AUTO nº 9 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

En el rollo referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Doña María Belén Cilveti Gubía, Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de ésta, contra la Providencia de 30 de octubre de 2015, mediante la que se acuerda la ampliación del plazo para formular alegaciones y la denegación de la solicitud de suspensión de la práctica de la Liquidación Provisional, y contra la Liquidación Provisional de 4 de noviembre de 2015, ambas suscritas por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 270/14, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Inf. Fisc. Operaciones financieras y contratación Sector Público Foral con Empresas Forestales, 1997 a 2012.- NAVARRA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas n º 270/14, del ramo de Sector Público Autonómico -Inf. Fisc. Operaciones financieras y contratación Sector Público Foral con Empresas Forestales, 1997 a 2012- NAVARRA, con fecha 30 de octubre de 2015, visto el escrito presentado por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, recibido el día 28 de octubre de 2015 en el Registro General del Tribunal de Cuentas, en el que se solicitaba la ampliación del plazo para formular alegaciones y el señalamiento de una nueva fecha para la práctica de la Liquidación Provisional, dictó Providencia mediante la que se acordó ampliar el plazo inicialmente concedido para la formulación de aquéllas hasta el mismo día de la práctica de la Liquidación Provisional y denegar la solicitud de suspensión de dicha liquidación, que se mantuvo para el día 4 de noviembre de 2015.

Asimismo, con fecha 4 de noviembre de 2015, el Delegado Instructor en las referidas actuaciones previas, levantó Acta de Liquidación Provisional en la que concluyó, de manera previa y provisional, que, de los hechos puestos de manifiesto en el “Informe de Fiscalización de las Operaciones Financieras y Contractuales del Sector Público Foral con diversas empresas forestales, 1997 a 2012”, informe elaborado por la Cámara de Comptos de Navarra y aprobado el 11 de abril de 2014, no se deducen indicios de un menoscabo patrimonial que sea reconducible al concepto técnico-jurídico de alcance, en los términos del artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en conexión con los artículos 49.1 y 59.1 de la misma Ley.

SEGUNDO

Mediante escritos de fechas 6 y 11 de noviembre de 2015, la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de ésta, interpuso sendos recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCU), contra la Providencia de 30 de octubre de 2015 y contra la Liquidación Provisional de 4 de noviembre de 2015.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 18 de noviembre de 2015, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 48/15, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento (Procedimiento de reintegro nº 293/15) en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de los recursos.

CUARTO

Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación de los recursos, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 13 de enero de 2016, se acordó dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, por plazo de cinco días, a fin de que formulase, en su caso, las alegaciones que estimara pertinentes.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, por escrito de 2 de febrero de 2016, solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la Providencia y la Liquidación Provisional recurridas.

QUINTO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 9 de febrero de 2016, se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SEXTO

Por Providencia de 5 de abril de 2016 se acordó señalar para votación y fallo de los recursos el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCU, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, por un lado, solicita la nulidad de la Providencia de 30 de octubre de 2015 y la retrotracción de actuaciones al momento en que fue dictada, a fin de que se dicte otra en la que le sea concedido un plazo de dos meses, o el que se considere oportuno, a efectos de que el recurrente pueda aportar la documentación u otros elementos de juicio y efectuar las alegaciones que estime necesarias, y, subsidiariamente, la revocación de la Providencia recurrida en el sentido de que les sea concedido el referido plazo y, en todo caso, que se señale una nueva comparecencia para la práctica de la Liquidación Provisional.

