RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benalmádena, número..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
Publicado enBOE, 4 de Marzo de 2005

RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benalmádena, número 2 , don Felipe Martínez del Mármol Albasini a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Carlos García Lahesa en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benalmádena, número 2, don Felipe Martínez del Mármol Albasini, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

  1. En autos de juicio ejecutivo, número 1.268/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Málaga, a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, contra A.L.V.G.S., en reclamación de cantidad, fue trabado embargo sobre la finca registral número 4.736, inscrita pro-indiviso a favor del demandado y su esposa en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, practicándose la correspondiente anotación preventiva de embargo en dicho Registro.

    Declarado en rebeldía el demandado, fue dictada sentencia el 20 de febrero de 1992, en la que se mandó seguir adelante la ejecución, y en la tercera subasta, celebrada el 27 de octubre de 1995, se aprobó el remate a favor de la parte actora. Posteriormente, requerida la parte demandada para el otorgamiento de la escritura de compraventa, practicadas las actuaciones pertinentes, por no verificarlo el demandado, se decretó el otorgamiento de oficio por el Juez.

    El 7 de noviembre de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga, don Antonio Palacios Luque, la Ilma. señora Magistrada y Titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga, en nombre y por rebeldía de don A.L.C.G., vende a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba que compra la finca antes referida.

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento al tomo 566, folio 95 vuelto, finca número 4.73GN, inscripción 5.a; únicamente en cuanto a una mitad indivisa de la finca, denegándosela inscripción respecto a la otra mitad indivisa de la misma: 1) por estar la misma inscrita a favor de doña Henny Drechsler, persona no demandada en el procedimiento, 2) y no intervenir su Señoría en nombre y representación de la referida señora en la precedente escritura. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de esta nota, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con arreglo al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y 111 y siguientes de su reglamento. Benalmádena, a 20 de enero de 1997.-El Registrador, Felipe Martínez del Mármol Albasim,

  3. El Procurador de los Tribunales, don Carlos García Lahesa, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:

    1. Que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de noviembre de 1991, se acordó la notificación de la existencia del procedimiento al cónyuge del demandado, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Con fecha 27 de enero de 1992, se procedió por el Juzgado de Primera Instancia de Benalmádena, por exhorto del Juzgado de Primera Instancia, número dos de Málaga la existencia del procedimiento a la esposa del demandado.

    2. Que el señor Registrador debió efectuar la oportuna observación en el propio mandamiento de anotación preventiva de embargo y posterior calificación registral, según dispone el artículo 19 de la Ley Hipotecaria. 3. Que se omite en la calificación si la falta es subsanable o insubsanable, según establece el artículo 65 de la Ley Hipotecaria. 4. Que deberá decretarse la suspensión de cualquier anotación sobre la finca hasta tanto recaiga resolución firme.

  4. El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que según el principio de legitimación registral (artículos 38 y 1 de la Ley Hipotecaria), la esposa del demandado aparece, según el Registro, como titular de una mitad indivisa de la finca vendida sin que se haya dirigido la demanda contra el titular registral, según se desprende del título presentado, indicándose sólo que está casada en régimen de comunidad de bienes con el demandado. Que, por lo tanto, siendo titular de una mitad indivisa de la finca vendida tendría que ser demandada en el procedimiento, no bastando la notificación y como señaló la sentencia de 6 de junio de 1988. Por tanto, en este caso de copropiedad, como indicó la Resolución de 8 de marzo de 1950, es necesario demandar a todos los propietarios porque se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular y se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales. Que en cuanto al principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 19 de enero de 1993), de no ser parte el titular registral en las actuaciones judiciales, surge, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, un obstáculo registral que debe ser señalado por el Registrador en la calificación. Que en lo referente al segundo defecto de la nota, se puede citar la Resolución de 6 de julio de 1993, entre otras. Que, por tanto, para poder inscribir la totalidad de la finca hay que demandar a los dos titulares registrales y su Señoría debe intervenir en representación de ambos.

  5. La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga informó: Que se notificó al cónyuge del demandado la existencia del procedimiento, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, con fecha 7 de enero de 1992.

  6. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimó el recurso gubernativo sin entrar a conocer el fondo del asunto, por haberse presentado ante el Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, y no ante la autoridad que corresponde, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario, y por haber llegado a dicha autoridad después de transcurrido el plazo de presentación de cuatro meses, pues el citado recurso tiene entrada en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 12 de junio de 1997, siendo la nota de calificación de 20 de enero del mismo año.

  7. E1 Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la calificación registral se practica el 20 de enero de 1997 y el 20 de mayo de 1994 (dentro de los cuatro meses, se interpone el recurso gubernativo). Que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el 14 de julio de 1997, resolvió admitir el recurso gubernativo en tiempo y forma. Que el Tribunal Constitucional tiene una amplia jurisprudencia sobre el acceso a los recursos como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, citándose, entre otras, la sentencia de 22 de noviembre de 1993.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 1.514 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 108, 111 y 113 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 6 de septiembre de 1988.

