaciones realizadas por las partes intervinientes, esta Consejera resuelve que no se han cumplido los requisitos que para el ejercicio de la Acción Pública establece el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del citado artículo, no admitir a trámite la Acción Pública ejercitada y proceder al archivo de las presentes diligencias.

TERCERO

Notificado a las partes el Auto, interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de septiembre de 2013, y Don Enrique Herrera Aguilar, a través de escrito recibido en este Tribunal el 1 de octubre del mismo año.

CUARTO

La impugnación del recurso deducido por el Sr. Herrera Aguilar, se realizó por el Abogado del Estado, en escrito de 15 de noviembre de 2013, y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito recibido el 25 de noviembre de 2013; asimismo dicha Letrada formuló oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Público, a través de escrito, también, de 25 de noviembre del señalado año, pidiéndose, en todos los casos, la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 22 de enero de 2014, y, una vez comparecidas las partes en el recurso, se acordó abrir el rollo de Sala con el número 1/14, así como nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, a fin de preparar la resolución pertinente.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de Justicia de 17 de marzo de 2014 se acordó denegar el recibimiento a prueba propuesto por el actor público en segunda instancia, rechazándose, en consecuencia, su solicitud, por entender que no concurrían los requisitos de presentación en el momento oportuno, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 26 de marzo de 2014, se deja constancia de la remisión en ese día de los autos del recurso.

OCTAVO

Por Providencia de 24 de junio de 2014, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el siguiente día 30 de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal se centra en solicitar la revocación del auto de instancia a fin de que se practiquen las actuaciones previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 de la misma.

Frente a la argumentación jurídica del Auto impugnado, que sostiene que el escrito de Acción Pública no determina el perjuicio causado por actos concretos de administración, custodia y manejo de caudales públicos, sino que se limita a considerar, genéricamente, que no han sido justificadas unas subvenciones públicas sin aportar algún principio de prueba, el Fiscal observa dos defectos concretos en el proceso de gestión de los fondos públicos destinados a financiar la representación procesal gratuita, que determinarían la ausencia de los requisitos exigibles de formación en determinados perceptores finales de las subvenciones públicas, así como la omisión de la justificación necesaria en los colegios profesionales, e, incluso, de la realización de la propia actividad subvencionada, entendiendo que, si ello resultara acreditado, se estaría ante supuestos previstos en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones, susceptibles de constituir el objeto de un procedimiento de responsabilidad contable. Además, advierte que la ley no impone al ejercitante de la acción la aportación de un principio de prueba de sus afirmaciones, por lo que la ausencia de corroboración documental, o de otra clase, como argumento para rechazarla puede suponer una limitación no prevista legalmente al ejercicio de un derecho constitucional. En cuanto al escrito del Letrado de la Comunidad de Madrid, señala que el mismo no se pronuncia sobre el punto central discutido, limitándose a señalar que dicha Administración cumple las obligaciones impuestas legalmente, al pagar la subvención contra la certificación emitida por los Colegios implicados y exigir la justificación de su aplicación. Por tanto, entiende que dicho escrito resulta irrelevante, ya que no se refiere a los hechos denunciados, que consisten en actuaciones que el ejercitante residencia en el ámbito de los colegios de procuradores y en su Consejo General.

El Letrado, y actor público, Sr. Herrera Aguilar se alza contra el repetido Auto de inadmisión, pidiendo su revocación con apoyo en las siguientes alegaciones:

