Resolución de 13 de marzo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VIII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura relativa a la declaración de cambio de socios en una sociedad anónima profesional.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
Publicado enBOE, 15 de Abril de 2013

En el recurso interpuesto por don M. R. M., abogado, en nombre y representación de «Consultores Asociados de Iniciativas Estratégicas, S.A.P.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil VIII de Barcelona, don Nicolás Nogales Colmenarejo, por la que se suspende la inscripción de una escritura relativa a la declaración de cambio de socios en una sociedad anónima profesional.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Ildefonso Sánchez Prat, el 24 de octubre de 2012, con el número 2265 de protocolo, la Sociedad «Consultores Asociados de Iniciativas Estratégicas, S.A.P.», realizó declaración de cambio de socios.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Fecha de calificación: 20/11/2012 Fundamentos de Derecho (defectos): 1.º Por aplicación del principio general de tracto sucesivo debe inscribirse simultáneamente a la escritura otorgada el día 24 de octubre de 2012, ante el Notario, don Ildefonso Sánchez Prat, número 2264 de protocolo, que ha sido calificada con defectos, de la que resulta, el cese y nombramiento de los miembros del Consejo de Administración (artículos 11,108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.º de la Ley de Sociedades Profesionales, son objeto de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales cualquier cambio de socios. Del Registro resulta doña Y. I. P. como socio profesional titular de las participaciones números 151 a 200. En la presente escritura únicamente se declara que dicha señora ha dejado de ostentar la condición de socia de la Sociedad desde el 12/7/2012 y la incorporación de don C. D. S. T. como nuevo socio profesional desde el 3/09/2012. En consecuencia, deberán aportarse para su inscripción previa o simultánea las correspondientes escrituras, debidamente autoliquidadas, que contengan las correspondientes transmisiones, en las que consten la identidad de los vendedores, compradores y nuecero de participaciones transmitidas. (artículo 4 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2008). Asimismo, y siendo de conformidad con lo dispuesto en el 9 de los estatutos sociales y 12 de la Ley de Sociedades Profesionales es intransmisible la condición de socio profesional sin el consentimiento de todos los socios profesionales. En consecuencia, falta el consentimiento por parte de los socios profesionales de la Sociedad a las compraventas de participaciones sociales que se hayan producido. 3.º Respecto a la incorporación de don C. D. S. T. es necesario acompañar el certificado expedido por el correspondiente colegio profesional, en el que deberá figurar el numero de colegiado que ostente, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión, que constituye la actividad profesional incluida en el objeto social [artículos 7.2.b) y 8.2.d) de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y artículos 7 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil]. Los defectos consignados tienen carácter subsanable. La anterior nota (…). El registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos del registrador)».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante el registrador para la Dirección General de los Registros y del Notariado el 21 de diciembre de 2012 por don M. R. M., abogado en nombre y representación de «Consultores Asociados de Iniciativas Estratégicas, S.A.P.», que consideró: Que la constancia en el Registro Mercantil de un cambio de socios en una sociedad profesional no tiene por que suponer que consta en escritura publica la transmisión, sino simplemente ha de expresarse en escritura publica que se ha producido a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil; Que cuando la Ley quiere otra cosa como ocurrió en el antiguo artículo 26 de la Ley 2/1995, lo dice expresamente; y, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 concluye que la exigencia de documento publico para la transmisión de participaciones sociales es solo a efectos de prueba y de oponibilidad frente a terceros.

IV

El notario autorizante informó que la exigencia de constancia en escritura publica del cambio de socios en una sociedad profesional no es asimilable ni equivalente a la exigencia de transmisión de la acción o acciones se documente en escritura publica y por ello no es causal la diferente redacción de la sociedad de responsabilidad limitada –cambio de socio– y la exigida para la transmisión de las participaciones sociales. Y con más razón lo será para una anónima, como es el caso de la sociedad calificada. Una exigencia distinta supondría derogar la legislación de base, respecto de las sociedades anónimas o incluso de la Ley del mercado de valores, lo que no ha hecho la posterior ley de sociedades de capital.

V

El registrador emitió informe en defensa de su nota y elevó el expediente este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862; 145 del Reglamento Notarial, en redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero; 4, 7.2.b) 8.2.d), 8.3, 8.4, 11, 12 y 17 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales; 113, 114, 116, 120 y 122 de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 11 del Reglamento de Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, y la Resolución de este Centro Directivo de 1 de marzo de 2008.