    1. Respecto de una finca adquirida por dos personas casadas entre si ««en régimen de comunidad de bienes» según el titulo adquisitivo, e inscrita a favor de los mismos ««por mitades indivisas y con sujeción a su régimen económico matrimonio, se presenta escritura de venta judicial a favor de determinada entidad bancaria, en virtud de remate alcanzado en juicio ejecutivo seguido sólo contra uno de los cónyuges. El Registrador practica la inscripción en cuanto a la mitad indivisa del cónyuge ejecutado y la deniega en cuanto a la otra mitad por: 1.° «estar inscrita a favor de persona no demandada y 2.° no intervenir su Señoría en nombre y representación de la misma». Se la da circunstancia de que se había anotado el embargo trabado sobre toda la finca en los autos seguidos, en virtud de mandamiento en el que constaba que ««se había notificado la existencia del procedimiento al cónyuge del demandado a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario,

    2. Contra la calificación referida, de 20 de enero de 1997, se formula recurso gubernativo por escrito fechado el 20 de mayo del mismo año y dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, y presentado ese mismo día en el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga. Dicho escrito fue remitido posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Granada, en donde tuvo entrada el 12 de junio del mismo año. Por auto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se desestima el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, y contra esta resolución se alza el comprador ante este Centro directivo.

    3. Ciertamente, aunque en rigor tuviera razón del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior, las características concurrentes en el caso (presentación en plazo pero ante órgano judicial distinto del previsto en el art. 113 del Reglamento Hipotecario) en conjunción con las evidentes razones de economía procesal, con la posibilidad de realizar una nueva presentación del documento que permitiría reiniciar la vía del recurso gubernativo (efe-. artículos 108 y 111 del Reglamento Hipotecario) y con la circunstancia de que el Registrador en su informe ha entrado a conocer del fondo del asunto, aconsejan abordar ahora el examen de los defectos impugnados, lo que por otra parte, no implica sino confirmar el criterio que para una hipótesis similar, siguiera este Centro Directivo en su resolución de 19 de mayo de 1999.

    4. Siendo exigencia básica no sólo del sistema registral español sino del propio principio constitucional de tutela jurisdiccional de los derechos y de proscripción de la indefensión, la imposibilidad de inscribir o anotar un título que no aparezca otorgado por el titular registral o recaído en procedimiento judicial entablado contra él (efe-. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 20, 38 de la Ley Hipotecaria), es consecuencia obligada la no inscripción total de la enajenación judicial de un bien que aparece inscrito en cuanto a una mitad indivisa a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento seguido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha acreditado que conforme al régimen económico-matrimonial de este cotitular, dicha cuota pueda serle ejecutada en procedimiento seguido sólo contra su consorte bastando únicamente con que se le notifique la existencia del procedimiento en curso.

    5. Por lo demás, la alegación de que tal inscripción total debe ser posible toda vez que en su día se trabó y anotó el embargo sobre toda la finca, y que el Registrador está vinculado en su calificación por lo que resulte de los libros a su cargo, no puede ser estimada. Ciertamente, que el Juez no puede enajenar un bien del deudor que no haya sido previamente embargado, y que se ha afirmado por este Centro directivo que la traba confiere al Juez poderes de realización del embargo (efe-. Resolución de 6 de septiembre de 1988). Mas de aquí no se sigue que el embargo genere un derecho de realización que antes no existía y que se convierte en el fundamento exclusivo de la enajenación subsiguiente, de modo que estando anotado el embargo, gozaría de la presunción de exactitud y validez y ya no podría denegarse la inscripción del remate por vicios en la constitución de aquel.

      Tanto el embargo como la posterior enajenación judicial del bien -que aquel prepara o posibilita- son actuaciones concatenadas a través de las cuales se desenvuelve judicialmente el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, y en él tiene su fundamento exclusivo, de modo que ambos presuponen para su validez la pertenencia del bien afecto al patrimonio del deudor en el momento de la traba (de ahí la posibilidad de la tercería de dominio hasta el momento de la enajenación); si tal presupuesto fallase, la enajenación judicial sería impugnable, aun cuando le hubiere precedido el embargo (efe-. artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y aun cuando éste se hubiese anotado, no por ello podría aplicarse al rematante el concepto de tercero protegido por la fe pública registral. Por tanto, el Registrador debe valorar la concurrencia de ese presupuesto tanto al tiempo de decidir la anotación de la traba como al de inscribir el remate, sin que el juicio favorable que posibilitó la anotación, le vincule al tiempo de calificar la enajenación. Téngase en cuenta, además, que la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia a tercero distinto del ejecutado, del derecho gravado por el embargo, -presunción que deriva de la respectiva inscripción (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria, así como el diferente alcance y transcendencia de uno y otro asiento.

    6. En cuanto al segundo de los defectos impugnados, no puede ser mantenido; el juez no sustituye ni representa al deudor rebelde en la prestación de un consentimiento necesario para la perfección de una compraventa, sino que la enajenación forzosa del bien es el efecto de un acto de autoridad del juez en el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, desenvolvimiento que le compete en el ejercicio de su función jurisdiccional juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se produce al margen o con independencia de la voluntad del deudor-ejecutado, y así lo evidencia el propio legislador cuando en la reforma procesal del año 1992, declara la inscribibilidad del auto de aprobación del remate sin necesidad de un adicional otorgamiento de un contrato de compraventa (cfr. artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

      Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el segundo de los defectos impugnados, confirmando en lo demás el auto apelado.

      Madrid, 3 de marzo de 2001.

      La Directora general,

      Ana López Monís Gallego.

      Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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