  1. ) Su denuncia (Acción Pública) ponía en conocimiento del Tribunal de Cuentas que los Colegios de Procuradores de Madrid y de otros 36 Colegios no organizaban los cursos legalmente previstos de capacitación de sus profesionales para ser adscritos a los servicios de asistencia jurídica del Estado y de las respectivas Comunidades autónomas, que son financiados con fondos públicos estatales y autonómicos, a través de subvenciones finalistas; dichos fondos retribuyen las actuaciones de los profesionales mencionados, así como los costes de gestión del servicio, tanto de los colegios, como de los consejos autonómicos. La normativa aplicable en la materia establece, además, una serie de obligaciones contables y de justificación. Así, la Ley 1/1996, de 10 de enero, fija la de los colegios y consejos de organizar los servicios respectivos de asistencia jurídica gratuita, así como la de prestarlos con criterios de funcionalidad y eficiencia, estableciendo, asimismo, que los profesionales reciban las retribuciones por su intervención en cada expediente, tras acreditar ante su Colegio la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por dicha entidad, debiendo conservar la documentación acreditativa. Ésta ha de ser presentada en el colegio en el plazo de un mes a partir de su realización y deben librarse trimestralmente dichas certificaciones acreditativas de la intervención en los expedientes para, seguidamente, ser remitidas a las administraciones, a fin de abonar las correspondientes subvenciones. Concluye que los profesionales no reúnen los señalados requisitos formativos, ni se justifica su intervención en expediente alguno, por lo que se estarían abonando subvenciones públicas sin control ni justificación, incumpliendo los requisitos necesarios para su percepción. Esgrime, también, que el Colegio General de Procuradores de España, que es quien entrega las subvenciones recibidas al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, está sujeto a las reglas y obligaciones establecidas en la Ley General Presupuestaria para las entidades colaboradoras de gestión de subvenciones.

  2. ) Frente a lo que señala el Auto impugnado, existe constancia documental de que los hechos están siendo investigados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, una vez presentada denuncia por la Asociación Nacional para la Defensa del Procurador contra el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y contra el Consejo General de Procuradores de España.

  3. ) Dado que los profesionales del Colegio de Procuradores de Madrid adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita estarían percibiendo subvenciones por servicios, supuestamente, prestados sin justificar los mismos, así como que se estarían falseando, supuestamente, las certificaciones por dichos servicios, resulta competente para conocer de los hechos denunciados, el Tribunal de Cuentas, conforme a la normativa presupuestaria en vigor.

SEGUNDO

La impugnación del Abogado del Estado se cimienta en la falta de aportación por el actor público de documento o prueba alguna, de los que se deduzca, al menos indiciariamente, la existencia de un perjuicio a los fondos públicos, sosteniendo que la justificación de la subvención al Colegio de Procuradores por organizar el turno de oficio busca, precisamente, compensar el trabajo efectivo del Colegio al organizar dicho turno, servicio que funciona perfectamente y sobre el que no hay queja alguna.

Entiende que la valoración de si un Procurador está, o no, capacitado para la prestación del servicio del turno de oficio corresponde a la Junta de Gobierno de cada Colegio de Procuradores, y que, en todo caso, el problema de si deben, o no, organizarse cursos para acceder al turno de oficio no constituye un supuesto de responsabilidad contable, ya que no se justifica en el escrito de denuncia que se hayan percibido indebidamente subvenciones por cursos que no se realizaron. Recuerda, además, las exigencias del art. 56 de la Ley 7/1988, de concreción de los supuestos de responsabilidad contable con referencia a cuentas, actos, omisiones o resoluciones, que persiguen obstaculizar la prosperabilidad de intentos frívolos y sin fundamentación, de activación de la Administración de Justicia (con cita del Auto de esta Sala de Justicia del TCu, de 29 de octubre de 1993).

Por su parte, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en su escrito impugnatorio del recurso interpuesto por el Sr. Herrera Aguilar, alega:

  1. ) Su conformidad con el Auto recurrido, al no reunir la acción ejercitada los requisitos de admisibilidad, “ex” art. 56 de la Ley 7/1988, pues no se deduce hecho alguno que pueda generar responsabilidad contable, al considerar de una forma genérica que ha habido subvenciones públicas no justificadas, sin aportar indicio probatorio alguno sobre la supuesta utilización de los fondos para la compra de votos, no determinándose, por tanto, el perjuicio causado al erario público como consecuencia de actos concretos de administración, custodia y manejo de dichos caudales.

