Resolución nº 00/535/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (11/10/2011)y en la reclamación económico- administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación Dª. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad y contra el acuerdo de dicha Dependencia, de igual fecha, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que en fecha 26 de Septiembre de 2008 se constituyó la Inspección frente a X, S.A. al objeto de ultimar la comprobación del concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en relación con las importaciones efectuadas durante los ejercicios 2005 y 2006 formalizando al efecto acta definitiva de disconformidad A02/ ... en la que se propone regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el referido concepto, formulando propuesta de liquidación definitiva. Tal propuesta de regularización traía causa del hecho, comprobado por la Inspección, de que la importación de las mercancías clasificadas en la subpartida arancelaria 84.13.91.90.00 despachadas con DUA n° ... no cumplía las condiciones para la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suiza firmado en Bruselas en 22 de Julio de 1972, ya que ni consta la declaración en factura ni el transporte se realizó de manera directa entre dicho país y la Unión Europea, todo lo cual era determinante, a juicio de la actuaria, de la pérdida de los beneficios preferenciales en su día aplicados con ocasión de la referida importación, debiendo, en consecuencia, aplicarse el tipo de arancel sin preferencia de 1,7% correspondiente a la referida subpartida. Asimismo, y en relación con esa misma importación se rectifica, en el sentido de incrementarlo, el valor en aduana declarado adecuándolo a los datos que figuran en la factura definitiva adjuntada como anexo 2 de la Diligencia de 4 de septiembre de 2008. Asimismo, la Inspección propone el incremento de la base imponible declarada en los DUAs de importación nºs. ... y ... por el importe de determinados gastos de inspección que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 e) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, (en adelante Código Aduanero), forman parte del valor en aduana, si bien no se propone liquidación de derechos arancelarios por este concepto. Por último, la Inspección entiende que resulta aplicable el Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995 del Consejo, de 18 de Diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en adelante Reglamento (CEE, EURATOM).

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por la Inspección y alegaciones de la firma interesada que se pueden sintetizar en la improcedencia de la regularización tributaria propuesta por la Inspección en lo que se refiere al DUA núm. ... por el transcurso del plazo previsto en el artículo 221.3 del Código Aduanero. La sociedad considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CEE EURATOM) nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995, en relación con los plazos establecidos en las normativas sectoriales no es aplicable el plazo de prescripción de 4 años establecido en el referido Reglamento sino el plazo de caducidad de 3 años previsto en el artículo 221.3 del Código Aduanero, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 10 de Diciembre de 2008, dictó acuerdo en relación con el Acta A02/ ... por el que modificando la liquidación propuesta en dicho documento, practicaba la liquidación siguiente: Cuota: 1.644´24 €, Intereses de demora: 325´31 €, Total deuda tributaria: 1.963/55 €.

TERCERO.- En la misma fecha que el Acta anterior se formaliza por la Inspección acta A02/ ... también de disconformidad, en la que como consecuencia de la regularización relativa al DUA nº ..., propone regularizar la situación tributaria de la empresa por IVA a la importacióngirando liquidación provisional por este concepto con aplicación del tipo impositivo del 16% sobre el incremento del valor en aduana declarado en dicha importación y el importe de los Derechos de Arancel liquidados en el acta A02/ ... Asimismo, la Inspección propone incrementar la base imponible en el importe en que incrementó el valor en aduana declarado en los DUAs núm n° ... y ... en la mencionada acta incoada en concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común y, en la proporción que se estima procedente, con parte del importe de los cargos mensuales (la inspección lo denomina canon posiblemente por que el apartado del contrato le llama cánon en el titulo, no así en el contenido de dicho apartado) satisfechos por la Sociedad importadora a Y, S.A. por los servicios prestados en virtud del contrato celebrado en 30 de Septiembre de 2002 entre ambas empresas, vigente en el período inspeccionado. No obstante, este incremento de base imponible, no se practica liquidación alguna por IVA a la importación al vincularse los productos importados al régimen dedepósito distinto del aduanero y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedar exentas las operaciones

CUARTO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio evacuado por la Inspección y alegaciones de la firma interesada que se pueden sintetizar en la improcedencia de la liquidación de intereses de demora de la cuota que se regulariza en el acta (parte de las cuotas que procedería regularizar quedan supeditadas a la regularización que por IVA asimilado se practique teniendo en cuenta que las mercancías se vinculan a régimen de depósito distinto del Aduanero tal como consta en la referida acta) dada la ausencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública y por considerar que la norma española era contraria al Derecho comunitario, la dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 10 de Diciembre de 2008, dictó acuerdo en relación con el Acta A02/ ... por el que, modificando la liquidación propuesta en dicho documento, practicaba la liquidación siguiente: Cuota: 6.422´28 €, Intereses de demora: 1.293´65 €. Total deuda tributaria: 7.775´93 €.

