Resolución nº 00/4031/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra notificación por la Gerencia Territorial de ... del valor catastral asignado al bien inmueble de características especiales presa, embalse y saltos de agua de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de marzo de 2008 se ha promovido la presente reclamación para impugnar el valor catastral asignado, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al bien inmueble de características especiales constituido por la presa, embalse y saltos de agua de ..., notificado el 22 de febrero anterior; tal es el objeto directo de la reclamación, según se precisa en el escrito de alegaciones deducido el pasado 19 de mayo, que indirectamente impugna también la Ponencia de Valores Especial del que aquél trae causa, concretándose la pretensión en "la solicitud de anulación de dicho valor, así como el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007, por el que se aprueba la Ponencia de Valores Especial de la presa, embalse y saltos de agua de ..., en razón a que los mismos no son conformes a Derecho"; se alega que, con independencia de las funciones estrictamente catastrales, el valor catastral cuya determinación se inicia con la Ponencia constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de modo que el acuerdo de Aprobación de las Ponencias determina la base imponible de IBI del que la reclamante es sujeto pasivo y que las normas, tanto formales como sustantivas, por las que se rigen las Ponencias son de naturaleza materialmente tributaria, debiendo atribuirse tal naturaleza también al propio acto administrativo en cuestión; en el marco así delimitado y admitiendo previamente ser cierto "que las declaraciones de inconstitucionalidad e ilegalidad implícitas en algunas de las cuestiones arriba relacionadas exceden el ámbito competencial" de este Tribunal, se alega: insuficiente motivación de la Ponencia impugnada, inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducción sobre la base imponible), disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/2007), disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden Hac/3521/2003), disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ponencia impugnada por haberse dictado "en aplicación de normas legales y reglamentarias viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad en los términos expuestos" en sus alegaciones; y, por último, incorrecta imputación de la totalidad de la superficie del embalse; y en base a todo ello se solicita se anule el valor catastral asignado a la presa, embalse y saltos de agua de ... con los efectos previstos en el párrafo tercero del artículo 224.1 de la Ley General Tributaria, así como la Ponencia de Valores Especial del que trae causa.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de ... del ... de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de ... publicando la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... del citado mes de diciembre por la que se aprobaba entre otras, la Ponencia especial de valores de la presa, embalse y saltos de agua de ..., señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia Territorial ..., durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía (indeterminada) que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que, como la interesada admite, este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las únicas cuestiones a determinar son si la Ponencia cuestionada está o no insuficientemente motivada; si es o no apreciable la aducida incorrecta imputación de la totalidad de la superficie del embalse y si los actos impugnados adolecen de vicio o defecto determinante de su nulidad o anulabilidad.

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, alega la interesada que la Ponencia está insuficientemente motivada por no recogerse en el texto los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, aunque en la Memoria se afirme haberse ajustado a ellos la Ponencia, "según dispone, con carácter general el artículo 25.1" del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario "y especifica en el artículo 2" del Real Decreto 1464/2007; pero ninguna disposición legal o reglamentaria establece que dichos criterios de coordinación tengan que formar parte de las Ponencias, ya que el invocado artículo 25.1 señala que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores", es decir, los criterios a que se refiere el artículo 25.1 (que deben contener las Ponencias y se contienen en la aquí impugnada) son criterios de valoración y no de coordinación; aquellos (o sea, los de valoración), junto con los módulos, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos, permiten llegar a la determinación de los valores catastrales mientras que la Ponencia, en su conjunto, es la que ha de ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria"; no puede pues sostenerse que la Ponencia indirectamente impugnada adolece de insuficiencia de motivación por no incluir algo que es anterior y presupuesto de su aprobación; y de llegarse a las últimas instancias en cuanto a motivación, habría de concluirse que la de la Ponencia impugnada, como la de las restantes de bienes inmuebles de características especiales, es la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para estos inmuebles de características especiales; y en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que se ha cumplido en el supuesto.

CUARTO.- Para sostener ser incorrecta la imputación de la totalidad de la superficie del embalse, invoca la interesada el párrafo segundo del artículo 63.1 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por el apartado Dos de la Disposición Décima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, que en relación con el sujeto pasivo del IBI previene que "En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponde a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión..."; y ello porque "la Ponencia de Valores contempla expresamente, para dicho embalse los usos hidroeléctrico, de regulación y riego" existiendo, dice la reclamante, las correspondientes concesiones administrativas; pues bien, con independencia de que en las actuaciones recibidas en este Tribunal la única concesionaria que figura es la reclamante, titular catastral del bien a título de concesionaria del 100%, atendidos los términos mismos del precepto invocado y puesto que la superficie concedida a la interesada coincide con la superficie del bien singular, se ha de rechazar la pretendida incorrección en la imputación del valor asignado.

QUINTO.- Para resolver la última cuestión se ha de recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, tienen la consideración de bienes inmuebles, "a los exclusivos efectos catastrales", la parcela o porción de suelo, las construcciones emplazadas en él cualquiera que sea su dueño, el ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos y los bienes "comprendidos en el artículo 8 de esta Ley", a cuyo tenor: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales."; tales son los bienes cuyo valor catastral se determina mediante la aplicación de las ponencias de valores especiales, que se contemplan en el artículo 31 de la Ley y que, conforme al artículo 25. 1, habrán de contener "según los casos y conforme se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"; su elaboración "se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca"; una vez ultimadas, los acuerdos de aprobación se publicarán por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación, en todo caso, del "lugar y plazo de exposición al público de las ponencias", según previene el artículo 27 del Texto Refundido, cuyo apartado 4, por otra parte, advierte que "las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto".

SEXTO.- La Ponencia de valores indirectamente impugnada se ha aprobado cumpliendo tales previsiones, conforme se refleja en el Antecedente Segundo; la Ponencia se ajusta a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, extremo verificado por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de ...; describe el marco normativo incluyendo en él la justificación de la Ponencia Especial, en el sentido ya apuntado al debatir su pretendida insuficiente motivación, de haberse redactado al amparo del artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y conforme a su disposición transitoria primera.2 (en la redacción que le dio la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la unión europea), que obligó a aprobar las ponencias especiales de los bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2007; describe el bien inmueble a que se refiere, recoge los Módulos Básicos de Repercusión (MBR) y Construcción (MBC), de acuerdo con los citados criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, y detalla también los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, los coeficientes correctores, tales como los de depreciación y por concesión, y la determinación del valor catastral, según lo establecido en el Real Decreto 1464/2007 que aprobó las normas técnicas de valoración catastral de los bienes de características especiales; y siendo el valor asignado el resultado de la aplicación de dichos parámetros y su imputación la que corresponde a la concesión de que es titular la reclamante, no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada por ser los actos impugnados conformes a las normas de aplicación que, en tanto mantengan su vigor, obligan por igual a la Administración y al administrado.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de ... contra notificación por la Gerencia Territorial de ... del valor catastral asignado al bien inmueble de características especiales presa, embalse y saltos de agua de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla, quedando confirmados el valor y la Ponencia impugnados.

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