Alega indefensión, puesto que considera imprescindible la ampliación de plazo para que los Departamentos y Organismos implicados pudieran analizar la documentación, aportar elementos de juicio adicionales y realizar alegaciones, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la documentación y sus múltiples ramificaciones, así como los cambios en el equipo de Gobierno, en la dirección política, en la estructura orgánica y en las personas con puestos directivos de la Administración, derivados de las elecciones autonómicas de mayo de 2015. Estima que, con la ampliación de plazo, se habría podido concretar los hechos, individualizar los presuntos responsables y el daño a los fondos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y que la denegación de su solicitud impidió el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

Aduce, asimismo, la recurrente, que la Providencia dictada causa indefensión por no motivar la denegación de la ampliación del plazo en dos meses, al señalar únicamente que “en la fase jurisdiccional subsiguiente es donde las partes interesadas en el asunto pueden deducir demanda en exigencia de responsabilidad contable y oponerse a la misma dentro del procedimiento jurisdiccional que en su caso se incoe, no causándose indefensión a las partes por el hecho de su no comparecencia a la práctica de la Liquidación Provisional”.

Por otro lado, en el recurso interpuesto contra la Liquidación Provisional, interesa su anulación y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración y que se practiquen las diligencias de investigación instadas mediante escrito de 3 de noviembre de 2015 y cuya denegación se plasma en la Liquidación. Además, pide que, tras la práctica de dichas diligencias y de cualesquiera otras que resulten necesarias a raíz del resultado de las anteriores, se ordene la convocatoria de nueva comparecencia para la práctica de la Liquidación Provisional. Alega, asimismo, que se le ha causado indefensión al formularse la Liquidación sin realizar diligencias solicitadas, que considera imprescindibles para concretar los hechos, los presuntos responsables y el daño a los fondos públicos de la Comunidad Foral de Navarra, y entiende que la Liquidación Provisional negativa confirma la vulneración de su derecho de defensa, razonando el Instructor que la falta de señalamiento por la Administración Foral de los presuntos responsables del daño invocado, le impide variar sus conclusiones iniciales.

Rechaza la recurrente que exista impedimento alguno para que el Delegado Instructor solicite documentación a empresas privadas, recogiendo la redacción dada, por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, referido al deber de colaboración con este Tribunal.

Por último, en ambos recursos, se aduce que la indefensión se acrecienta por el hecho de que la única diligencia de investigación practicada en las actuaciones previas consistiera en un escrito, de 19 de diciembre de 2014, del Delegado Instructor dirigido al representante legal del Gobierno de Navarra en el que se solicitaba informe justificativo de las irregularidades advertidas por la Cámara de Comptos de Navarra en su informe y denunciadas por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas. Considera que el oficio dirigido por el entonces Director General de Presidencia y Justicia del Gobierno de Navarra atendiendo dicha solicitud era insuficiente y que sus conclusiones resultaban desvirtuadas por el Informe de Gestión Ambiental de Navarra S.A., de 2 de noviembre de 2015 y la documentación anexa presentada por la recurrente el 3 de noviembre de 2015. Entiende que la falta de realización de diligencias adicionales supuso una infracción del deber de investigación establecido en el artículo 47.1 c) de la LFTCU.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos y la confirmación de la Providencia y la Liquidación Provisional recurridas, recordando los motivos tasados y finalidad del recurso del artículo 48 de la LFTCU. Manifiesta que no concurre, en el caso de autos, motivo alguno, dado que, como se comprueba del examen de las actuaciones, en la tramitación de las mismas no ha existido minoración de las posibilidades de defensa de la recurrente. Entiende, pues, que no se ha producido indefensión, en el sentido que a la misma atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de privación al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo alegaciones o pruebas.

Considera dicho Ministerio Público que se han respetado los derechos y garantías de la Comunidad Foral de Navarra, sin que se haya producido vulneración normativa causante de indefensión, al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido y realizado las debidas notificaciones a dicha Comunidad Foral, que fue formalmente citada y emplazada, disponiendo de la posibilidad de examinar las actuaciones, no solo durante el tiempo legalmente previsto, sino durante un plazo que el Delegado instructor amplió a su solicitud, sin que la denegación de la suspensión de la Liquidación Provisional (señalada y debidamente notificada) pueda entenderse constitutiva de indefensión, ya que el cambio en el equipo de gobierno y la complicación de la documentación a examinar no justifican tal suspensión, una vez comprobado que la representación de la Comunidad Foral de Navarra tuvo el tiempo necesario para el adecuado conocimiento de las actuaciones y realizó las alegaciones que tuvo por conveniente.

