Resolución nº 00/178/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2008, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007, sobre denegación de revisión de pensión de jubilación voluntaria declarada en aplicación de la LOGSE, por acuerdo de 10 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. A, nacido el ... de 1940, funcionario del Cuerpo de Maestros, cesó en el servicio activo por jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, con efectos de ... de 2004, por resolución de ... de 20 de mayo de 2004, que le certificó -Documento J- con la misma fecha un total de 40 años, 3 meses y 25 días de servicios efectivos con el siguiente desglose:

SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP.

SERVICIOS EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RéGIMEN DE CLASES PASIVAS

(...)

TOTAL 40325

SEGUNDO: Por acuerdo de 10 de septiembre de 2004, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al interesado pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, con efectos de ... de 2004 y cuantía íntegra mensual de 1.843´63 €, con arreglo al siguiente desglose:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

(...)

TOTAL 40323

B.- Historial Administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho conforme al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

(...)

TOTAL 41 20

C.- Cálculo de la pensión en el año 2004.

(...)

TOTAL 25.810,79

Cuantía anual para 2004: 25.810,79 euros.

Cuantía mensual para 2004: 1.843,63 euros

TERCERO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición solicitando que se le reconocieran como servicios en Cuerpo de Grupo A, índice 10, los prestados desde ... de 1988 hasta el ... de 2004, fecha de su jubilación, y desde el ... de 2004 al ... de 2005, fecha en la que cumpliría 65 años (servicios posteriores al cese) por haber pertenecido al Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV), alegando para probar su derecho: a) la sentencia .../1995 de ..., recurso .../92 del Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., y b) el Auto de ... de 2004 del mismo Tribunal dictado en ejecución de la referida sentencia. Con fecha 29 de septiembre de 2004 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución desestimatoria del referido recurso y contra la misma el interesado interpuso reclamación, que fue desestimada por este Tribunal Central en resolución de ... de 2006, R.G. ..., sin que conste que contra la misma se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

CUARTO: En la referida resolución de este Tribunal Central de ... de 2006, se recogen como antecedentes de hecho SEXTO: A.- La sentencia de ... de 1995, número ..., del Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., recaída en el recurso .../92, en su fallo dice así: "que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D A, ... todos ellos licenciados universitarios, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de los recurrentes relativa al reconocimiento del derecho a pertenecer al Grupo A previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por pertenecer a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, pretensión en la que, además reclamaban los derechos económicos derivados de tal situación, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal acto presunto, por contrario al ordenamiento jurídico, así como, en su virtud, declaramos el derecho de los recurrentes para ser integrados, de acuerdo con su titulación de licenciados, en el Grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, con todos los efectos derivados de tal asignación -incluso el complemento de destino- que tendrán eficacia ... desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, sin que proceda la estimación de los restantes pedimentos de la demanda. Respecto a los intereses habrá de estarse a lo que disponen los artículos 45 y 36 de la Ley General Presupuestaria. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, al no haber mérito para su imposición. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos". B.- En ejecución de la sentencia de ... de 1995 y según petición de alguno de los demandantes, la Sala ... ha ido dictando autos de ejecución, entre los que se encuentran: a) el de 29 de noviembre de 1998, cuyo beneficiario era D. B, exclusivamente; b) auto de ... de 2002, descrito en el antecedente de hecho cuarto, punto 3; c) auto de ... de 2002, descrito en el antecedente de hecho cuarto, punto 2; d) auto de ... de 2004, que se comenta en el antecedente de hecho siguiente... "OCTAVO: Con fecha ... de 2005, en el recurso .../2003, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ..., incluidos como demandantes en la sentencia de ... de 1995 descrita en el antecedente de hecho sexto, letra A, al igual que D. A, contra resolución de ... de 2002 de este Tribunal Central (R.G. ...). Dice la referida sentencia de ... de 2005: "Esta sentencia (la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, en interés de ley) con base en una argumentación jurídica similar a la contenida en la sentencia de la Sala del TSJ de ... cuya doctrina fue declarada errónea y gravemente dañosa para el interés general por el Tribunal Supremo; no procediendo que esta Sala entre a efectuar valoración o consideración alguna acerca de tal cuestión, atendidos los límites del objeto del presente recurso (art. 33.1 Ley.29/1998), en el que la cuestión litigiosa consiste en determinar si en el señalamiento de la pensión de jubilación de la actora, debe tomarse como haber regulador anual el propio del Grupo A, índice 10 y coeficiente 4, que el interesado venía percibiendo desde el 1 de septiembre de 1.988 por haber accedido a puesto de trabajo del Servicio de Orientación Vocacional y Profesional, lo que debe responderse negativamente por la razón indicada, a saber, que las sentencias invocadas no le reconocieron el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente de superior Grupo e índice de proporcionalidad al de Maestros que era el que ostentaba y en el que nunca pasó a la situación de excedente, sino sólo a ser integrada a título personal en el Grupo A, lo que significa que el interesado adquirió el derecho a ejercer el puesto de trabajo antedicho y a percibir, en activo, las retribuciones a él correspondientes, incluidos los complementos de destino y específico, pero no derechos administrativos diferentes de los que venía disfrutando como funcionaria en activo del Cuerpo de Maestros, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto y manteniendo con ello el criterio ya sustentado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13 de octubre de 1.999, dictada en un asunto similar".

QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2006, D. A presentó escrito en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que solicitaba dictar resolución en la que se declarase: "1° Que D. A, integrado en el Grupo A, por Sentencia .../1995, recaída en el Recurso .../92 y ratificada por los Autos de ... de 2004 y ... de 2006, entre otros, tiene derecho a TíTULO INDIVIDUAL a que se le concedan a efectos de derechos pasivos o de pensión desde la fecha de su integración en el SOEV. 2° Que igualmente le asiste el derecho a que su pensión se calcule de acuerdo con dos haberes reguladores : Por el Grupo B, desde que ingresó en el Cuerpo de Maestros hasta el ... de 1988. Por el Grupo A desde el ... de 1988, fecha de su integración, hasta el día ... de 2005, fecha en que cumplió los 65 años. 3° Que como consecuencia de todo ello, esa Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, expida un nuevo Título de Pensión, a favor del que suscribe D. A y una vez formalizado, se le abonen los atrasos que legítimamente le corresponden desde el día ... de 2004, adicionando a los mismos, los intereses legales devengados desde el día ... de 2004, a la fecha en que se hagan efectivos esos atrasos". Para fundar su pretensión el interesado alega: "PRIMERO Que estoy integrado como funcionario en el Grupo A, al que se refiere el art. 25 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de ... n° .../1995 de fecha ... de 1995, recaída en Recurso Contencioso Administrativo .../92, cuya copia acompaño, como documento n° 1. SEGUNDO. Que con fecha ... de 2004, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ...ª, en virtud del cual la Sala acuerda requerir a la Administración demandada, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias, o las que resten por adoptar, para que se haga efectivo a los recurrentes en dicho Auto, que encabeza el que suscribe, D. A el reconocimiento de su pertenencia al Grupo A, a efectos administrativos, económicos y derechos pasivos y a los derechos y obligaciones derivados de dicho reconocimiento, cuyo testimonio literal expedido por el Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., acompaño como documento n° 2. TERCERO Que con fecha 22 de Mayo de 2006 planteó Incidente de Ejecución de Sentencia, ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso Administrativo Sección ... Recurso .../92, Recurrente D. A y otros, en base a una serie de hechos y fundamentos jurídicos que se exponen en dicho Escrito- Incidente, cuya copia debidamente sellada por el Registro del Tribunal Superior de Justicia de ..., también acompaño como documento n° 3. CUARTO. Que con fecha 1 de Febrero de 2006, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Subsecretario de dicho Ministerio, comunica mediante un Informe-Escrito, dirigido al Secretario de la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... y somete a su consideración la procedencia de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., de los integrantes en el Recurso Contencioso Administrativo .../92, ya aludido con anterioridad, quedando ejecutada de esta forma la Sentencia .../1995 de fecha ...-95 que recae en dicho Recurso. Este Informe-Escrito, cuyo testimonio literal expedido por el Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ... lo acompaño así mismo como documento n° 4. CINCO. Que con fecha ... de 2006, se dicta un Auto por el Tribunal Superior de Justicia de ... Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección ... Recurso .../92 Recurrentes D. C y otros, entre los que me encuentro, en virtud del cual la Sala acuerda se integre a los recurrentes en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con los efectos que hayan de seguirse de dicha integración, entendiendo con ello, no se contraviene en modo alguno lo resuelto en el fallo de la Sentencia .../1995 citada anteriormente. Acompaño dicho Auto recibido en sobre por correo certificado el día 18 de Junio de 2006 y remitido por el Tribunal Superior de Justicia de ..., como documento n° 5".