  2. ) Que el recurrente vuelve a incidir en las cuestiones denunciadas en su escrito de Acción Pública, alegando que compete al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la organización de los servicios de representación gratuitos, regulados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, así como que la Comunidad de Madrid viene comprobando el cumplimiento de las prescripciones del Decreto 86/03, de 19 de junio, sobre el deber de justificación en tiempo por los Consejos Generales de Abogados y Procuradores, de la aplicación de la subvención de dichos servicios. Señala, también, respecto a la gestión de la subvención, que correspondía a la Comunidad de Madrid el pago trimestral de las certificaciones que rinden los Consejos Generales de Abogados y de Procuradores, acreditativas de las actuaciones realizadas, incumbiendo al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el efectivo control y acreditación de la intervención del profesional en el procedimiento, pues éstos devengan la indemnización que corresponda a su actuación, previa acreditación documental ante el Colegio de su intervención profesional. Recuerda la normativa aplicable a dicha gestión subvencional, así como la obligación impuesta a los Consejos Generales de justificación de la aplicación de la subvención percibida el ejercicio inmediatamente anterior. Por tanto, entiende que no incumbe a la Comunidad de Madrid el control de las entregas de las retribuciones a cada colegiado, ya que el Ministerio Fiscal residencia los hechos denunciados en el ámbito de los Colegios de Procuradores y de su Consejo General.

Finalmente, hace referencia a que la denuncia formulada por la Asociación Nacional para la defensa del Procurador ha sido tramitada, hallándose pendiente la emisión de informe por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, sin que competa a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, la incoación de expedientes de investigación relativos a las actuaciones de los Colegios Profesionales, salvo comprobar el cumplimiento y acreditación de las obligaciones que les conciernen respecto a las subvenciones otorgadas por la Comunidad de Madrid.

En el escrito de oposición al recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Comunidad de Madrid sustenta su petitum de desestimación en una única alegación, en la que reitera que no se deduce del escrito de Acción Pública hecho alguno que pueda ser generador de responsabilidad contable, tratándose de una denuncia genérica sin aportar indicios probatorios de una utilización torcida de los fondos públicos objeto de subvención.

TERCERO

Expuestos, así los términos del debate, planteado por las partes intervinientes en esta Apelación, cabe apuntar, en primer lugar, que para resolver las pretensiones planteadas en ambos recursos, resulta pertinente recordar la configuración legal del principio de tutela judicial efectiva, “ex” artículo 24.1 de la Constitución Española, como derecho básico reconocido en el Derecho constitucional español, en el ordenamiento procesal y en la normativa reguladora de esta jurisdicción contable. Se trata de un derecho fundamental de toda persona a la pretensión jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se plantee ante los órganos jurisdiccionales.

Consecuentemente, como ha venido razonando esta Sala (por todos, Auto 9/2001, de 7 de mayo, F.J.3º), “los derechos y garantías procesales derivados de la Tutela Judicial Efectiva, sólo se infringirían si: a) se niega u obstaculiza gravemente a la persona el acceso a la Jurisdicción o al proceso en el que pueda plantear su pretensión ante los Jueces y Tribunales; b) Si produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión; c) no obtiene una resolución razonable y fundada en Derecho; d) la resolución obtenida no es efectiva”.

Los Derechos y Garantías procesales, que delimitan el contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se acogen a tres grandes principios que constituyen el trípode sobre el que se sustenta ese Derecho. Tales principios son los siguientes: en primer lugar, el principio del “favor actionis” o “pro actione”, que tiene su aplicación en todo lo relativo a los derechos de acceso a la Jurisdicción y a obtener una resolución, fundada en Derecho, a continuación, el deber judicial de promover y cooperar en la efectividad de la Tutela, que afecta a todas las fases de su resolución y, por último, el principio de razonabilidad. Solamente, vamos a detenernos en el principio “pro actione”, que puede formularse como aquél que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada, si no es en base a una causa expresamente prevista por la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo normal hasta su finalización y que obliga a resolver un litigio de una vez y por todas, si cabe hacerlo. O dicho de otra forma, de acuerdo con este principio, no debe cerrarse al ciudadano la vía para el ejercicio de un derecho, si la interpretación lógica de la norma permite otras alternativas.