Rechaza, asimismo, que exista indefensión derivada de la falta de realización por el Delegado Instructor de determinadas diligencias, y señala, a la vista de las diligencias practicadas y de la documentación y escritos aportados, que la recurrente ha podido alegar lo que ha considerado procedente para la defensa efectiva de sus derechos e intereses y no ha sido preterida en ninguno de los trámites esenciales, siendo en el posterior proceso jurisdiccional donde podrá solicitar y practicar las pruebas pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión. El Fiscal recoge, por último, la doctrina de esta Sala, según la cual deben distinguirse las diligencias a las que se refiere el artículo 48.1 de la LFTCU de las pruebas de parte, no apreciándose, en este caso, la ausencia de investigación o aportación de datos básicos, que debe concurrir para que prospere el recurso por el motivo de no haber accedido a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalen.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Además, conviene recordar que, al tener las Actuaciones Previas carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, únicamente constituye su objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública que pudieran haberse vulnerado.

QUINTO

Entrando en los recursos interpuestos, es necesario, en primer lugar, analizar si se ha producido la vulneración del derecho de defensa, o indefensión, así como el deber de investigación establecido en el artículo 47.1.c) de la LFTCU, que se alegan, por la denegación, carente de motivación, por el Delegado Instructor de una mayor ampliación de plazo para aportar elementos de juicio adicionales y realizar alegaciones, ya que se considera insuficientes las diligencias practicadas y no concluyente la investigación realizada por parte de aquél.

El concepto constitucional de indefensión requiere que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala ha venido pronunciándose sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de indefensión, afirmando (entre otros, en el Auto 33/2008, de 3 de diciembre, Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio) que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado, y que el precitado artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente.

Por tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión a la recurrente hay que analizar, tal como indica en su escrito el Ministerio Fiscal, si se ha visto privado de la posibilidad de ser oída o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, no ha habido tal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la Comunidad Foral de Navarra ha dispuesto de la posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente y no ha sido preterida en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento. Es, además, en el posterior procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe, donde se podrán solicitar y practicar las pruebas que resulten pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión. No habiéndose privado a la recurrente de sus posibilidades de defensa, ni habiéndosele producido perjuicio real y efectivo alguno, ya que han sido practicadas las actuaciones por el Delegado Instructor conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LTCU.

Respecto a la petición de suspensión de la práctica de la Liquidación Provisional, denegada mediante la Providencia de 30 de octubre de 2015, esta Sala reitera los pronunciamientos que ha venido realizando (entre otros, Auto 13/2008, de 25 de abril), en el sentido de que, entre los trámites que recoge el artículo 47 de la LFTCU, no se contempla la posible suspensión de los actos y resoluciones dictados en su tramitación, dado el carácter rápido, indagatorio y cautelar que tienen dichas actuaciones. Así pues, de la denegación de la solicitud de suspensión por el Delegado Instructor no cabe derivar la producción de indefensión alguna a la recurrente sino que, por el contrario, dicha negativa obedece al mencionado carácter de las actuaciones previas.

Lo mismo cabe afirmar respecto a la solicitud de ampliación de plazo que la recurrente pretendía, respecto al que le fue concedido, por el periodo de tiempo comprendido entre la finalización del plazo para alegaciones inicialmente previsto y el momento de la práctica de la Liquidación Provisional, pues, como ha venido señalando esta Sala (entre otros, Auto 18/2013, de 17 de septiembre), la posibilidad, en fase de actuaciones previas, de suspender trámites o de ampliar el plazo para su práctica debe interpretarse de forma restrictiva por el perfil limitado y concentrado que la Ley atribuye a estas diligencias.