SEXTO: A la referida solicitud se adjuntan, entre otras, copias de: A.- Auto de ... de 2004 de la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., dictado en el recurso .../1992, recurrentes D. A y otros, que dice: "Antecedentes de hecho. Primero.- Por varios escritos de mayo y julio de 2001, y de 2002, hasta el último de 11 de octubre de 2002, solicitaron los recurrentes indicados, a la vista de los informes emitidos por la Administración en relación con la ejecución de la Sentencia recaída en los presentes autos, se de pleno cumplimiento a dicha Sentencia adoptando las medidas que relacionan en sus mismos escritos. Segundo. Por Auto de ... de 2002 se dispuso "requerir a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fin de que, en estricta ejecución de la Sentencia dictada en este proceso.... integre a los recurrentes en el Grupo A con todos los efectos inherentes a dicha integración desde la fecha del nombramiento definitivo para su puesto de trabajo, dándoles el número de registro correspondiente pero sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre el ingreso en otro Cuerpo que no sea el suyo. Con apercibimiento de las medidas del artículo 108 de la Ley 29/1998. Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2003 ha tenido entrada en esta Sala en otros recursos semejantes, como en el .../92, escrito de la Directora General de Programación Económica, Personal y Servicios del MEC, en el que se manifiesta que se había ejecutado hasta el límite de lo posible en el ámbito de sus competencias la sentencia de autos, remitiéndose al Auto del recurso .../1992. Pero los actores han presentado nuevo escrito de 31 de marzo de 2004, insistiendo en la integración en el grupo A de la función pública y en el cuerpo acorde con dicho grupo. De este escrito se da cuenta el día 30 de abril de 2004. Fundamentos de derecho. único. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha instado a la Administración a que ejecutara la sentencia en sus propios términos, incluida la asignación de un número de registro de personal en atención a la pertenencia al grupo de titulación A. Ahora bien, en ningún momento esta Sala reconoció la pertenencia de los recurrentes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo que tampoco se reclamó en demanda, sino que por el contrario, la Sala vino a manifestar respecto del Cuerpo de pertenencia de los actores, en un determinado momento de la argumentación que "Así pues, parece que la Administración ha consumado la creación de facto de una verdadera clase o categoría funcionarial, pero que no ha sido creada con todas las solemnidades requeridas por la Ley. Es una implícita categoría de funcionarios dentro del Cuerpo de EGB con un puesto de trabajo específico que viene a demandar su clasificación e inclusión en el Grupo A. Ante la titulación superior exigida de hecho para la provisión de los puestos del SOEV nos encontramos ante una escala superior dentro del Cuerpo de Profesores de EGB". Hay, por lo tanto, que intentar hacer compatibles los derechos reconocidos en la Sentencia -que se ciñen al reconocimiento del derecho a que se le reconozca su pertenencia a grupo de titulación A desde su pertenencia al Cuerpo de Maestros -con la previsión legal de que se accede a la función pública a través del Cuerpo o Escala a que pertenece el puesto al que se pretende acceder, y ello determina la pertenencia a un grupo de titulación determinado en función de la exigida para acceder a dicho Cuerpo. De hecho el acceso se produce a un puesto de un Cuerpo o Escala determinado (art. 36 del R. D. 364/95) y los Cuerpos a que aquellos pertenecen se agrupan por nivel de titulación (art. 25 Ley 30/84). Estas previsiones legales tienen su reflejo documental en el artículo 3 del Reglamento del Registro Central de Personal y Normas de Coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas aprobado por R. D. 1405/1986, que establece que el número de Registro de Personal estará compuesto por el número del DNI, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del Cuerpo, Escala, convenio o categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción". Por todo lo cual, la Sala considera que la ejecución completa implica el reconocimiento de todos los derechos retributivos en activo y de los derechos generados por el reconocimiento de la pertenencia al Grupo A en sus futuras pensiones a efectos pasivos, además del reconocimiento de todos los derechos y obligaciones que se desprendan de su pertenencia a dicho grupo, dejando a salvo aquellos que sean consecuencia de la pertenencia a Cuerpo o Escala distinto de aquel al que han venido perteneciendo y sin que haya lugar a la asignación del número de registro, sin perjuicio de que del reconocimiento de todos estos derechos sirva de título la propia Sentencia y este Auto a todos los efectos mencionados. Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: La Sala Acuerda requerir a la Administración demandada a fin de que adopte las medidas que sean necesarias, o aquellas que resten por adoptar para que se haga a los actores efectivo el reconocimiento de su pertenencia al Grupo A, a efectos administrativos, económicos, derechos pasivos, y a los derechos y obligaciones derivados de dicho reconocimiento, a excepción de aquellos que deriven de la pertenencia a un Cuerpo o Escala distinto del de su procedencia, y entre ellos la asignación del número de registro de personal. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días ante esta misma Sección. Lo mandan y firmas Sus Señorías, de lo que doy fe". B.- Copia de escrito de D. A, fechado a 22 de mayo de 2004, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala ..., Recurso .../92, recurrente D. D y otros, demandado: Ministerio de Educación y Ciencia, que concluye con la siguiente petición: "SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que con el mismo se acompañan, y por formulado incidente de ejecución de Sentencia, previos los trámites e informes que sean de rigor efectuar, se dicte Auto mediante el cual se declare: Primero: Que D. A integrado en el Grupo A) por Sentencia .../1995, de fecha ... de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número .../92, ratificada por Autos de fecha ... de 1998 y ... de 2004, tiene derecho a título individual, a que se le concedan a efectos de derechos pasivos o de pensión desde la fecha de su integración en el SOEV de igual manera que sucedió con su compañero de recurso y sentencia Don B al que se refiere el Auto dictado por este Tribunal con fecha ... de 1998. Segundo: Que igualmente tiene derecho a que su pensión se calcule de acuerdo con los haberes reguladores por el Grupo B) desde que ingresó en el Cuerpo de Maestros hasta el día ... de 1988, y por el Grupo A), desde el día ... de 1988, fecha de su integración, hasta el día ... de 2005, fecha en que ha cumplido los 65 años, y Tercero: Que como consecuencia de todo ello se ordene a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la expedición de un nuevo título de pensión y, una vez formalizado se le abonen a D. A los atrasos que legítimamente correspondan desde el día ... de 2004; adicionando a los mismos los intereses legales devengados desde el día ... de 2004 a la fecha en que se hagan efectivos los atrasos". C.- Auto de ... de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., recurso número .../92, recurrente D. C y otros, que dice: "En ..., a 31 de mayo de dos mil seis. Antecedentes de hecho. Primero. Por escrito de 8 de febrero de 2006 la Administración demandada acompaña informe del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia en relación a la ejecución de la Sentencia recaída en los presentes autos. Fundamentos de derecho. único. Los términos en que se pronuncia la Administración demandada en orden al cumplimiento de la Sentencia dictada en estos autos ponen de manifiesto su coincidencia, en lo sustancial, con la fórmula de ejecución propuesta por los recurrentes, y que supone la integración de los mismos en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con los efectos inherentes a dicha integración. Entendiendo esta Sala que con ello no se contraviene en modo alguno lo resuelto en el fallo de la requerida Sentencia, es por lo que la Sala Acuerda: Disponer en ejecución de la Sentencia dictada en este proceso, se integre a los recurrentes en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad ... con los efectos que hayan de seguirse de dicha integración. Contra esta resolución cabe interponer recurso de súplica en el término de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. Lo mandan y firmas los Sres. Magistrados referidos al inicio. Doy fe". D.- Oficio de 24 de enero de 2006, del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia dirigido al Abogado del Estado Jefe ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., que dice: "Ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección ... de ese Tribunal Superior de Justicia de ..., se siguen varios incidentes de ejecución de sentencia en los siguientes recursos contencioso-administrativos, .../1992 ... y otros -.../1992 ... y otros .../1992 ... y otros .../1992 ... y otros .../1993 ... y otros .../1993 ... y otros .../1992 ... y otros .../1993, ... y otros .../1992, ... y otros .../92 ... y otros .../1993 ... Los citados procedimientos fueron interpuestos en su día, sobre el reconocimiento del derecho de determinados funcionarios docentes, pertenecientes al Cuerpo de Maestros, a integrarse en el Grupo A, de la clasificación contenida en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto. En los incidentes judiciales de referencia se plantea la inadecuada ejecución de las sentencias por parte de este Departamento, siendo declarado así por sendos autos dictados por el Tribunal sentenciador. La inadecuación de la ejecución a lo ordenado en la sentencia vendría determinada, según se manifiesta implícitamente, por no haberse formalizado de manera expresa la inclusión de los recurrentes en el Grupo A, de la clasificación contenida en el artículo 25 de la Ley 30/1982, de 2 de agosto y la consiguiente asignación de un número de registro de personal. Como es conocido, en estas sentencias, al igual que en las demás dictadas en recursos contencioso-administrativos similares seguidos tanto contra este Departamento como ante algunas Comunidades Autónomas que, en la fecha en que se iniciaron los mismos, habían asumido competencias en materia de educación no universitaria, el fallo reconoce el derecho de los recurrentes, pertenecientes al Cuerpo de Maestros, Cuerpo incluido en el Grupo B, a la integración en el Grupo A, con todos los efectos que se deriven de la misma, sin pronunciarse sobre el cambio a otro Cuerpo o Escala clasificado en el Grupo A ni añadir otras precisiones sobre la forma de integración. Estos pronunciamientos plantearon, desde el principio, una seria dificultad para su cumplimiento, dados los términos en que se produce el reconocimiento del derecho y habida cuenta que en el sistema de ordenación de la función pública española, vigente hasta ahora, no es viable la pertenencia a un Grupo de clasificación profesional sin la previa inclusión en un Cuerpo o Escala toda vez que los derechos profesionales y los económicos de los funcionarios, ya sea durante la vida activa o una vez que estos pasan a situación de clases pasivas, van vinculados a ambos conceptos. Debido a la dificultad señalada, en un principio, la ejecución de las sentencias se limitó al aspecto económico y se saldó con el abono de las diferencias retributivas existentes entre los haberes básicos correspondientes al Grupo de origen y al nuevo Grupo, -diferencias entre Grupo B y Grupo A- y en algún caso, según sentencias, reconocimiento del nivel 24 de complemento de destino. Igualmente afectó a las cotizaciones por los conceptos de derechos pasivos y MUFACE, pasando a cotizar los afectados por la cuantía correspondiente al Grupo A. Posteriormente, como consecuencia de los autos dictados en los incidentes judiciales que siguieron al accidentado cumplimiento de las sentencias, se fue perfilando el alcance del mandato contenido en las resoluciones judiciales. En este sentido, a la vista de los distintos autos, cabe señalar que el alcance del fallo contiene un aspecto retributivo y otro profesional e, igualmente, puede decirse que extiende sus efectos durante todo el período de vida activa de los recurrentes pero, también alcanza, a los derechos que adquieren una vez que estos pasan a formar parte de clases pasivas. Partiendo de esta conclusión, la solución más extendida al problema planteado en la ejecución de estas sentencias ha sido la inclusión de los recurrentes en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ... A esa solución se ha llegado bien porque el Tribunal sentenciador ha ordenado expresamente tal inclusión, como es el caso del Tribunal Superior de Justicia de ..., entre otros el recurso contencioso-administrativo número .../1992, o del ..., recursos contencioso-administrativos .../1992 y .../1993 o bien de forma implícita, -como es el caso del Tribunal Superior de Justicia de ..., Tribunal Superior de Justicia de ... o ...-, por referirse el órgano judicial a tal inclusión y considerar como ejemplo de correcto cumplimiento lo actuado en sentencias similares de otros recursos contencioso-administrativos sobre el mismo acto administrativo en las que se procedió a la inclusión en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La solución referida vino motivada por varias circunstancias que se concretan en dos. En primer lugar la dificultad o, casi imposibilidad, de arbitrar un sistema que hiciera compatible la pertenencia a un Cuerpo clasificado en el grupo B y la pertenencia a título particular al grupo A de aquellos recurrentes que por sentencia obtuvieron tal derecho, sin merma del alcance real de ese derecho reconocido en la sentencia. En segundo término, la opción adoptada por las Administraciones Educativas que, tras plantearse distintas alternativas, descartan instar la creación de un Cuerpo o Escala "ad hoc" para el desempeño de las funciones ejercidas por el colectivo recurrente, distinto de la Especialidad de ... existente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad creada por Ley 1/1990 (LOGSE). Siendo, al día de hoy, la inclusión en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., la solución más extendida, sin embargo, la aplicación de la misma a las sentencias dictadas por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de ..., plantea ciertas dudas toda vez que, en las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos seguidos ante dicho Tribunal, a los que este escrito se refiere y autos dictados en su ejecución, se observa, por parte del órgano judicial, una postura en cierto modo oscilante, pues si en alguno de los autos mantiene la obligación que pesa sobre este Departamento de efectuar la inclusión formal y expresa en el Grupo A, sin que ello suponga la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en otros, en cambio, se hace mención a la obligación de incluir en el Grupo A de la función pública docente a los recurrentes afectados por la sentencia. Por otra parte, recientemente, de forma reiterada se viene exigiendo la inclusión formal en el Grupo A, con asignación de número de registro de personal acorde con tal inclusión. A fin de hacer compatible la postura mantenida y al mismo tiempo evitar determinadas dificultades que han surgido en relación con los derechos pasivos de algunos recurrentes que han alcanzado la edad de jubilación en las condiciones marcadas por la sentencia, esto es, inclusión en el Grupo A con permanencia en un Cuerpo perteneciente al Grupo B, el Tribunal Superior de Justicia de ... requiere a este Departamento para que inste la declaración formal de inclusión en el Grupo A de los recurrentes que obtuvieron tal derecho en las sentencias por él dictadas y la asignación de un número de registro de personal, para lo que deberá dirigirse, dice, a tal efecto al Ministerio de Economía y Hacienda. Tales indicaciones apuntadas por el Tribunal para llevar a efecto la inclusión formal en el Grupo A y asignación de número de registro de personal, además de resultar complejas y producir distorsiones, previsiblemente, podrían no dejar zanjada la ejecución toda vez que, si la declaración de pertenencia al Grupo A, a título particular y asignación de un número de registro personal puede solucionar la dificultad, actualmente más palpable, surgida como consecuencia de la jubilación, sin embargo, puede dejar pendiente de solución alguna otra cuestión relacionada con la movilidad profesional, también reconocida en las sentencias y posteriores autos dictados en ejecución, de manera que la ejecución de estas sentencias podría quedar abierta indefinidamente. Por las razones expuestas, en orden a solucionar las dificultades señaladas, teniendo en cuenta los extremos concurrentes indicados más arriba, se somete a la consideración de la Sala la procedencia de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ... de los recurrentes y si con tal integración, caso de considerarse que la misma no contraviene lo ordenado en el fallo, quedan ejecutadas debidamente las sentencias. A la vista de las razones antes relacionadas y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se ruega V.I., ponga de manifiesto al Tribunal sentenciador, -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., del Tribunal Superior de Justicia de ...-, la cuestión planteada".

SéPTIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 23 de octubre de 2006, denegó la revisión de la pensión de jubilación reconocida a D. A por acuerdo de ... de 2004 en base a los siguientes fundamentos de derecho: "2.- La repetida sentencia de ... de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... reconoce "el derecho de los recurrentes para ser integrados de acuerdo con su titulación de licenciados en el Grupo A, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, con todos los efectos derivados de tal asignación -incluso el complemento de destino- que tendrán eficacia desde la fecha de nombramiento definitivo para sus respectivos puestos de trabajo, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, sin que proceda la estimación de los restantes pronunciamientos de la demanda". Por tanto, en el fallo de la referida sentencia se declaran una serie de derechos vinculados a la situación de activo de los funcionarios afectados -integración en el Grupo A, retribuciones complementarias -, pero nada se concluye en relación con el derecho a disfrutar de un régimen de derechos pasivos, vinculado a la pertenencia a un Cuerpo determinado. 3.- Con posterioridad ese mismo Tribunal ha dictado un Auto, de ... de 2006, en el que acuerda "Disponer, en ejecución de la Sentencia dictada en este proceso, se integre a los recurrentes en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con los efectos que hayan de seguirse de dicha integración". No obstante, lo dispuesto en el referido Auto, únicamente debe de tener efectos en el ámbito en que se sustanció el procedimiento, reclasificación de funcionarios a efectos de sus retribuciones de activo, pero que no tiene incidencia alguna en materia de Clases Pasivas, puesto que podría incurrir en una extralimitación del fallo de la sentencia al que se refieren y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 4.- En efecto, la ejecución de la repetida sentencia no puede comportar el cambio de grupo de clasificación -del B al A- dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues asumir tal criterio vulneraría la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 23 de septiembre de 1988, 29 de septiembre de 1995, 19 de abril y 26 de junio de 1996, 20 de enero de 1998, entre otras), la única forma legal en que es posible pasar desde un grupo de clasificación a otro es mediante su acceso a un Cuerpo o Escala perteneciente a dicho grupo a través de alguno de los procedimientos previstos, ya sea superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien por el sistema de promoción interna, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado. 5.- Dado que el Cuerpo de Maestros -Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación con el artículo 25 de la Ley 30/1984, está clasificado en el Grupo B, no pueden sus funcionarios adscribirse al Grupo A, salvo que ingresen en un Cuerpo del citado Grupo a través de los procedimientos legalmente previstos. En el caso del Sr. A no concurren tales requisitos exigidos en el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se regulan las Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Dicho criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de abril de 1996 dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijando como doctrina legal que "... los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al Grupo A, previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación, en concepto de Profesores de E. G. B., en convocatorias efectuadas al amparo de la O. M. de 22 de marzo de 1988". 6.- En consecuencia, a efectos pasivos -de reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación-, los servicios prestados con posterioridad a la integración en los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional (S.O.E.V.), de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa (S.A.P.O.E.) y Programas de Orientación Psicopedagógica y Orientación Educativa (P.I.P.O.E.), deben computarse como prestados en el Cuerpo de Maestros -Grupo B-, que es al que pertenece el Sr. A, y por el que está incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Y ello conforme establece el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, según el cual, a todos los efectos de Clases Pasivas -y, en especial, a los efectos del hecho causante, del período de carencia y del cálculo de la pensión-, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado, aquellos que el personal comprendido en este capítulo, permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.

OCTAVO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 2 de noviembre de 2006, según aviso de Correos, el interesado interpone reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006, en la que decía: "Que al amparo de lo establecido en los artículos 222, 223, 229.1.a), 230 y 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vengo a interponer como interpongo reclamación económico-administrativa contra la Resolución de 23 de Octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Esta resolución, notificada el 2 de Noviembre de 2006, que acompaño como documento número l, resuelve denegar la revisión de la pensión de jubilación reconocida al que suscribe por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de Septiembre de 2004. La revisión de pensión fue solicitada por escrito de 13 de Julio de 2006, que fue acompañada de nuevos e importantes Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de ..., en el que se reconocían unos derechos, a efectos de derechos pasivos, que han sido ignorados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Se acompaña como documento número 2, escrito de fecha 13 de Julio de 2006, dirigido a la citada Dirección General. Que entendiendo que la citada Resolución de 23 de Octubre de 2006 no se ajusta a Derecho, dicho sea en término de estricta defensa, mediante el presente escrito, vengo a interponer Reclamación Económico Administrativa, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Artículo 88.1.a) del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996 de 1 de Marzo". A esta reclamación se asignó la referencia R.G. 178-07 en este Tribunal Central.

NOVENO: Con fecha 23 de marzo de 2007, el interesado presentó escrito en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el que solicitaba que se revisara la pensión que tenía reconocida computando como Grupo A el tiempo desde 3 de diciembre de 1991 hasta su jubilación, y para fundar su derecho exponía que había recibido del Ministerio de Educación y Ciencia la aplicación de la ejecución de la sentencia nº .../1995 de fecha ... de 1995 recaída en el recurso contencioso-administrativo .../92, por la que se le integraba en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante la Orden ECI/4244/2006, de 29 de noviembre, con efectos del 03-12-91", y como prueba de lo expuesto adjuntaba los siguientes documentos: a) Orden ECI 4244/2006, de 29 de diciembre, por la que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad ..., a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros, BOE del 19 de enero de 2007, en cuyo Anexo I, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria -Cuerpo 0590- aparece "NRP: ..., D. A, D.N.I. ...". En la exposición de motivos de la referida Orden se dice: "En cumplimiento de la sentencia de ... de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de ... en el recurso contencioso-administrativo número .../92 interpuesto por D. D y otros, y del Auto de ... de 2006 del mismo Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y en el Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de Atribuciones de competencias en materia de personal. Este Ministerio ha dispuesto: Primero. Integrar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de ... y efectos de 3 de diciembre de 1991 a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que aparecen relacionados en el anexo I de la presente Orden, con indicación del Número de Registro de Personal que les corresponde. Tercero.-Los funcionarios a que se refiere esta Orden continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración. Cuarto.-Contra esta Orden, que es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998. de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998. Asimismo, la presente Orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Madrid, 29 de diciembre de 2006.-La Ministra de Educación y Ciencia, P. D. (Orden EC/87/2005, de 14 de enero), el Subsecretario de Educación y Ciencia, ..."; b) copia del título de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de D. ... expedido el 22 de enero de 2007; c) resolución de toma de posesión en puesto de trabajo el ... de 1991, expedida el ... de 2007 por el ... de ...

DéCIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 19 de abril de 2007, denegó la revisión de la pensión de jubilación reconocida al interesado mediante resolución de 10 de septiembre de 2004, en base a los siguientes fundamentos de derecho: "2.- El Ministerio de Educación y Ciencia, mediante Orden ECI/4244/2006, de 29 de diciembre, dictada en ejecución de la Sentencia de ... de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de ... ha procedido a integrar a una serie de funcionarios, entre los que figura el Sr. A; en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, retrotrayendo, los efectos de dicha integración al 3 de diciembre de 1991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo Profesores de Enseñanza Secundaría, entre las que figura, en el Anexo I, la de ... Tal y como establece la parte expositiva de la citada Orden Ministerial; la misma ha sido dictada "en cumplimiento de la sentencia de 1 de julio de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de ... en el recurso contencioso-administrativo .../92 interpuesto por D. D y otros" y, por ello, ha de entenderse que ejecuta la mencionada sentencia en sus propios términos, es decir, reconociendo una serie de derechos económicos vinculados a una situación de activo, que no pueden extenderse al régimen de derechos pasivos de los funcionarios afectados, al estar desvinculadas las retribuciones percibidas en situación de activo del cálculo de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, que dependen del regulador asignado al Cuerpo de funcionarios de pertenencia. Por lo que la ejecución de la Sentencia, como esta Dirección General puso de manifiesto en su Resolución de 23 de octubre de 2006, no puede comportar el cambio de grupo de clasificación - del B al A- dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado; ya que asumir tal criterio vulneraría la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo, que, para el cambio de Grupo de un funcionario, en este caso del Grupo B al A, exige que dicho funcionario ingrese en un Cuerpo del citado Grupo, a través de los procedimientos legalmente previstos en el artículo 19, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 3. En consecuencia, y reiterando lo expuesto en la Resolución de 23 de octubre de 2006 de esta Dirección General, a efectos pasivos -de reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación-, los servicios prestados con posterioridad a la integración en los Servicios de Orientación Escolar y Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa (S.A.P.O.E.) y Programasde Orientación Psicopedagógica y Orientación Educativa (P.I.P.O.E.), deben computarse como prestados en el Cuerpo de Maestros, Grupo B, que es al que pertenece el interesado y por el que está incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Y ello conforme establece el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, según el cual, a todos los efectos de Clases Pasivas -y, en especial, a los efectos del hecho causante, del período de carencia y del cálculo de la pensión-, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado, aquellos que el personal permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría".

UNDéCIMO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 3 de mayo de 2007 según aviso de Correos, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007, en el que se limitaba a interponerla y a solicitar vista del expediente para deducir pliego de alegaciones. A esta reclamación se le asignó la referencia R.G. 1832-07 en este Tribunal Central.