Este principio debe presidir toda realización de la Tutela Judicial, y para conseguir sus objetivos, actúa a través de otros subordinados, como son el principio antiformalista y el de subsanabilidad.

Hay que traer a colación la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, contenida en Sentencias de 21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987, y, por todas, la de 15 de abril de 1991. En esta última se señala que es esencia del respeto al Derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para el principio “pro actione”, y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. Como síntesis de la Jurisprudencia Constitucional se consagra el derecho que integra el contenido de la Tutela Efectiva, que no es otro que la obtención de una sentencia en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, requisitos que, de acuerdo con el principio “pro actione”, habrán de interpretarse con flexibilidad, de suerte que su falta sólo podrá conducir a un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación por motivos formales si la subsanación no ha sido posible o si se trata de requisitos esenciales que resulten proporcionados a los fines constitucionalmente protegibles.

CUARTO

Debemos examinar, por tanto, el escrito de Acción Pública de fecha 11 de junio de 2013, a la luz de los criterios y de la doctrina de esta Sala contenidos en los Autos mencionados en el razonamiento precedente, acerca de la justa interpretación que debe darse a los requisitos y exigencias prevenidos en el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 7/1988, así como de conformidad con los principios generales que informan la tutela judicial efectiva y el principio “pro actione”, para no impedir el acceso a la jurisdicción y el derecho a una resolución que resuelva sobre la pretensión procesal, teniendo siempre presente que, la solución que, en su caso, pudiera darse, no prejuzgaría, en absoluto, ni contendría pronunciamiento alguno sobre la existencia, o no, de responsabilidad contable, habida cuenta la preliminar fase procesal en que nos hallamos.

En el escrito de Acción Pública, se vendrían a poner de manifiesto, en primer término, cuáles son los hechos que podrían ser generadores de responsabilidad contable: concretamente, que tanto el Estado, a través del Ministerio de Justicia, como las respectivas Comunidades Autónomas, sus Consejerías del ramo, en particular, la Comunidad de Madrid, vienen financiando con cargo a sus respectivos presupuestos, mediante subvenciones finalistas, y desde el año 1997, los costes de gestión asociados a la organización por los respectivos Colegios de Procuradores, de los cursos de formación y especialización legalmente requeridos para el ejercicio de la representación procesal gratuita, así como los costes derivados de la retribución de los profesionales adscritos a dichos servicios.

Dichos Colegios Profesionales, así como el Consejo General de Procuradores de España, se encuentran obligados a regular y organizar el mencionado servicio de representación procesal gratuita, y a garantizar su prestación con criterios de funcionalidad y eficiencia en la aplicación de los fondos públicos objeto de subvención. Entre los requisitos exigibles a los procuradores para prestar el servicio se incluye, entre otros, la acreditación de la asistencia a dichos cursos de formación, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de aquellos.

Aparecen también delimitados subjetivamente los posibles perceptores de las ayudas: (todos ellos miembros de las Juntas de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, y de otros treinta y seis Colegios de Procuradores, así como del Comité Ejecutivo del Consejo General de Procuradores de España ), desde el año 1997, en adelante, considerándose, por el actor público, el posible perjuicio económico, sin cuantificarlo, que derivaría de la supuesta falta de justificación de las subvenciones públicas otorgadas, por haber sido destinados los fondos públicos a financiar los servicios de asistencia jurídica gratuita, incluido el pago a los profesionales establecidos, sin haber cumplido los perceptores los requisitos y condiciones legalmente impuestos (convocatorias de cursos de formación y de pruebas de acceso al servicio de asistencia jurídica gratuita), e, incluso, por la ausencia justificativa de la realización de la actividad subvencionada en el caso de las retribuciones a los colegiados en que no existe acreditación alguna de la intervención del profesional en el correspondiente procedimiento.