En cuanto a la alegación de indefensión derivada de la supuesta falta de motivación de la denegación de la ampliación de plazo en dos meses, así como el señalamiento de una nueva comparecencia para la práctica de la Liquidación Provisional, hay que precisar que, en la Providencia recurrida, el Delegado Instructor motiva su decisión, considerando que la documentación obrante en las actuaciones era la remitida por el entonces Director General de Presidencia y Justicia del Gobierno de Navarra, que dicha documentación había sido examinada por el representante procesal del Gobierno de Navarra, mediante comparecencia del día 28 de octubre de 2015, y que, en la fase jurisdiccional subsiguiente, era donde las partes interesadas en el asunto podrían deducir demanda en exigencia de responsabilidad contable y oponerse a la misma dentro del procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe, no causándose indefensión a las partes por el hecho de su no comparecencia a la práctica de la Liquidación Provisional.

Así pues, la decisión contenida en la Providencia recurrida se encuentra motivada, con independencia de que el sentido de la misma no sea el pretendido por la recurrente. En este sentido, se ha de señalar que esta Sala ha venido reiterando que la motivación de las resoluciones dictadas por el órgano instructor no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión.

Por tanto, la denegación de las expresadas solicitudes de ampliación de plazo o de suspensión de trámites o actuaciones en esta fase previa y preparatoria del proceso, no ha de considerarse generadora de indefensión, siendo conforme a Derecho la Providencia de 30 de octubre de 2015, que contiene tales decisiones.

SEXTO

Ante la alegación vertida, tanto en el recurso contra la Providencia de ampliación de plazo y denegación de suspensión, como en el interpuesto contra la Liquidación Provisional, respecto a la insuficiencia de las diligencias de averiguación practicadas por el Delegado Instructor -consistentes en la remisión de un único escrito al representante legal del Gobierno de Navarra, en solicitud de informe justificativo de las irregularidades advertidas por la Cámara de Comptos de Navarra y denunciadas por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, y en el correspondiente oficio dirigido por el entonces Director General de Presidencia y Justicia del Gobierno de Navarra, en respuesta a dicha solicitud- y a la negativa a practicar más diligencias, que la recurrente considera determinante de una vulneración del deber de investigación establecido en el artículo 47.1 c) de la Ley 7/88, es preciso realizar las siguientes precisiones.

En primer lugar, tal como refleja la recurrente en los antecedentes de hecho, mediante oficio dirigido al Delegado Instructor como respuesta a su solicitud de información, fue remitido un informe del Servicio de Asesoría Jurídica de 26 de enero de 2015 y documentación anexa, “ordenada en 42 anexos con un total de 837 páginas, todo lo cual fue incorporado a las actuaciones”. De ello se desprende que la existencia de una única diligencia de investigación no impide que la información y documentación resultante de la misma se considere suficiente, a juicio del Delegado Instructor, para alcanzar las conclusiones previas y provisionales que han de reflejarse en la Liquidación Provisional. Por otra parte, el volumen o abundancia de la documentación existente en los autos no conlleva necesariamente que la investigación resulte adecuada para el cumplimiento de los objetivos de esta fase de actuaciones previas, siendo el órgano instructor quien debe valorar la suficiencia de dicha documentación para alcanzar dichos objetivos, en cumplimiento de las previsiones del artículo 47 de la LFCTU.

En cuanto al deber de investigación al que alude la recurrente, establecido en el apartado 1.c) del artículo 47 de la LFTCU, no puede obviarse que dicho precepto incluye entre las actuaciones que corresponden al Delegado Instructor, la “práctica de las 12, diligencias oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables o sus causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con anterioridad”. De lo que se deduce que es el propio Delegado Instructor el que determina cuándo ha de concluir su labor investigadora por considerar que las diligencias practicadas le permiten llegar a una conclusión previa y provisional, respecto a la existencia de un presunto alcance, su cuantía y los sujetos responsables del mismo o, en su caso, a la inexistencia de dicho alcance, sin que sea obligatorio realizar cuantas diligencias adicionales soliciten las partes, si el Instructor considera suficientes para llegar a una conclusión las realizadas con anterioridad. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que no se vulnera el deber de investigación del Delegado Instructor por el hecho de que exista disconformidad entre las conclusiones a las que éste llegue, plasmadas en la Liquidación Provisional, y las defendidas por lal recurrente.