DUODéCIMO: Con fecha 23 de julio de 2007 el Abogado del Estado Secretario de este Tribunal Central decretó la acumulación de los expedientes R.G. 178-07 y R.G. 1832-07 de las reclamaciones interpuestas por D. A ante este Tribunal Central.

DECIMOTERCERO: Con fecha 20 de julio de 2007, en los expedientes acumulados 178-07 y 1832-07, D. A presentó escrito de alegaciones en el que suplica: "Primero: Anular, por no ser ajustada a derecho, las Resoluciones acumuladas adoptadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con fechas 23 de octubre de 2006 y de 19 de abril de 2007, respectivamente, que resuelven denegar la revisión de la pensión de jubilación reconocida al firmante D. A, integrado primero en el Grupo A) y posteriormente integrado en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Segundo: Anular igualmente la Resolución de 10 de septiembre de 2004, del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante la cual se me reconoció la pensión de jubilación, calculándose como si todos los servicios se hubieran acreditado por el Grupo B, cuando realmente tenía acreditados y reconocidos servicios del Grupo A. Tercero: Que se ordene a dicha Dirección Generalla expedición de una nueva Resolución que sustituya a la expedida con fecha 10 de septiembre de 2004, citada anteriormente, en la que se refleje que D. A tiene derecho a ser jubilado como perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A, Nivel de Proporcionalidad 10), calculándose para la fijación de la pensión por dicho Grupo los servicios acreditados desde el día ... de 1991 hasta el día ... de 2004, fecha de mi jubilación voluntaria LOGSE, más los servicios posteriores al cese hasta la fecha en que cumplí los 65 años (... de 2005). Por ese mismo Grupo A), deberán calcularse los servicios acreditados desde el día ... de 1988 hasta el día ... de 1991, y todos los anteriores al día ... de 1988, como perteneciente al Cuerpo de Maestros (Grupo B) y Cuarto: Que como consecuencia de todo ello, se requiera a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que proceda a realizar nuevo señalamiento de la pensión del que suscribe, ordenando que se abonen los atrasos que legítimamente correspondan, desde el día ... de 2004, primer día del mes siguiente al hecho causante, adicionando a los mismos los intereses legales de mora. OTROSí DIGO: Que para el supuesto de que la Administración demandada negara la autenticidad de los documentos que obran en el expediente administrativo y los que se acompañan, así como su contenido, el firmante propone los siguientes medios de prueba: Primero: Que el Ministerio de Educación y Ciencia, en ejecución de la Orden ECI/4244/2006, de 29 de diciembre de 2006 (BOE del 19 de enero de 2007) expidió al que suscribe, D. A, el Título de funcionario de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin que del mismo se infiera ninguna limitación en los deberes y derechos establecidos en las Leyes. Segundo: Que la Consejería de Educación de ..., en ejecución de la citada Orden Ministerial, expidió a favor de D. A, los siguientes documentos: a) F.2.R, de formalización de posesión en el puesto de trabajo en el puesto de Profesor de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991. b) Nuevo acuerdo de jubilación en que se señala que D. A fue jubilado con fecha ... de 2004 como Profesor de Enseñanza Secundaria. c) F.4.R, de formalización de cese, por jubilación, de D. A en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. d) Impreso J de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En éste, se refleja palmariamente que D. A al momento de producirse su jubilación voluntaria LOGSE, era funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A), Nivel de proporcionalidad 10, desde el día 3 de diciembre de 1991 y e) Certificación en la que consta que D. A ha percibido en el mes de mayo de 2007 la diferencia de gratificación LOGSE que inicialmente percibió como perteneciente al Cuerpo de Maestros y la que legalmente le corresponde por su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Tercero: Que el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Sexta, dictó un Auto con fecha ... de 2004, referido al recurso contencioso administrativo .../92, dirigido nominalmente a D. A y otros recurrentes, que adquirió firmeza al no haber sido impugnado por la Abogacía del Estado. Que igualmente dicho Tribunal dictó el Auto de ... de 2006, que tampoco fue impugnado por la Abogacía del Estado. Cuarto: Que la Orden Ministerial ECI/4244/2006, en virtud de la cual se dispone integrar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a D. A y a todos los beneficiados por la Sentencia .../95, con efectos de ... de 1991, no ha sido impugnada por la Abogacía del Estado en tiempo y forma y Quinto: Que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como consecuencia del Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sección ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo con fecha ... de 1998, revisó la pensión de ... reconociéndole los servicios acreditados en el Grupo A). Que igualmente, la referida Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como consecuencia de la Resolución de ese Tribunal, de fecha 2 de marzo de 2005 que estimó parcialmente la reclamación codificada con el número R.G ... 2004, se vio obligada a revisar la pensión de mi compañera de Sentencia, ..., reconociéndole los servicios acreditados en el Grupo A. También, la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como consecuencia de la Resolución de ese Tribunal, de 20 de diciembre de 2006, (Referencia R.G: 00/00868/2006 ...), que estimó parcialmente la reclamación formulada por ..., se vio obligada a revisar la pensión inicialmente concedida reconociéndole los servicios acreditados en el Grupo A". Funda sus pretensiones en las siguientes alegaciones de hecho y fundamentos de derecho: "A.- PRIMERA: Que estando ejerciendo mi actividad de Orientador adscrito definitivamente a los Equipos del SOEV de ..., a los que accedí por Concurso de Méritos, que es una de la formas de provisión de puestos de trabajo previstos y regulados en el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el transcurso del año 1992, previo agotar la vía administrativa, mediante diversas actuaciones procesales interpuse, junto con otros compañeros Orientadores, licenciados en ..., recurso contencioso administrativo que fue consignado por el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., con el número .../92. SEGUNDA: El citado Tribunal, con fecha ... de 1995 dictó la Sentencia número .../1995. En dicha resolución judicial, que obra en el expediente administrativo, "se declara el derecho de los recurrentes para ser integrados de acuerdo con su titulación de licenciados en el Grupo A que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, CON TODOS LOS EFECTOS derivados de tal asignación. TERCERA: Con fecha 29 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., a instancia de D. B beneficiario, al igual que el firmante, de la Sentencia recaída en el Recurso .../92, dictó un Auto. En éste, cuya copia acompaño a efectos de prueba, como documento número 1, la Sala dijo "Se accede a lo solicitado por D. B en el sentido de que se le conceden los derechos económicos y pasivos o de pensión de jubilación correspondiente al Grupo A desde la fecha de su integración en el SOEV, (...) ''. Para dar cumplimiento al citado Auto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con fecha 4 de mayo de 1999, procedió a revisar la pensión de mi compañero de recurso y sentencia Don B que se le había reconocido con fecha ... de 1996, primer día del mes siguiente al hecho causante, y, en consecuencia, le fueron tenidos en cuenta, al momento de fijar su nueva pensión, los haberes reguladores correspondientes a los 8 años acreditados en el Grupo A), periodo comprendido desde el día ... de 1988 al ... de 1996, fecha en que fue declarada su jubilación, más 1 año, 7 meses y 2 días, posteriores a la LOGSE. Para probarlo, acompaño como documento número 2 copia del Acuerdo formalizado con fecha 4 de mayo de 1999 por la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. CUARTA: Como consecuencia de la ejecución de la Sentencia .../1995, en tiempo y forma, percibí al igual que todos mis compañeros beneficiados por la misma y con efectos de ... de 1988, las diferencias de retribuciones del Grupo B), al que pertenecía antes de dictarse la resolución judicial, por las correspondientes al Grupo A). Igualmente se me descontaron las diferencias de las cuotas en concepto de derechos pasivos y MUFACE del Grupo B) al A). QUINTA: Con fecha ... de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., dictó un nuevo Auto. En éste, encabezado específicamente por el hoy reclamante D. A y otros recurrentes, y cuya copia acompaño como documento número 3, la Sala acuerda "requerir a la Administración demandada a fin de que adopte las medidas que sean necesarias, o aquellas que resten por adoptar, para que se haga a los actores efectivo el reconocimiento de su pertenencia al Grupo A), a los efectos administrativos, económicos, DERECHOS PASIVOS, y con los derechos y obligaciones derivados de dicho reconocimiento (...)". SEXTA: El mismo Tribunal, con fecha 7 de mayo de 2004, dictó un nuevo Auto. En éste, que está encabezado por D. C y otros recurrentes beneficiados por la Sentencia recaída en el Recurso .../1992, pero que no se citan nominalmente, la Sala acuerda "requerir a la Administración demandada a fin de que adopte las medidas que sean necesarias, o aquellas que resten por adoptar, para que se haga a los actores efectivo el reconocimiento de su pertenencia al Grupo A, a los efectos administrativos, económicos y DERECHOS PASIVOS, y con los derechos y obligaciones derivados de dicho reconocimiento (... )'". A efectos de prueba acompaño como documento número 4 copia de dicho Auto. SéPTIMA: Está probado y en ningún momento ha sido refutado de contrario, que desde el momento en que se ejecutó la Sentencia, a través del Servicio de Nóminas de la Delegación Provincial de ..., se me han abonado las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al Grupo A de funcionarios al que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984. Igualmente se me han descontado mensualmente desde la fecha de mi integración en el Grupo A y hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha de mi jubilación, las cuotas reglamentarias de derechos pasivos y de MUFACE correspondientes al citado Grupo. OCTAVA: A la vista de las Resoluciones judiciales que se han citado anteriormente, todas ellas declaradas firmes, y confiando absolutamente en que la Administración al momento de formalizar mi jubilación, tendría en cuenta el contenido de los Autos citados, en el sentido de ser reconocidos a efectos de fijar mi pensión los servicios acreditados y reconocidos en el Grupo A), máxime cuando tenía conocimiento de que así había sucedido con mi compañero D. B (véanse documentos números 1 y 2), en el transcurso del curso 2003/2004 decidí jubilarme voluntariamente de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria novena de la LOGSE, cesando en el servicio activo con efectos de ... de 2004. NOVENA: Cumpliendo las formalidades legales preceptivas, la Dirección General de Personal Docente, dependiente de la Consejería de Educación de ..., me expidió todos y cada uno de los documentos exigidos para poder percibir la correspondiente pensión de Clases Pasivas. Entre los documentos remitidos figuraba el denominado documento "J". En éste, que es idéntico al que figura en el expediente, incomprensiblemente no se incluían los servicios acreditados en el Grupo A), reconocidos judicialmente y por los que he estado cotizando, como ya he señalado anteriormente, la cuota reglamentaria de derechos pasivos desde la fecha de mi integración en el citado Grupo A hasta el día ... de 2004, fecha de mi jubilación. El total de servicios acumulados que figuraban en el primer impreso "J", expedido con fecha 20 de mayo de 2004, suman un total de 40 años, 3 meses y 25 días, todos ellos del Grupo B. DéCIMA: El día 10 de septiembre de 2004 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó una Resolución, mediante la cual se me reconoció la correspondiente pensión por un importe íntegro de 1.843,63 euros, que comencé a percibir con efectos de ... de 2004, primer día del mes siguiente al hecho causante. En dicho acuerdo, que es idéntico al que figura en el expediente administrativo, no se tuvieron en cuenta, conforme a lo señalado anteriormente y que ese Tribunal puede corroborar, los servicios reconocidos judicialmente por el Grupo A). Lo mismo sucedió con los 8 meses y 27 días de servicios posteriores al cese. Todos los servicios, fueron computados como prestados en el Cuerpo de Maestros, B, ignorándose por tanto, los 16 años acreditados en el Grupo A, contados desde el día ... de 1988 al ... de 2005, fecha en que cumplía los 65 años de edad. UNDéCIMA: Con fecha 4 de octubre de 2004, previo haber manifestado por escrito mi discrepancia con el contenido de la Resolución de 10 de septiembre de 2004, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante Resolución de fecha 29 de septiembre de 2004, desestimó íntegramente el recurso planteado. DUODéCIMA: No conforme con el contenido de Resolución de 29 de septiembre de 2004 en tiempo y forma, por conducto de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, interpuse la correspondiente reclamación ante ese Tribunal. En dicha reclamación, que es idéntica a la que figura en el expediente administrativo, suplicaba: "Primero: Anular, por no ser ajustada a derecho, la Resolución de 10 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas en virtud de la cual se acuerda fijar la pensión de jubilación al firmante D. A como funcionario del Grupo B cuando realmente le corresponde ser jubilado como integrado por el Grupo A) todo ello de acuerdo con lo señalado en la Sentencia .../1995, de ... de 1995 y Autos de ... de 1998 y de ... de 2004. (Recuérdese que existe igualmente un Auto de 6 de mayo de 2004, dirigido nominalmente al que suscribe, en virtud del cual se me reconocen, a efectos de derechos pasivos, los servicios acreditados en el Grupo A (véase documento número 3). Segundo: Anular la Resolución de 29 de septiembre de 2004, por no ser igualmente ajustada a derecho. Tercero: Que se ordene a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la expedición de una nueva resolución que sustituya a la expedida con fecha 10 de septiembre de 2004, referencia ..., en la que se refleje que el reclamante tiene derecho a ser Jubilado corno integrado en el Grupo A) del artículo 25 de la Ley 30/1984, calculándose para la fijación de la pensión desde el día ... de 1988 hasta el día ... de 2005, fecha en que cumple los 65 años y todos los anteriores a ... de 1988 como comprendidos en el Grupo B), y Cuarto: Que como consecuencia de todo ello se ordene a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se le abonen los atrasos que legítimamente correspondan desde el día ... de 2004, adicionando a los mismos los intereses legales que en derecho correspondan". DECIMOTERCERA: Por Resolución de este Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2006, se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de 29 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 10 de septiembre de 2004, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE. DECIMOCUARTA. Con fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ...- dictó un Auto que al no ser impugnado por la Abogacía del Estado fue declarado firme. Dicho Auto, que es idéntico al que acompaño como Documento número 5, la Sala acuerda "Disponer en ejecución de la Sentencia dictada en este proceso, se integre a los recurrentes en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con los efectos que hayan de seguirse de dicha integración". A la vista del citado Auto, que reitero no fue impugnado por la Abogacía del Estado, con fecha 13 de julio de 2006, volví a solicitar la revisión de mi pensión. DECIMOQUINTA: Por Resolución de 23 de octubre de 2006, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar la revisión de la pensión solicitada fundamentada en el Auto de 31 de mayo de 2006. DECIMOSEXTA: No estando conforme con el contenido de la Resolución de 23 de octubre de 2006, en tiempo y forma interpuse reclamación económica administrativa ante ese Tribunal por conducto de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; reclamación que fue consignada en el Tribunal Económico Administrativo Central con el número 178/07. DECIMOSéPTIMA. Antes de formular alegaciones en la reclamación 178-07, citada anteriormente, en cumplimiento de la Sentencia de ... de 1995, y del citado Auto de ... de 2006, el Boletín Oficial del Estado de fecha ... de 2007, publicó la Orden ECU/4244/2006, de 29 de diciembre de 2006, por la que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de ..., a determinados funcionarios del Cuerpo de Maestros. Entre los funcionarios que acceden al citado Cuerpo, y que se reflejan en el Anexo I, (véase documento número 6) figura el nombre del abajo firmante con el siguiente tenor "RNP- ..., D.N.I. ... En esta misma Orden Ministerial, que también figura en el expediente administrativo, expresa y claramente se señala que los efectos de mi nombramiento en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se retrotraen a la fecha de 3 de diciembre de 1991, es decir, fecha de la creación de la especialidad de ... DECIMOCTAVA: A la vista de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 2006, el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, en nombre de la ministra, expidió mi Título de funcionario de Carrera. En dicho Título, que es idéntico al que nuevamente acompaño como documento número 7, expresamente se señala que he sido nombrado FUNCIONARIO DE CARRERA DEL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEñANZA SECUNDARIA. En éste, se indica igualmente, mi Número de Registro de Personal correspondiente al citado Cuerpo. También se señala que me habilita, SIN NINGúN TIPO DE CONDICIONAMIENTO NI EXCLUSIóN "para ejercer las funciones propias de su condición de funcionario, con los deberes y derechos establecidos en las Leyes". Paralelamente, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 22 de febrero de 2007 dirigió un escrito a la Secretaría de la Sección ... del Tribunal Superior de Justicia de ...-Sala de lo Contencioso-Administrativo. En éste, cuya copia acompaño como documento número 8, en respuesta a un incidente de ejecución de sentencia planteado con fecha 21 de diciembre de 2006, en la parte final del escrito, y citándose expresamente mi nombre, como ese Tribunal puede corroborar, se señala lo siguiente: "Por lo que se refiere, en concreto a uno de los recurrentes, Don A al que hace mención el escrito de 21 de diciembre pasado, toda vez que el citado tiene reconocida ya, como se ha indicado anteriormente, la pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991 PODRá HACER VALER TAL CONDICIóN A EFECTOS PASIVOS". DECIMONOVENA: Por su parte, la ... de ..., en ejecución de la Orden ECI/4244/2006, formalizó los siguientes documentos: Uno: Resolución de toma de posesión en puesto de trabajo. En éste, expedido en el impreso F.2.R, y cuya copia acompaño como documento número 9, se señala que tomé posesión de mi puesto de trabajo como Profesor de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991. Dos: Resolución de jubilación. En ésta, cuya copia acompaño como documento número 10, expresa y claramente se señala que al momento de mi jubilación (... de 2004) pertenecía al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A) y con el siguiente Número de Registro de Personal: ... Tres: Resolución de cese en puesto de trabajo por jubilación voluntaria. En éste, expedido en el impreso F.2.4 y cuya copia acompaño a efectos de prueba como documento número 11, figuran, como no podía ser de otra manera, los siguientes datos: A) Número del Registro de Personal correspondiente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: ... B) Nivel 24 de complemento de destino, que es el que tiene fijado el citado Cuerpo de Profesores de Secundaria y C) Fecha de nombramiento en el puesto de trabajo en el que ceso (...): ... de 1991. Cuatro: Nuevo impreso "J", de Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En éste, cuya copia a efectos de prueba, acompaño como documento número 12, palmaria y claramente se reflejan las siguientes circunstancias: Primera: Datos profesionales del firmante (epígrafe B). En éste, como puede corroborar el Tribunal, se señala, sin ningún género de dudas, que pertenezco al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria-Grupo A) y que tengo asignado un Número de Registro de Personal correspondiente al citado Cuerpo, es decir, identificado con el número y grupo ... Anteriormente, como perteneciente al Cuerpo de Maestros, tenía asignado el número ... Segunda: En el epígrafe E.1 (Servicios efectivos como funcionario para el Régimen de Clases Pasivas) figuran, entre otros, de una forma clara y precisa, que tengo acreditados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, índice de proporcionalidad 10, desde el día ... de 1991 hasta el día ... de 2004, fecha de mi jubilación, computando un total de 12 años, 8 meses y 29 días de servicios en referido Cuerpo, y Tercera: Que en el epígrafe E.2, figuran todos los demás servicios prestados en el Cuerpo de Maestros, Grupo B), índice de proporcionalidad 8, y los acreditados en el Grupo A), índice de proporcionalidad 10, desde el día ... de 1988 hasta el día ... de 1991, computándose un total de 40 años, 3 meses y 25 días. Obvio es decir, que el nuevo impreso "J" sustituye al expedido con fecha 26 de abril de 2004, que figura en el expediente administrativo, en base al cual se me calculó mi pensión, y que por razones obvias, entendemos que en ningún caso debería ser tenido en cuenta. VIGéSIMA: A la vista de mi nueva situación jurídica administrativa el que suscribe, que con ocasión de la jubilación había percibido la gratificación a la que se refiere la disposición transitoria novena de la LOGSE por pertenecer en ese momento al Cuerpo de Maestros aunque integrado en el Grupo A), solicitó de ... de ... que se me abonara la diferencia existente entre la gratificación recibida, por la correspondiente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el que había sido integrado con efectos de ... de 1991. La petición, efectivamente, ha sido atendida, y en el mes de mayo de 2007 se me ha abonado la diferencia de gratificación como lo acredita el documento expedido con fecha 5 de julio de 2007 por el Jefe del Servicio de Retribuciones de ... de ..., que igualmente y a efectos de prueba acompaño como documento número 13. VIGESIMOPRIMERA: Con los antecedentes que preceden, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó la Resolución de 19 de abril de 2007, por la que resuelve denegar la revisión de la pensión de jubilación que solicité con fecha 23 de marzo de 2007. VIGéSIMOSEGUNDA: En la citada Resolución de 19 de abril de 2007, se afirma gratuitamente como razonaremos en las alegaciones de derecho, que la Orden .../2006, de 29 de diciembre reconoce "una serie de derechos económicos vinculados a una situación de activo, que no pueden extenderse al régimen de derechos pasivos de los, funcionarios afectados, al estar desvinculadas las retribuciones percibidas en situación de activo el cálculo de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, que dependen del regulador asignado al Cuerpo de funcionarios de pertenencia". Igualmente, en el fundamento de derecho 3, "in fine" se señala que los servicios prestados con posterioridad a la integración en los Servicios de Orientación deben computarse como prestados en el Cuerpo de Maestros-Grupo B-que es al que pertenece el interesado. Esta afirmación, a la vista de los documentos que como prueba se presentan signados con los números 7 a 13, es absolutamente incierta y en modo alguno se ajusta a la realidad. Por esa razón y ante aseveraciones tan poco razonables, que adolecen además, de una motivación jurídica ajustada a la legalidad vigente, como trataremos de razonar al momento de formular las correspondientes alegaciones de derecho, al no estar conforme con la desestimación de la revisión solicitada, en uso legítimo de mi derecho, interpuse con fecha 17 de mayo de 2007, la correspondiente Reclamación Económico-Administrativa por conducto de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; reclamación que se corresponde con la asignada con el número 1832/2007, que por razones de economía procesal, en este mismo escrito solicito su acumulación a la consignada con el número 178/07, máxime cuando en la fecha en que he recibido la notificación para formular alegaciones en el expediente 1832/2007 , quizás por un error involuntario no se me había dado traslado del expediente correspondiente al número 178/07. VIGESIMOTERCERA: Que con fecha 6 de julio de 2007, se me han puesto de manifiesto sendos expedientes 178/2007 y 1832/2007, y dentro del plazo conferido formulo las alegaciones conjuntas a los dos expedientes, con la aportación de las pruebas oportunas, para que sean valoradas por ese Tribunal. De índole material o de fondo. De las alegaciones de hecho que se han reflejado anteriormente y de los documentos que presentamos como prueba, entendemos que en este momento, una vez que he sido integrado con efectos de ... de 1991, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con todos los derechos y deberes inherentes a dicho Cuerpo docente, no debe existir ninguna razón objetiva para que por ese Tribunal, con la estimación de la pretensión que se hace figurar en nuestro suplica, se requiera a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que revise y en su caso modifique, la pensión que vengo percibiendo con efectos de ... de 2004, y que fue fijada, creemos que incorrectamente, sin tener en cuenta los servicios acreditados y reconocidos judicialmente en el Grupo A. Y no debe existir ninguna razón objetiva por las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA: La tutela de los propios derechos e intereses legítimos que se derivan de la Sentencia .../1995, de ... de 1995 y Auto de ... de 2006, que son los que expresamente se citan en la Orden Ministerial .../2006, de ..., publicada en el BOE de ... de2007, como igualmente del Auto de fecha ... de 2004 (véase documento número 3), impiden que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se aparte, con palmario desacato, a lo previsto en dichas resoluciones judiciales, que además han adquirido firmeza al no haber sido impugnadas por la Abogacía del Estado. SEGUNDA: En el expediente administrativo ha sido probado exhaustivamente, que con anterioridad a producirse mi jubilación voluntaria anticipada LOGSE (... de 2004), e incluso antes de haber sido integrado en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A), con efectos de ... de 1991, ya había sido integrado en dicho Grupo A con efectos económicos y administrativos, incluidos los derechos pasivos o pensión de jubilación. Al respecto es de señalar que el Auto de ... de 2004 (véase documento número 3) contiene un pronunciamiento expreso de reconocimiento de derechos pasivos. TERCERA: Por otra parte y a mayor abundamiento, aunque lo señalado anteriormente debería ser razón suficiente para que a efectos de fijar mi pensión, se tuviesen en cuenta los haberes reguladores correspondientes a los dos Cuerpos docentes a los que he pertenecido y cotizado los preceptivos derechos pasivos, es decir, Cuerpo de Maestros, Grupo B), nivel de proporcionalidad 8, y Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A), nivel de proporcionalidad 10, cualquier duda que pudiera existir por haber pertenecido al Cuerpo de Maestros, aunque integrado en el Grupo A hasta el día ... de 1991, ha quedado aclarada a partir del Auto de fecha ... de 2006 (véase documento número 5) y de promulgarse la Orden Ministerial .../2006, reiteradamente citada. CUARTA: Está probado documentalmente, que con todos los derechos y deberes inherentes y sin ningún tipo de exclusión, pertenezco al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A) desde el día ... de 1991. Por tanto, en puridad jurídica, no debe existir la más mínima duda de que a todos los efectos, incluyendo los referidos a mi pensión de Clases Pasivas, pertenezco al citado Cuerpo desde la fecha indicada (...-1991), y no al Cuerpo de Maestros (Grupo B) como empecinadamente e infringiendo la Ley, se refleja en la Resoluciones de 23 de octubre de 2006 y de 19 de abril de 2007. Que eso es así, lo evidencia palmariamente un hecho muy significativo y relevante, como lo constituye, una vez jubilado, el derecho a percibir la indemnización por jubilación anticipada LOGSE como perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y no la correspondiente al Cuerpo de Maestros, que es la que había percibido antes de retrotraerse los efectos (véase documento número 13). Así pues, legalmente desde el momento en que se ha producido mi integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con la eficacia retroactiva que legalmente se ha fijado, por su obviedad, ninguna razón debe oponerse a que se obligue a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a revisar la pensión conforme a la tesis jurídica, que venimos exponiendo. En dicha revisión deberán tenerse en cuenta los haberes reguladores de los servicios acreditados en los dos Cuerpos docentes correspondientes a los Grupos B y A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública a los que he pertenecido, desde que inicié mi actividad docente. QUINTA: En el sentido anteriormente apuntado, los argumentos que esgrime la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en sus Resoluciones de 23 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007 para desestimar las revisiones solicitadas con fecha 13 de julio de 2006 y 23 de marzo de 2007, con el máximo respeto, entendemos deben ser rechazados, pues una vez que las resoluciones judiciales y administrativas, en base a las cuales se realizó mi integración en el citado Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con los efectos de 3 de diciembre de 1991, todas las consecuencias jurídicas que se han producido deben cumplirse en su totalidad. Si la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno, no estaba conforme con el Auto de ... de 2006 o incluso con la Orden Ministerial .../2006, tuvo la ocasión de haber interpuesto los correspondientes recursos para defender la tesis que mantiene la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el sentido de que los efectos de la integración solamente estaban vinculados a una situación de activo, no extensibles al régimen de derechos pasivos; argumentos que con todos los respetos y en defensa de nuestro legítimo interés, entendemos reprobables, máxime cuando en los nuevos documentos, incluyendo el título de mi nombramiento de funcionario de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (véase documento número 7) no se contiene ninguna observación o exclusión en el sentido apuntado. Pero, en cualquier caso, y volvemos a insistir en este punto, que consideramos fundamental, si la Abogacía del Estado ha consentido plenamente el contenido del Auto de ... de 2006 y Orden Ministerial .../2006, todas las resoluciones judiciales y actuaciones administrativas que tienen relación con mi integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, han adquirido firmeza y deben ejecutarse, como igualmente se ejecutarán plenamente, llegado el momento, las decisiones administrativas que afecten a todos mis compañeros que figuran en el Boletín Oficial del Estado del día ... de 2007, bien porque hagan uso de todos los derechos administrativos reconocidos a efectos de movilidad estatal o regional (concursos de traslados), bien porque se jubilen en el futuro, y que, obviamente, lo harán como Profesores de Enseñanza Secundaria, y no como pertenecientes al Cuerpo de Maestros. En dicho Cuerpo, si a su derecho conviene, se encontrarán en la situación de excedencia por haber pasado a otro Cuerpo, en aplicación estricta del artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para 1a Reforma de la Función Pública, con efectos precisamente de 2 de diciembre de 1991. Ignorar estas circunstancias, como, obstinadamente ha hecho la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, supone infringir el artículo 118 de la Constitución. SEXTA: El artículo 118 de la Constitución Española, citado anteriormente, literalmente señala lo siguiente: "118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto". En relación con este precepto constitucional, la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1986, de 31 de enero (TRC 1986,15), ha declarado (fundamento de derecho tercero) que "El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la Constitución Española . El fallo señala igualmente que la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configuran como un derecho fundamental de carácter objetivo incorporado al contenido del artículo 24, número 1, de la Constitución Española, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes SE RELEGARA A LA VOLUNTAD CAPRICHOSA DE LA PARTE CONDENADA o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo. SéPTIMA: Pero la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, no sólo ha infringido el citado precepto constitucional. También ha vulnerado los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e igualmente los artículos 23, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. OCTAVA: El artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 2, 3 y 4 señalan lo siguiente: "2 Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen". "3. Todas las personas y entidades publicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto" y "4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". El contenido de este precepto es claro y las consecuencias que se derivan del mismo también. No hace sino trasladar al ámbito jurisdiccional, un mandato establecido en la Carta Magna. Sobre este particular resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 al señalar: "El artículo 118 de la Constitución Española, al igual que el 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponen la rigurosa obligación de cumplimiento de las sentencias judiciales firmes completando así el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de sus pretensiones, que de ningún modo pueden estimarse satisfechas si no se lleva a cabo cumplidamente la resolución judicial favorable a los intereses que hayan podido obtener". NOVENA: Abundando en lo afirmado anteriormente, el precepto citado, y en particular los apartados 2 y 3, obligan a los distintos órganos de las Administraciones Públicas al cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales, aunque la Administración que haya de ejecutar no sea directamente la demandada, sin que sea posible discutir en el presente procedimiento, si la Sala que dictó la Sentencia .../95, de ... de 1995, y los Autos de ... de 2004 y de ... de 2006, anteriormente reseñados (véanse documento números 3 y 5), debió dar cabida como parte a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o si debió de abstenerse de pronunciamiento alguno respecto de los efectos pasivos, para sustanciarlos en un proceso judicial posterior en que la Administración demandada directamente fuese ese Centro directivo. DéCIMA: Por otra parte y a mayor abundamiento, lo que esta parte viene a reclamar, no es otra cosa que exigir un derecho reconocido legalmente. En efecto, si como señalábamos anteriormente, está probado documentalmente que he pertenecido a dos Cuerpos de la Administración Civil del Estado, es decir, Cuerpo de Maestros hasta el día ... de 1991, y al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, desde el día ... de 1991 hasta el día ... de 2004, en aplicación estricta de los artículos 23, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, citado anteriormente, necesariamente debe prosperar esta reclamación acumulada. UNDéCIMA: El artículo 23 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril es, precisamente, el que regula la cuota de derechos pasivos que han de abonar todos los funcionarios para poder percibir, en el momento de su jubilación, la pensión correspondiente. Pues bien, dicho precepto, en contra de lo afirmado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en sus Resoluciones de 23 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007, en su apartado l, redactado de conformidad con el artículo 52.tres de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, publicada en el Boletín Oficial de 29 de diciembre de 1988 y vigente desde el día 1 de enero de 1989, señala lo siguiente "El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro (...)". Está probado en el expediente administrativo que desde mi integración en el Grupo A) primero, y posteriormente al de mi integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, he estado cotizando derechos pasivos por el Grupo A). Por tanto, en aplicación estricta del citado artículo 23, al momento de ser fijada mi pensión, los haberes reguladores que necesariamente deben tenerse en cuenta son los que corresponden a los Grupos B) y A), que se reflejan en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre de 2003 (BOE del 31) de Presupuestos Generales del Estado para 2004, ya citada. DUODéCIMA: Por otra parte, aclarando y rectificando el contenido de las Resoluciones impugnadas, el articulo 30, apartado 3, letra a), del Real Decreto Legislativo 670/1987, comprendido bajo la rúbrica de los "Haberes reguladores" dispone con toda nitidez y precisión que, "los haberes reguladores se asignarán de acuerdo con el índice de proporcionalidad y Grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido (..) a los distintos Cuerpos, Escalas, Plazas o Categorías en que el funcionario afectado haya prestado servicios a lo largo de su carrera administrativa." Aunque seamos reiterativos, en contra de lo afirmado erróneamente por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en sus Resoluciones de 23 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007, se ha probado documentalmente que he acreditado servicios en los Cuerpos de Maestros (Grupo B) y en el de Profesores de Educación Secundaria (Grupo A). En este sentido nos vemos en la obligación de recordar a este Tribunal que si el Ministerio de Educación y Ciencia ha dictado la Orden Ministerial de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991 con plenitud de derechos económicos y administrativos INCLUYENDO MIS DERECHOS pasivos (véase documento número 8) sin que conste de forma expresa que se excluyen los derechos pasivos, eliminar unilateralmente el derecho a obtener la pensión que legítimamente me corresponde en razón de los años cotizados a los Cuerpos de Maestros, Grupo B) y al de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A), únicamente se debe a un error, que puede y debe subsanarse por este Tribunal. DECIMOTERCERA: Además, refutando igualmente los argumentos que torticera y muy forzadamente esgrime la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en las Resoluciones impugnadas, no tenemos más remedio que precisar que no es cierto que la Sentencia de ... de 1995, y Autos de ... de 2004 y de ... de 2006, reconozcan una serie de derechos vinculados a una situación de activo. Esta aseveración, con todos los respetos debidos, carece de otra argumentación que la simple afirmación, y esta parte no alcanza a comprender cuáles pueden ser las razones -y desde que ámbito competencial-, que lleva a contradecir a las Resoluciones judiciales y administrativas que se han citado reiteradamente, todas ellas firmes, y de forma muy concreta y especial es la contenida en el Auto de ... de 2004 (véase documento número 3), que expresamente y de forma individualizada me reconoce una serie de derechos incluidos los derivados de las clases pasivas. Lo mismo puede decirse del Auto de ... de 2006, que coincide en lo sustancial, con el contenido del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987. éste, en su apartado 2, prescribe lo siguiente: "En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio activo del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario se hará a través de la siguiente fórmula: P= R1 C1+ (R2-R1)C2 +(R3-R2)C3 +... Siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3....los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en la que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3... los porcentajes de cálculo correspondiente a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos (...) hasta el momento de la jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior a este precepto". La fórmula que contempla este precepto en mi caso, es plenamente aplicable, pues los documentos expedidos por la Consejería de Educación de ... evidencian sin ninguna duda legal, que tengo acreditados servicios en el Cuerpo de Maestros (Grupo B) hasta el día ... de 1991, y en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A), desde el día ... de 1991 hasta la fecha de mi jubilación. DECIMOCUARTA: Así pues, si la Dirección General de Costes de Personal a la vista de los nuevos documentos expedidos por la Consejería de Educación de ... al momento de revisar mi pensión no ha aplicado correctamente los artículos 23, 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, compete a ese Tribunal obligarle a que rectifique, en el sentido apuntado: que se realice nuevo señalamiento de pensión conforme a las consideraciones jurídicas que se han expuesto; es decir, que la base del cálculo se realice tomando como referencia los servicios acreditados en los Grupos B) y A). DECIMOQUINTA: Antes de concluir el presente escrito de alegaciones, quiero recordar a ese Tribunal, que en la Resolución de ... de 2006, dictada antes de producirse mi integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 29 de septiembre de 2004, en el fundamento de derecho décimo, folio 37, se cita expresamente el "Auto de ... de 1998, cuyo único beneficiario es D. B en base al cual, según el reclamante, el Centro Gestor de Clases Pasivas reconoció al interesado una pretensión similar a la que solicita en la presente reclamación económica administrativa y que se cita como precedente ". También en el fundamento de derecho décimo, a partir de la línea 14, folios 37 y 38 literalmente se señala "El reclamante invoca la aplicación del Auto de ... de 2004, descrito en el antecedente de hecho séptimo, pero según la Secretaria General del Tribunal Superior de Justicia de ..., no figura como beneficiario del mismo". En relación con este precedente, y con la intención de precisar un hecho que considero me perjudicó muchísimo, al momento de dictarse la citada Resolución de ... de 2006, no tengo más remedio que matizar a este Tribunal, que aunque es cierto que en el Auto de ... de 2004, que está encabezado por D. C y otros (véase documento número 4), no figura expresamente mi nombre, no es menos cierto, -que en el Auto de ... de 2004, sí se cita mi nombre e incluso está encabezado por el que suscribe, siendo su contenido idéntico al dictado con fecha ... de 2004 (véase documento número 3). Por tanto, espero y deseo que el citado Auto de ... de 2004 sea valorado en sus justos términos al momento de resolverse esta nueva Reclamación, que aunque en el tema central tiene muchas coincidencias con aquélla, las reclamaciones acumuladas y origen del presente procedimiento, tienen matices diferentes. Y decimos que debe valorarse en sus justos términos, pues seguramente la Resolución de ... de 2006 hubiera sido estimada, aunque lo hubiera sido parcialmente, si mi nombre hubiera figurado entre los Orientadores a los que específicamente se les nombra en la citada Resolución (véase página 21, apartado séptimo de los Antecedentes de hecho), o si el Tribunal en ese momento hubiera tenido conocimiento del Auto de ... de 2004. En cualquier caso, es conveniente recordar en este momento, que el objeto fundamental de la reclamación impugnando la Resolución de ... de 2004, era el reconocimiento, a efectos de mi pensión, de los servicios acreditados en el Grupo A) por haber sido integrado en dicho Grupo, con efectos de ... de 1988, y en la actual, lo que venimos a reclamar es mi legítimo derecho a percibir mi pensión como funcionario de pleno derecho integrado en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991. También, deseo recordar a ese Tribunal, que antes de producirse la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de todos y cada uno de los recurrentes afectados por la Sentencia .../1995 y Auto de ... de 2006, entre los que figuran como es lógico, Don B, único beneficiarlo del Auto de ... de 1998 en virtud del cual se le reconocieron a efectos de pensión los servicios del Grupo A). También figura como integrada en el citado Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la compañera Doña E a quien ese Tribunal, por Resolución de ... de 2005 estimó parcialmente la reclamación codificada R.G ...-2004. En virtud de referida Resolución, cuya copia acompaño como documento número 14, se obligó al centro gestor (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas) a proceder a realizar nuevo señalamiento de la pensión de jubilación con el cómputo como del Grupo A que se pretende, en cumplimiento del Auto de 7 de mayo de 2004. Otro supuesto similar al de Doña E es al que se refiere la Resolución de ese Tribunal de 20 de diciembre de 2006 (Referencia R.G: 00/00868-06-...). La reclamante, doña ..., afectada por la Sentencia recaída en el Recurso .../92, y con un Auto de fecha ... de 2005, que le reconocía "incluso con relación a los derechos pasivos o de pensión de jubilación correspondientes al Grupo A desde la fecha de su integración en el SOEV", obtuvo también una Resolución parcialmente favorable, lo que obligó, como no podía ser de otra manera, al igual que sucedió en los casos anteriores, a que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas realizase un nuevo señalamiento de la pensión de jubilación en cumplimiento precisamente del citado Auto de 3 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se han tenido en cuenta los servicios acreditados por el Grupo A. DECIMOSEXTA: En línea con lo indicado anteriormente, y como quiera que mi caso es idéntico al de los compañeros Orientadores, para no incurrir en un trato discriminatorio, quiero recordar que es, precisamente, el artículo 14 de la Constitución Española el que consagra el principio de igualdad. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional concretada en la Sentencia 161/2004, de 4 de octubre, dictada en el recurso de amparo 1295/2001, "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificaciónrazonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad es, en suma, la desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados". En mi caso, este principio debe ser aplicado, máxime cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cumplimentando el contenido de las Resoluciones de ese Tribunal de ... de 2005 y 20 de diciembre de 2006, citadas anteriormente, ya se ha visto obligada a ejecutar. Dichos Orientadores actualmente perciben sus pensiones en base a los haberes reguladores de los Grupos B) y A), cuestión ésta que puede y debe probarse solicitando, si ese Tribunal lo considera necesario, la certificación correspondiente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es evidente, pues, que este Tribunal, siendo respetuoso y acatando lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de ..., interpretó y aplicó correcta y fielmente en las Resoluciones de ... de 2005 y de 20 de diciembre de 2006, respectivamente, el contenido de los Autos de ... de 2004 y de ... de 2005, respectivamente, que es idéntico al que en mi caso particular contiene el Auto de ... de 2004 (véase documento número 3). CONCLUSIóN. De las alegaciones de hecho y de derecho que preceden, ha de concluirse que si el Tribunal Superior de Justicia de ... ha posibilitado mi integración, primero en el Grupo A) de funcionarios, y posteriormente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A, con todos los efectos inherentes a dicho Cuerpo, incluyendo los derechos pasivos del periodo controvertido de 3 de diciembre de 1991 a 31 de agosto de 2004, pues en ninguno de los documentos expedidos se excluyen, parece absolutamente razonable que, nada impida revisar mi pensión concedida con efectos de 1 de septiembre de 2004 para lo cual, con la estimación de la presente reclamación económica administrativa, deberá requerirse a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que lleve a cabo en su totalidad, y en sus propios términos, la ejecución de la Sentencia .../1995, de ..., y Auto ... de 2006, que se ha concretado con la publicación en e1 Boletín Oficial del Estado del día ... de 2007 de la Orden Ministerial .../2006, de ... de 2006, sin olvidar, por razones obvias, el Auto de ... de 2004. Lo que significa que el Centro Gestor, que ha dictado las Resoluciones impugnadas, deberá proceder a realizar nuevo señalamiento de mi pensión de jubilación acordada por Resolución de 10 de septiembre de 2004.