Por último, se han invocado determinados preceptos, y, así: el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sobre los pagos indebidos en favor de personas en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración; el artículo 79.4 y 5 de la misma Ley, en relación al Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita), que fijan, respectivamente, el plazo para rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas y la responsabilidad de los perceptores; el art. 176 de la señalada LGP, en cuanto a la responsabilidad subjetiva; asimismo, el art. 177 LGP, incluida la infracción por falta de justificación de los fondos ex arts. 78 y 79 de la Ley y los referidos en la Ley General de Subvenciones. De ésta, cita el art. 14 que fija la obligación de los beneficiarios de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad que determine su concesión o disfrute; asimismo, el art. 15 de la citada Ley respecto a las obligaciones de las entidades colaboradoras, que habrían sido incumplidas; los arts. 178.3 y 179 de la Ley General Presupuestaria, sobre los posibles responsables solidarios por los hechos denunciados. Por último, el art. 43 del señalado R.D. 996/2003 que, en sus apartados 1.i) y .2) impone al Consejo General de Procuradores de España el deber de justificar anualmente ante el Ministerio de Justicia la aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar el repetido servicio de asistencia jurídica gratuita, en relación a la aplicación de los fondos percibidos en concepto de subvención, que también habría sido incumplido, con obligación de reintegrar dichos fondos conforme al art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Cabe añadir, que el Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme, con esta descripción de presuntos hechos y fundamentación jurídica, para apreciar la pertinencia de proponer el nombramiento de Delegado Instructor, dándose, así, apertura a una fase instructora que investigara tales hechos, y oponiéndose, por tanto, al archivo de la Acción Pública planteada.

QUINTO

Para enjuiciar el tema planteado, se debe partir atendiendo a que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, consagra el carácter público de la acción para la exigencia de responsabilidades contables. En desarrollo de la citada previsión legal, el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece los requisitos para el ejercicio de la Acción Pública contable y la tramitación de que debe ser objeto la misma. En relación con los requisitos, el artículo 56.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, exige que el ejercicio de la acción se efectúe mediante escrito compareciendo en forma, en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren infringidos. El artículo 56.3 prevé que si en el escrito de ejercicio de la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el Consejero de Cuentas rechazará el escrito mediante auto motivado.

Como razona el Auto de esta Sala, de fecha 20 de julio de 2007, F.J. 3º, “con el expuesto transfondo legal, esta Sala de Justicia ha venido interpretando los requisitos de ejercicio de la Acción Pública buscando un equilibrio, a veces difícil, entre el principio del favor actionis o pro actione, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y el intento de atajar iniciativas frívolas e inadmisibles de instrumentalizar la Administración de Justicia al servicio de intereses ajenos a ella. La búsqueda de ese punto de separación entre el derecho y el uso fraudulento del mismo ha producido abundantísima doctrina de esta Sala, que podría resumirse en la idea de que si el escrito de interposición de la Acción Pública reúne a un nivel mínimo los requisitos de identificación de los hechos a los que se atribuye el efecto de poder producir responsabilidad contable y denuncia alguna infracción legal, se abre la puerta a la incoación de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a fin de que un Delegado Instructor del propio Tribunal verifique la denuncia e investigue los hechos objeto de la misma, y así poder llegar a formular sus conclusiones acerca de la existencia o no de indicios de responsabilidad contable que justifiquen la apertura de un juicio para el planteamiento y resolución de pretensiones de dicha clase...”