QUINTO.- Disconforme con todo lo anterior, la firma interesada interpuso en 18 de Enero de 2009, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando, en escrito posterior, en síntesis que resulta improcedente el acuerdo liquidatorio dictado por Tarifa Exterior al haber transcurrido más de tres años desde el nacimiento de la deuda aduanera, así como inadecuada la liquidación practicada por elImpuestosobre el Valor Añadido a la importación y la de los intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de la Dependencia de Control tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictados en relación con las Actas A02/ ... y A02/ ... resultan ajustados a derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar y en lo que se refiere a la liquidación practicada por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad y abordando la temporaneidad de la actuación inspectora, tal como razona el acuerdo impugnado, en armonía con criterios mantenidos por este Tribunal Económico Administrativo Central, "La sociedad considera que el derecho de la Inspección para regularizar la importación realizada con DUA núm. ... ha caducado de conformidad con el artículo 221.3 del Código Aduanero y ello por entender que es normativa sectorial en el sentido previsto por el artículo 3.1 del Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995 del Consejo, de 18 de Diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Las alegaciones formuladas conducen a razonar sobre la aplicabilidad del referido Reglamento y sobre la calificación del Código Aduanero como normativa sectorial. Pues bien, el Reglamento (CEE, EURATOM) en su artículo 1 dispone: Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho Comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. Por otro lado, su artículo 3 dispone que, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años (...) La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción, y su artículo 4 establece 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: La obligación de abonar las cantidades debidas o rembolsar las cantidades indebidamente percibidas (...) 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas sanciones. Por su parte, la Audiencia Nacional ha analizado la aplicabilidad del Reglamento debatido en la Sentencia de 3 de Noviembre de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 39/2005 señalando en su Fundamento jurídico segundo en relación con el Reglamento CEE/1995 que 1°.- la regulación es de carácter general para controles homogéneos, 2.- que establece un plazo de prescripción de 4 años para la subsanación de la irregularidad y 3° no es necesario que la irregularidad merezca una sanción como se pone de manifiesto en el artículo 46, No es necesaria la existencia de un fraude para la aplicación del Reglamento, basta con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la U.E". Efectivamente, talcomo indica la sociedad en sus alegaciones, el DUA ... se presentó y admitió a despacho en 14 de julio de 2005 incoándose el acta el 28 de septiembre de 2008, no habiendo transcurrido, por tanto el plazo de prescripción de 4 años que establece la normativa referenciada en el apartado anterior. La Comunidad ha sufrido un perjuicio en sus intereses financieros en la medida en que la sociedad interesada ha disfrutado de un beneficio por la aplicación del tipo preferencial 0%, beneficio que, siguiendo el hilo argumental del citado órgano jurisdiccional constituyen beneficios en los términos del Reglamento (CEE, EURATOM) puesto que son beneficios tributarios establecidos en el Acuerde establecido entre la Unión Europea y Suiza.

TERCERO.- Por otra parte, la reclamante considera el Código Aduanero como norma sectorial, considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, EURATOM), del Consejo impide la aplicación del plazo de 4 años resultando aplicable e plazo de caducidad de 3 años fijado en el Código Aduanero, sin explicar las razones que le conducen a la citada interpretación. En este punto es necesario citar de nuevo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2006, que contradice lo dicho por la sociedad interesada en su Fundamento de derecho segundo calificando de temporánea la actuación de la Administración pues se realizó dentro del plazo de cuatro años desde la importación, conclusión a la que, obviamente, no podría haber llegado de haber considerado que el Código Aduanero es una normativa sectorial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CEE, EURATOM).En este sentido, el primer acuerdo combatido razona acertadamente que "elcarácter de normativa general del Código aduanero puede inferirse de lo dispuesto en su preámbulo al indicar que el Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de política comercial y de recursos propios. Asimismo, el referido preámbulo señala que el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países; incluidas las medidas de política agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes. Por consiguiente, resulta evidente que el Código Aduanero no es una norma sectorial. Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de Junio de 2004, la entidad recurrente invocó la expiración del plazo de tres años previsto en artículo 221, apartado 3, del Código Aduanero, razonando el Tribunal que la circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n° 2988/95, o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales, reconociendo el Tribunal que no existe ninguna disposición comunitaria sectorial y, en consecuencia, no cabe sino concluir que no atribuye este carácter al Código Aduanero, disposición comunitaria en vigor cuando acaecieron los hechos. Idénticas conclusiones se derivan de la Sentencia dictada por el referido Tribunal en el asunto C-278/02. Asimismo, en relación con la cuestión debatida se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución del 10 de Octubre de 2008 dictado en resolución de la reclamación económico-administrativa RG 3817/07 considerando el carácter no sectorial del Código Aduanero. En consecuencia, esta Jefatura debe confirmar la propuesta de la Inspección sobre la aplicación del Reglamento (CEE EURATOM) a la importación realizada al amparo del DUA 0801-5-421226".