  1. Se limita el recurso al segundo defecto entre los expresados en la nota. Conforme a éste se deniega la inscripción de una escritura publica en la que consta el cambio de socios en una sociedad anónima profesional por el defecto subsanable de no aportarse además, los correspondientes títulos notariales, debidamente autoliquidados, que contengan las correspondientes transmisiones, en las que consten la identidad de los vendedores, compradores y numero de participaciones transmitidas. Se observa que falta, además, el consentimiento por parte de todos los socios profesionales de la sociedad a las compraventas producidas.

  2. Dichos defectos se fundamentan, de una parte, en el artículo 8.3 de la Ley 2/1997, según el cual cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Y en el artículo 12 del mismo texto legal conforme al cual la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, salvo que el contrato social establezca que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios.

  3. La escritura notarial calificada consiste en una elevación a público de una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente de la sociedad anónima profesional en el que simplemente se certifica que determinada persona, el 12 de julio de 2012, ha dejado de ser socia y que otra persona, el 3 de septiembre, adquirió la condición de socio, esta vez se indica que con el carácter de socio profesional.

    Considera el recurrente y en el mismo sentido informa el notario autorizante que no es necesario aportar los títulos transmisivos bastando la mera declaración en escritura pública por lo que el título presentado es idóneo.

    Por tanto, debe decidirse si es suficiente esa solución o si por el contrario ha de constar en escritura publica la transmisión y ser presentada en el Registro Mercantil con expresión de lo señalado en el artículo 8 de la Ley.

  4. Ciertamente el marco normativo es parco. Carece la Ley de Sociedades Profesionales de desarrollo en el Reglamento del Registro Mercantil. Por ello hay que acudir en primer lugar a la legislación más específica y en segundo a las reglas generales en sede transmisión de acciones, si bien en orden a los socios profesionales, ha de primar este carácter sobre cualquier otra consideración, como se deduce de la igualdad de tratamiento, en orden a la clase de partes sociales, que les dispensa la Ley, con las peculiaridades del artículo 17 de la misma.

  5. Así considerada, la exigencia legal consiste en la constancia de la transmisión en todos los extremos que detalla –Identificación de los socios profesionales y no profesionales– y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; identificación de transmitente y adquirente; identificaciones de las participaciones o acciones transmitidas, así como la acreditación del consentimiento a la misma de los demás socios. El precio o valoración económica de la transmisión se ajustará a lo establecido en la Ley y en el pacto social. Y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, será la escritura pública que documenta el negocio, la única que puede válidamente recoger las declaraciones de voluntad exigidas expresamente por la Ley. La cita por parte del recurrente de la jurisprudencia sobre el valor de la escritura pública en la transmisión de participaciones sociales, coherente con el que la Ley le atribuye en el caso concreto, en nada modifica que en el contexto de la Ley de sociedades profesionales, su régimen especifico societario y civil, en cuanto a la regulación de la responsabilidad de los socios, agrave la forma en que las transmisiones sociales se representan, de suerte que junto a la escritura publica se exige asimismo la inscripción en el Registro Mercantil.

  6. La literalidad de la norma al referirse a «cambios de socio» y no a la «transmisión de las partes sociales» pudiera permitir, a falta como se ha expresado, de una norma más específica, que una escritura pública recogiera el mero cambio de socios a los efectos de su inscripción. Pero en tal caso esta debería expresar los pormenores del negocio transmisivo en todos los elementos que señalan los artículos 8 y 12 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, sin que, en ningún caso, pudiera cubrir la forma requerida la elevación a documento publico calificada.

    En efecto, la escritura presentada no cumple con el requisito de la expresión de las circunstancias esenciales del negocio jurídico que ha dado lugar al cambio de socio documentado: no se identifican las transmisiones; sus elementos esenciales; las acciones transmitidas; el consentimiento o no de los restantes socios; ni sus datos profesionales. A ello, en el ámbito legitimador, habría que añadir la falta de expresión sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 122 de la Ley de Sociedades de Capital, o la solicitud de anotación en el Libro registro de la sociedad en cuanto acciones necesariamente nominativas (artículo 17 de la Ley 2/2007).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de marzo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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