El ejercitante de la Acción Pública, parte recurrente en esta apelación, viene a reproducir, esencialmente, las alegaciones que ha estado esgrimiendo desde su inicial escrito de denuncia, por lo que cabe deducir que dicha parte entiende que sí se ha dado concreción suficiente de las irregularidades que, cuando menos, debieran haber sido averiguadas y comprobadas. Sin embargo, como bien razonó el Auto impugnado en su fundamento de derecho cuarto, los hechos de los que se pretende derivar un cúmulo de irregularidades económico-financieras, presupuestarias y contables en los ejercicios a que se refiere la denuncia, no presentan, desde la perspectiva del enjuiciamiento preliminar que atribuye el art. 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a la Consejera que ha conocido de las Diligencias Preliminares y a esta Sala en vía impugnatoria, los suficientes indicios racionales jurídicamente relevantes para la admisión de la repetida Acción Pública. En efecto, todas las irregularidades denunciadas se refieren a una actividad corporativa del Consejo General de Procuradores de España y de varios colegios provinciales o locales de procuradores, relacionada con la organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita, que el propio recurrente afirma que, efectivamente, se han organizado, pero que no se han convocado cursos de formación, ni las pruebas de acceso correspondientes, lo que habría permitido –siempre según sospechas y conjeturas del citado actor público- que sus colegiados ejercitaran su labor pública de representación, sin la titulación oficial legalmente exigida. De ahí, vuelve a plantear los recelos de que dichos procuradores colegiados podrían ser, además perceptores de los fondos públicos destinados a pagar a dichos profesionales, recibiendo fondos –según él- sin control, ni acreditación alguna de la efectiva intervención del colegiado, en el procedimiento correspondiente. En suma, la repetida parte recurrente llega a la afirmación –sin base fáctica, medianamente sólida en que fundar los indicios- de que la actividad colegial habría estado orientada a presentar presupuestariamente unos datos premeditadamente fraudulentos, mediante “compra de votos” –siempre según afirmaciones del actor público-, con el fin de obtener una financiación subvencionada, necesariamente vinculada al cumplimiento de determinadas obligaciones contraídas.

Pues bien, es preciso subrayar que las irregularidades que son objeto de la denuncia deberían haber presentado todos o, al menos, alguno de los caracteres que perfilan la figura jurídica del alcance de fondos o caudales públicos, lo que exigía al ejercitante de la acción la concreción de los hechos que hubieran dado lugar al descubierto con resultado perjudicial para las arcas públicas, (daño o perjuicio que, además, ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente, habida cuenta que dicho perjuicio es elemento esencial para la existencia del alcance) (Autos de esta Sala de Justicia de 22 de septiembre de 2005 y de 9 de febrero de 2007).

No puede obviarse, tampoco, el carácter genérico de la Acción Pública cuando se refiere a “los siguientes colegios de procuradores que puedan estar cometiendo los mismos hechos que en la denuncia se relatan y de cuyos integrantes se desconocen los nombres”.

Tal labor de concreción, como bien razonó la Consejera de instancia, se echa en falta en este recurso, donde el, en su día, denunciante vuelve a plantear ante esta Sala la misma motivación, ya articulada en su escrito de ejercicio de la Acción Pública, sin aportar nuevos elementos fácticos o jurídicos que permitan apreciar algún indicio de responsabilidad contable por alcance. Ello nos sitúa en el supuesto previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la interpretación que de este precepto ha venido haciendo esta Sala de Justicia (Auto de 5 de octubre de 2010, cuyo F.J. 5º remite a otros anteriores, por todos, el de 13 de febrero de 2009, con cita de los de 22 de septiembre de 2005 y 9 de febrero de 2007), es decir, en casos en los que, además de no acreditarse debidamente las denuncias formuladas, la posible veracidad de las mismas (a acreditar en un eventual proceso contable) no nos situaría, tampoco, ante tipo alguno de perjuicio económico para los fondos públicos de la entidad. Y este tipo de supuestos es el que recoge el artículo citado, al contemplar la pertinencia del archivo en aquellos casos en los que los hechos puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional contable no revistan, manifiestamente, caracteres de alcance.