DECIMOCUARTO: Con fecha 16 de enero de 2008 se presentó escrito ante este Tribunal Central, en el que el interesado expone que no se han resuelto sus reclamaciones, y acompaña sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007 que cree puede extrapolarse a su caso concreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en las reclamaciones los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las mismas, en las que las cuestiones que se plantean son: a) por una parte, la sustitución del acuerdo de 10 de septiembre de 2004, por el que se reconoció pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, por otro que reconozca: a) en el caso de la reclamación R.G. 178-05, que la pensión se calcule en el Grupo A desde ... de 1988 hasta el ... de 2005, fecha en la que cumplió 65 años, por aplicación de la Sentencia de ... de 1995, y Autos de ... de 2004 y ... de 2006, y b) en el caso de la reclamación R.G. 1832-07, que la pensión se calcule en el Grupo A desde ... de 1991 hasta el día ... de 2005 como perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A, Nivel de Proporcionalidad 10), por aplicación de la Orden ECI/4244/06, de 29 de diciembre, y b) que se le abonen intereses legales por los atrasos desde el ... de 2004, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido, o no, planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y que en el presente caso está encuadrado en la Comunidad de ... al estar en esta Comunidad el último destino del interesado, yla concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

TERCERO: Como se indica en los antecedentes de hecho segundo, tercero y cuarto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 10 de septiembre de 2004 reconoció a D. A pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, que fue recurrida ante el Centro Gestor, quien la confirmó por resolución de 29 de septiembre de 2004, y contra la misma se interpuso reclamación ante este Tribunal, R.G. 4095-04, que fue desestimada por resolución de 29 de marzo de 2006. Conforme al artículo 249 -recurso contencioso-administrativo- de la Ley 58/2003, de 17 de octubre, General Tributaria: "las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente". En el presente caso, la resolución de ... de 2006, R.G. .../04, ponía fin a la vía administrativa y la Audiencia Nacional es el órgano jurisdiccional competente para revisar lo actuado en materia de Clases Pasivas, por lo que si el interesado consideraba (entonces y ahora) que ni el Centro Gestor ni este Tribunal Central habían ejecutado correctamente la sentencia de ... de 1995, recurso .../92, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección ..., del Tribunal Superior de Justicia de ... y los autos dictados en su ejecución, debió presentar en su momento recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional por lo que, al no haberlo hecho, el acuerdo inicial de ... de 2004, la resolución confirmatoria de 29 de septiembre de 2004 y la posterior resolución de este Tribunal Central de ... de 2006 devinieron firmes por consentimiento del interesado.