CUARTO.-Una vez recogido todo lo anterior, en segundo lugar y en lo que se refiere a la procedencia de la liquidación practicada por Tarifa Exterior-Comunidad cabe significar, en cuanto al marco normativo aplicable, que el artículo 20.3 del Código Aduanero especifica que comprende el Arancel de Aduanas de las Comunidades europeas, refiriéndose en su letra c) a los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas en la nomenclatura combinada, en su letra d) a las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad hubiera celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencia), En relación con este último punto, el artículo 27 del mismo Código regula el origen preferencial de las mercancías estableciendo que "Las normas de origen preferencia) establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas: a) Para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos. Es decir, el Código Aduanero remite, en lo referente a la aplicación de los tipos preferenciales derivados de acuerdos suscritos por la Comunidad con determinados países o grupos de países, a las normas de origen contenidas en dichos acuerdos o tratados. Dichas normas, las de aplicación a nuestro caso, se hallan contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas en 22 de Julio de 1972. El Acuerdo en su artículo 11, tras establecer en su artículo 2 una supresión progresiva de los derechos de aduanas hasta llegar a cero el 1 de julio de 1977 aplicable en los intercambios entre los firmantes, remite a lo establecido en su Protocolo n° 3 en todo lo relativo a la definición de productos originarios, De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la versión vigente del citado Protocolo en el período inspeccionado que fue la aprobado por la Decisión n° 801/2004 del Comité Mixto CE-Suiza de 28 de abril de 2004 (Diario Oficial n° L-352 de 27/11/2004), para acogerse las disposiciones del Acuerdo, el origen de los productos debe acreditarse mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o bien, para el caso de que las autoridades aduaneras del país de exportación lo hayan autorizado, mediante una declaración, denominada declaración en factura, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados.

QUINTO.- En este contexto, siguiendo el hilo del acuerdo reclamado en primer lugar, el artículo 13 limita la aplicación del trato preferencial previsto en el Acuerdo exclusivamente a los productos que sean transportados directamente entre la Comunidad y Suiza o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El apartado 2 del citado artículo establece como medios de prueba del cumplimiento de dichas condiciones un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga las indicaciones que en el mismo se enumeran. En el presente caso se trata de importaciones de partes y piezas de la subpartida ... importadas con DUA núm. ... declaradas en el momento de su importación como originarias de Suiza a efectos de la aplicación del beneficio arancelario preferencia) derivado del antes citado Acuerdo, sin aportarse las pruebas de origen a las que el artículo 16 del Acuerdo supedita la posibilidad de acogerse a las disposiciones del mismo, puesto que tal como consta en el Acta A02/ ... e informe adjunto a la misma ni se presentó certificado de origen EUR 1 ni en la factura definitiva aportada como anexo 2 de la Diligencia de 4 de Septiembre de 2008 extendida por la Inspección a la sociedad interesada, figura la declaración en factura con el número de autorización aduanera.

SEXTO.- Asimismo, es de resaltar que el transporte de las mercancías no se efectuó directamente desde dicho país hasta la Comunidad sino que tal como consta en el conocimiento aéreo de ... adjunto a la Diligencia de 4 de Julio de 2008 extendida por la Inspección a la sociedad interesada, en la fase de transporte inmediata a la llegada a nuestro país, las mercancías salieron en avión de ... vía ...Es decir, los envíos no se hicieron mediante un documento único de transporte a cuyo amparo se hubiera efectuado éste desde el país exportador a la Comunidad a través del país de tránsito, como se exige en el artículo 13, apartados 1 y 2 a) del referido Protocolo 3 del acuerdo sino que tampoco se ha presentado el certificado expedido por las autoridades aduaneras sudafricanas a que se refiere el siguiente apartado 2 b), acreditativo de los extremos especificados en el citado artículo. En consecuencia, esta Jefatura debe confirmar la propuesta de la Inspección por no concurrir en la importación de los productos realizada al amparo del DUA núm ... las condiciones establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza para acogerse al régimen preferencial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 32.1 e). del Código Aduanero deben confirmarse asimismo los incrementos del valor en aduana declarado en los DUAs núm. ..., ... y ... Todo ello lleva a la conclusión de la procedencia de la liquidación por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad.