Procede rechazar, por tanto, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la existencia de indefensión derivada de la falta de realización por el Delegado Instructor de determinadas diligencias, recordando a estos efectos, la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, según la cual los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan los intervinientes en las actuaciones previas si consideran que, con las ya realizadas disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y su imputación, y las diligencias que ha de practicar no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad “que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal”.

En efecto, como acertada señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a los recursos interpuestos, esta Sala ha venido considerando (entre otros en el Auto 10/2013, de 11 de abril), que los términos literales del artículo 48.1 de la LFTCU “no deben interpretarse erróneamente en el sentido de confundir la expresión “diligencias” con “prueba de parte”, ya que cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender que prosperará este motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen con mayor rigor en fases posteriores”. Así, “el término “diligencias” que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas.”

Atendiendo a lo anterior, es claro que, en el caso de autos, no se da esa ausencia de investigación o aportación de datos básicos, teniendo en cuenta la numerosa documentación presentada, y no dándose los supuestos para que prosperen los recursos, procede su desestimación y la confirmación de la Providencia y de la Liquidación Provisional recurridas.

Por último, respecto a la alegación contenida en el recurso interpuesto, frente a la Liquidación Provisional, de que el Delegado Instructor desconoce la modificación de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, operada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, por justificar, en el Acta de 4 de noviembre de 2015, la denegación de nuevas diligencias de averiguación, instadas mediante escrito de 3 de noviembre de 2015, en que no procede recabar cierta documentación de empresas privadas, “por mandato legal”, es de resaltar que la afirmación del Delegado Instructor no supone que desconozca la amplitud de los términos en que se establece, en la actualidad, el deber de colaboración con este Tribunal, sino que, siguiendo otra línea argumental diferente, se refiere al deber del órgano de instrucción, de practicar las actuaciones previstas en el artículo 47 de la LFTCU, limitando su investigación a aquellas cuestiones que resulten necesarias para la fijación, previa y provisional, de sus conclusiones, sin extralimitarse al análisis de aquellas cuestiones de fondo que han de ser objeto de examen, en su caso, en el correspondiente procedimiento jurisdiccional contable, en el supuesto de que éste se incoe.

En este sentido, conviene recordar que las conclusiones plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional no resultan vinculantes para el juzgador ni para las partes del futuro proceso que, eventualmente, se tramite tras finalizar la fase instructora, por lo que el hecho de que la Liquidación sea negativa no conlleva vulneración alguna del derecho de defensa de la Comunidad Foral de Navarra, pudiendo ésta, si así lo considera oportuno, ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable en el procedimiento correspondiente, reclamando el reintegro de las cantidades que considere constitutivas de alcance, con independencia de las decisiones adoptadas en fase de Actuaciones Previas y de las conclusiones plasmadas en la Liquidación Provisional y en aquellos Informes tenidos en cuenta para su elaboración.

Así pues, no cabe asociar indefensión alguna al sentido negativo de la Liquidación Provisional, quedando abierta la posibilidad del recurrente de ejercitar la pretensión de responsabilidad contable, en los términos que considere oportunos, en el procedimiento que en su caso, se incoe, sin quedar vinculado o condicionado por las conclusiones a las que hubiera llegado el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones Previas.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos del artículo 48.1 de la LFCTU, interpuestos por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de ésta, frente a la Providencia dictada el 30 de octubre de 2015, y contra la Liquidación Provisional practicada el 4 de noviembre de 2015, ambas realizadas por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 270/14, quedando confirmadas tales resoluciones.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, rollo nº 48/15, interpuestos por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de ésta, contra la Providencia de 30 de octubre de 2015 y contra la Liquidación Provisional de 4 de noviembre de 2015, ambas realizadas por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 270/14, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Inf. Fisc. Operaciones financieras y contratación Sector Público Foral con Empresas Forestales, 1997 a 2012.- NAVARRA, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de las resoluciones recurridas. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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