En otras palabras, no cabe apreciar, conforme al ordenamiento regulador de la materia, incongruencia o inadecuación alguna entre lo acordado en el Auto impugnado y los alegatos sostenidos por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, apoyados en la documentación que obra en la pieza de Acción Pública nº A 1/13, y ello, habida cuenta que faltaba, cuando fue dictado el meritado Auto, y sigue faltando ahora, la necesaria concreción e individualización de los supuestos de responsabilidad contable por alcance con referencia a cuentas determinadas o actos concretos de intervención administrativa, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos (exigencia ésta que se desprende de los términos establecidos en la redacción del artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para la admisibilidad de la Acción Pública contable), con independencia de que no ha cuantificado, tampoco, la parte impugnante, el supuesto perjuicio o daño causados al Erario público que se derivaría de las irregularidades y manipulaciones denunciadas.

SEXTO

Así las cosas, no resulta posible apreciar, a partir de los hechos denunciados, infracción alguna presupuestaria o contable susceptible de ser incardinada, siquiera de modo indiciario, en la figura jurídica del alcance de fondos o caudales públicos, más allá de las meras sospechas y conjeturas, sin respaldo constatable alguno. Cuestión distinta sería la adecuación mayor o menor de la gestión económico-financiera llevada por la administración Corporativa, a los exigibles principios de eficacia y eficiencia, que permitiría un análisis más sencillo de la actividad económico-financiera Colegial, mediante el ejercicio de la correspondiente función de fiscalización de las cuentas.

En conclusión, los hechos denunciados no permiten deducir, ni siquiera de forma indiciaria, ninguna de las situaciones jurídicas que configuran la infracción de alcance prevista en el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, tal y como las ha venido sistematizando esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 4/03, de 7 de mayo), a saber... “no rendir cuentas debiendo hacerlo, no justificar el saldo negativo de unos caudales públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, o aplicarlos a usos propios o ajenos”.

No concurren, por todo lo razonado, en el escrito de ejercicio de la Acción Pública, los requisitos necesarios para su admisión, de acuerdo con el artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y conforme a la doctrina que esta Sala de Justicia ha venido elaborando, en interpretación y aplicación del citado precepto.

Debemos recordar que esta Sala (Auto de 3 de marzo de 2004, seguido por el más reciente Auto de 17 de julio de 2012) ha venido defendiendo de forma uniforme que, si bien los requisitos para la admisión de la Acción Pública previstos en el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deben ser objeto de una interpretación no rigorista y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio “pro actione”, que se recogen en el artículo 24 de la Constitución, sin embargo dicha interpretación no puede ser tan flexible como para permitir la incoación de un juicio de responsabilidad contable por hechos que, según aparezcan expresados en el escrito de interposición de la Acción Pública, no presenten indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivo de alcance. Por ello, no procede ser admitida, a tenor de la documentación e información que obra en autos, la acción de responsabilidad contable a que se refiere la presente apelación, todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades de naturaleza jurídica distinta a la contable, que, en su caso, pudieran derivarse de los hechos expuestos por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, en la presente impugnación y en el escrito de Acción Pública del que trae causa.

SÉPTIMO

La Abogacía del Estado y la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, partes recurridas en esta Apelación, han pedido que se condene en costas a la parte recurrente. Conforme al artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, el régimen sobre imposición de costas en este recurso de apelación debe ajustarse a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo artículo 139.2 establece que las costas en esta instancia se impongan al recurrente en caso de desestimación total de su recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al respecto, esta Sala aprecia que concurren elementos y circunstancias que justifican la no imposición de costas a la parte recurrente, habida cuenta la complejidad de los hechos a que se refería la acción y las razonables dudas jurídicas que podían suscitarse al interpretar tal realidad fáctica.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:

DESESTIMAR los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado, Don Enrique Herrera Aguilar, en su propio nombre y derecho, contra el Auto de 2 de septiembre de 2013, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas titular del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en la Acción Pública nº A 1/13, que se confirma en todos sus términos. Sin costas.

Pronúnciese este Auto en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 86 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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