SÉPTIMO.- En segundo lugar y en lo que se refiere a la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, la legislación aplicable viene constituida por el artículo 77 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que "En las importaciones de bienes el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación". Por consiguiente, el incremento de los valores en aduana derivado de la regularización practicada por .la Inspección mediante acta A02/71447994 por el concepto Tarifa Exterior Comunidad conlleva, necesariamente, el incremento de la base imponible del IVA a la Importación., Por su parteel artículo 83. Uno de La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidas en el mismo: a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido; b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje,transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad (...) Consecuentemente conforme a lo dispuesto en los artículos trascritos procede confirmar la propuesta de liquidación practicada por la Inspección.

OCTAVO.- Llegados a este punto, por lo que se refiere a la procedencia o no de los intereses liquidados, la empresa interesada alega que resultan improcedentes por no existir perjuicio al Tesoro Público. En relación con esta alegación hay que tener presente que la liquidación practicada contempla la liquidación de intereses porque considera que el interesado no cumplía los requisitos para ejercer su derecho de deducción de las cuotas liquidadas, puesto que el derecho a la deducción no opera de una forma automática, sino que, por el contrario, para que este derecho pueda ejercitarse es necesario, conforme al artículo 98.Dos en relación con el 97.Uno.2° de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se cumpla la condición imprescindible de que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles, situación ésta que en el presente caso no se ha producido ya que es la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo de manifiesto la incorrección de la declaración presentada por el obligado tributario, la rectifica y procede a su regularización aumentado la base imponible.

NOVENO.- Pues bien, respecto al tema señalado, es decir la procedencia de liquidar intereses de demora hasta la regularización practicada por la Administración, ha habido, a lo largo de las vicisitudes de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido diferentes posturas sobre la misma en los distintos órdenes económico-administrativo y contencioso-administrativo. No obstante atendiendo a la más reciente jurisprudencia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2010,recaída sobre recurso de casación 1454/2005 fundamenta su postura de no devengo de intereses hasta la liquidación en los siguientes argumentos: "(...) hemos de partir de una idea que nadie discute: el carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido, correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su cauce, el momento en qué tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final, consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo.

repercute sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo es únicamente por- el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases hasta el consumidor final, la Hacienda reciba- el tributo, haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo» (penúltimo párrafo del FJ 3° ). Ahora bien, tal visión, que responde al mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de aquel primero (artículos 84.1.2°, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de sujetos pasivos se autorepercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse la integridad del mismo (artículo. 92.1, puntos 2°, 3° y 4° ). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria; de modo que, en principio nada adeuda al Tesoro Público (sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56). Este fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal fin; se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la repercusión continúe su curso hacia el destinatario final. En definitiva, se trata de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne», como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], de la que la Ley 37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1) [artículo 28 bis y siguientes]. Así pues, en la medida en que, tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras, por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas u de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó Únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, dé presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses moratorios. por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 5°) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04, FJ 4° ). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna,, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo v primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 3711992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88) Hemos de concluir, pues, que Repsol Petróleo, S.A., tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se autoó por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde la fecha de la importación,, momento en el que se produjo el devengo y el tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)".

DECIMO.- A la vista de esta jurisprudencia se debe admitir la alegación del interesado sobre la improcedencia de liquidación de intereses de demora sobre las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,como resolución de la reclamación económico-administrativa promovida por X, S.A. contra el Acuerdo de la Dependencia de Control Tributarioy Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto de Tarifa Exterior-Comunidad y contra el acuerdo de dicha Dependencia, de igual fecha, en relación con el Acta A02/ ... instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ACUERDA: 1) Estimar parcialmente dicha reclamación en el sentido expuesto en los Fundamentos Noveno y Décimo de esta resolución; 2) Anular la liquidación por intereses de demora correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación; y 3) Confirmar el resto del contenido de los acuerdos impugnados.

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