CUARTO: Limitándonos a la estricta vía administrativa, antes de acudir a la Audiencia Nacional, los actos firmes pueden recurrirse de dos maneras: A) Por recurso ordinario de revisión, contemplado en el Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, cuya resolución compete a la Dirección General de Gastos de Personal y Pensiones Públicas, salvo que el acuerdo revisable haya sido confirmado por este Tribunal Central, en cuyo caso la competencia sería de este Tribunal Central, y B) Por recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 52/2005, de 13 de mayo, cuya resolución compete a este Tribunal Central. C) Cabe también la aplicación del artículo 14.6 del Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que señala los supuestos en los que las solicitudes de los interesados no deben considerarse recursos. A) Conforme al citado Real Decreto 5/1993, artículo 13 -Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas: "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable. En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán como máximo una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente. 2.- Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución. En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión". b) Conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 244, recurso extraordinario de revisión: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley ". c) Conforme al artículo 14.6 del Texto Refundido de 1987: "No se reputarán en ningún caso como recurso las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto". D.- Salvo en el supuesto B en que la competencia para conocer corresponde a este Tribunal Central, en los demás supuestos es competente para conocer el Centro Gestor, salvo que, sobre el acuerdo o resolución que se revisa, se haya pronunciado este Tribunal Central, en cuyo caso será competente y el Centro Gestor deberá remitirle el asunto.

QUINTO: Con fecha 20 de julio de 2006, conforme se describe en los antecedentes de hecho quinto y sexto, D. A presentó escrito en el que solicitaba: a) calcular su pensión como funcionario del Grupo B desde su ingreso en el Cuerpo de Maestros hasta el ... de 1988, y por el Grupo A desde el ... de 1988 hasta el ... de 2005, fecha en la que cumpliría 65 años, y b) que se le abonen los intereses legales desde ... de 2004 hasta la fecha en que se le hagan efectivos los atrasos. Fundaba su petición en la existencia de los siguientes documentos: a) Sentencia nº .../1995, de ... de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de ..., que no es, a los efectos de revisión del acuerdo de ... de 2004, ningún documento nuevo. b) Auto de ... de 2004 del citado Tribunal, descrito en el antecedente de hecho sexto, letra A, que a la fecha de 29 de septiembre de 2004, cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó su acuerdo denegatorio ya era conocido por el interesado, que pudo hacerlo valer ante el Centro Gestor, por lo que en 2006 no es un documento posterior a la resolución recurrida ni de imposible aportación en 2004, por lo que no podría sustentar un recurso extraordinario de revisión. c) Auto de ... de 2006, recurrente D. C y otros, que se describe en el antecedente de hecho sexto, letra C, en el que la Sala toma nota de la integración de los recurrentes (entre los que no se ha demostrado que esté D. A pese a su afirmación de estarlo, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ... que no es el objeto del escrito que el interesado presentó el 20 de julio de 2006, cuyas pretensiones, como se han expuesto en el encabezamiento de este fundamento de derecho eran otras. Por ello, tampoco este auto de ... de 2006 puede considerarse documento nuevo que fundamente un recurso de revisión extraordinario contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2004. En ejecución del referido auto de ... de 2006, como se indica en la exposición de motivos, se dictó la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de diciembre de 2006, ECI/4244/2006. Por lo expuesto, al recibir el Centro Gestor la petición del interesado de 20 de julio de 2006 debió proceder de la siguiente manera: a) declararse incompetente para proceder a la revisión ordinaria del acuerdo de 10 de septiembre de 2004 al amparo del Real Decreto 3/1995, puesto que sobre el particular habían recaído resolución desestimatoria de reposición de 29 de septiembre de 2004 y resolución de este Tribunal Central de ... de 2006, R. G. .../04, por lo que, conforme a reiterado criterio de este Tribunal Central en estos casos, la revisión de acuerdos firmes compete al Tribunal Central. b) declararse incompetente para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión, puesto que el artículo 244 de la Ley 58/2003 atribuye esta competencia a este Tribunal Central, y c) declararse competente para conocer de la nueva solicitud al amparo del artículo 14. 6 del Texto Refundido de 1987, que no se consideraría recurso de revisión de acto firme sino nueva solicitud de reconocimiento de pensión basada en "hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo", es decir el acuerdo de 10 de septiembre de 2004. En este sentido debe entenderse lo actuado por el Centro Gestor en su acuerdo de 23 de octubre de 2006, y para revisar si ha actuado o no correctamente, procede analizar si: a) el auto de ... de 2004 contiene hechos o derechos no tenidos en cuenta o que no existían, lo que no resulta de lo actuado por el Centro Gestor, pues los hechos y derechos alegados por el recurrente son sobradamente conocidos, aunque valorados de distinta manera a la pretendida por el recurrente, y b) si el auto de ... de 2006 contiene hechos o derechos insuficientemente valorados o inexistentes, y en este sentido hay que indicar que tal Auto viene ligado a la actuación del Ministerio de Educación y Ciencia en relación con la ejecución de la sentencia de ... de 1995 a través de la integración de los beneficiarios de la misma en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de ..., con los efectos inherentes a tal integración y tal consecuencia no es la misma que la petición formulada por el interesado de que se modifique el acuerdo de 10 de septiembre de 2004 y que determinados servicios prestados en el Cuerpo de Maestros, desde ... de 1988 hasta el ... de 2004 y desde el ... de 2004 al ... de 2005, sean considerados del Grupo A y no del B por pertenecer a los equipos SOEV, aún siendo miembro del Cuerpo de Maestros. Por lo expuesto lo actuado por el Centro Gestor en su acuerdo de 23 de octubre de 2006, por lo que respecta a la materia en la que es competente para pronunciarse se halla ajustado a derecho por lo que se ha expuesto y procede confirmarlo.

SEXTO: En el Boletín Oficial del Estado de 19 de enero de 2007 se publica Orden de 29 de diciembre de 2006, del Ministerio de Educación y Ciencia, descrita en el antecedente de hecho noveno, por la que se integra a Don A en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991, y el interesado por escrito presentado el 23 de marzo de 2007 ante el Centro Gestor, que se describe en el antecedente de hecho noveno, solicita que se le revise la pensión de jubilación que tiene reconocida considerando prestado en Grupo A el tiempo pasado desde el ... de 1991 hasta la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación obligatoria. El artículo 14.6 del Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala en qué casos las solicitudes de los interesados deben considerarse recursos. Dice el citado artículo: "No se reputarán en ningún caso como recurso las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto". Al presentar el interesado una nueva solicitud de pensión, fundándola en la aplicación de la Orden del Ministerio de Educación de 29 de diciembre de 2006, ECI/4244/06, se está en el supuesto de la existencia de un hecho inexistente en el momento de dictarse tanto el acuerdo de 10 de septiembre de 2004, como el acuerdo desestimatorio de reposición, de 29 de septiembre de 2004, confirmados por la resolución de ... de 2006 de este Tribunal Central, y por ello debe considerarse una petición de modificación del acuerdo inicial basado en el artículo 14.6 del Texto Refundido. Por otra parte, el acuerdo denegatorio del Centro Gestor de 19 de abril de 2007, descrito en el antecedente de hecho décimo, debe también analizarse a la vista de la citada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, conforme al citado artículo 14.6 del Texto Refundido. En definitiva la cuestión única planteada es si debe, o no, reconocérsele al interesado pensión de jubilación voluntaria como miembro del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, del Grupo A, índice de proporcionalidad 10.

SéPTIMO: El artículo 32 -Servicios efectivos al Estado- del Texto Refundido de 1987, dice: "1.- A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este Texto, se entenderán como años de servicios efectivos al Estado, aquellos que: a) El comprendido en este Capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría... 2.- Los servicios a que se refieren las letras anteriores se entenderán prestados: a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda... 4.- Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración. No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 4 del precedente artículo 31".

OCTAVO: La Orden Ministerial ECI/4244/06, descrita en el antecedente de hecho noveno, integró a D. A en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de ... de 1991. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, número 4, del Texto Refundido de 1987, la Administración por un acto propio ha reconocido al interesado otros servicios, y esto repercute en el cálculo de su pensión de jubilación.En tanto no se anule la citada Orden Ministerial por los procedimientos legalmente establecidos o se suspenda su ejecución, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, conforme al artículo 94 de la citada Ley 30/1992, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debe actuar en consecuencia y admitir los efectos de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 2006 en orden a la carrera administrativa de D. A, y su repercusión en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que tiene declarada, sin que haya contradicción con lo resuelto en el señalamiento de pensión aprobado por acuerdo del Centro Gestor de 10 de septiembre de 2004, confirmado en reposición por resolución de 23 de octubre de 2006, que fue confirmada por resolución de este Tribunal Central de ... de 2006, R.G. ...-04, firme por no recurrida ante la Audiencia Nacional, puesto que todas estas decisiones se basaban en hechos que han sido alterados por la citada Orden Ministerial que, en tanto no se anule o suspenda, es inmediatamente ejecutiva.

NOVENO: Por los razonamientos que preceden procede confirmar el acuerdo del Centro Gestor de 23 de octubre de 2006 en cuanto deniega la pretensión del interesado, aunque no debió entrar a conocer del fondo del asunto por tratarse de una materia sobre la que había recaído resolución firme de este Tribunal Central, al no haberse impugnado en vía contencioso administrativa, y por ello ser cosa juzgada administrativa y procede anular el acuerdo del Centro Gestor de 19 de abril de 2007, retrotrayendo el expediente administrativo al momento procesal previo al del acuerdo para que se tome en consideración la Orden Ministerial ECI/4244/06, de 29 de diciembre, y se obre en consecuencia.

DéCIMO: En relación con los intereses que se solicitaron, es de aplicación el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo texto es el siguiente: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Puesto que el plazo anterior ha de contarse desde que se notifique al Centro Gestor la presente resolución, no es este el momento de atender a la solicitud formulada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: En las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. A, contra acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de octubre de 2006 y 19 de abril de 2007, sobre denegación de revisión de pensión de jubilación voluntaria declarada en aplicación de la LOGSE, por acuerdo de 10 de septiembre de 2004, ACUERDA: 1º) confirmar el acuerdo de 23 de octubre de 2006 por las razones de la presente, y 2º) Estimar la interpuesta contra el acuerdo de 19 de abril de 2007, que se revoca, debiendo el Centro Gestor actuar conforme a los fundamentos de la presente.

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