RESOLUCIÓN de 21 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Cirotti di Lullo, como Administrador único de la entidad «Tintes y Acabados Delfos, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número V, don Manuel ...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
Publicado enBOE, 21 de Julio de 1999

RESOLUCIÓN de 21 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Cirotti di Lullo, como Administrador único de la entidad 'Tintes y Acabados Delfos,

Sociedad Anónima Laboral', contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número V, don Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Cirotti di Lullo, como Administrador único de la entidad 'Tintes y Acabados Delfos, Sociedad Anónima Laboral', contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número V, don Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS

I

El 17 de julio de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, don José Ramón Mallol Tova, se elevó a público el acuerdo de modificación de estatutos, adoptado por la junta general ordinaria y extraordinaria de la entidad mercantil 'Tintes y Acabados Delfos, Sociedad Anónima Laboral', celebrada el 10 de mayo de 1996.

En dicha convocatoria se expresaba como punto del orden del día, entre otros: Tercero: 'Modificación en su totalidad de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos'.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: 'Presentado en documento que antecede, según el asiento 2.629 del diario 676, se deniega su inscripción por el defecto insubsanable de no expresarse en la convocatoria de la junta con la debida claridad los extremos de los estatutos objeto de modificación (artículo 144.1.b Ley de Sociedades Anónimas). Contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, a contar desde su fecha, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona a 17 de diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible'.

III

Don Benito Cirotti di Lullo, como Administrador único de la entidad 'Tintes y Acabados Delfos, Sociedad Anónima Laboral', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1º Que no existe precepto legal alguno suficiente para amparar la no inscripción de los acuerdos que se elevan a públicos en la escritura de referencia. Que con la calificación que se recurre han sido quebrantados los artículos 9.3º y 24 de la Constitución Española. Que tampoco existe precepto que tipifique que para que una sociedad anónima laboral devenga en una sociedad anónima ordinaria, deba literal e inexcusablemente expresarse en la publicación de la convocatoria. 2º Que el artículo 144.1.b de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido íntegramente cumplimentado en los anuncios oficiales publicados en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' de 19 de abril, y en el diario 'El País' de 24 de abril de 1996. En los mismos se anunciaba literalmente el punto 3º del orden del día y, asimismo, se hacía constar el derecho de los accionistas a lo establecido en los artículos 144 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3º Que hay una patente extralimitación de las funciones del Registrador mercantil que adopta una interpretación abusiva de los preceptos indeterminados, dándoles un alcance no pretendido por el legislador, por medio de exigencias y requisitos no previstos por la ley. Que lo establecido en el artículo 4 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, puede aplicarse a la situación inversa. 4º Que el acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes fue, además, adoptado por mayoría cualificada (el 52,8 por 100 del capital), por lo que en el supuesto de un hipotético e improbable voto masivo en contra por parte de los no asistentes, ello no hubiere desvirtuado la adopción del acuerdo. Más aún cuando los no asistentes no procedieron a hacer uso de su derecho de impugnar el acuerdo social legítimamente adoptado.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número V, acordó mantener la nota de calificación recurrida, e informó: 1º Que en la calificación se ha tenido en cuenta el artículo 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 12 de marzo, 20 de abril y 13 de julio de 1993, 1 de diciembre de 1994 y las Sentencias del Tribunal Superior de 22 de octubre de 1974, 28 de enero de 1984, 26 de marzo y 15 de junio de 1988. 2º Que lo primero que hay que señalar es que el artículo 144.1.b) antes citado, pide una determinación positiva de los extremos de los estatutos que hayan de modificarse, sin que deba considerarse suficiente una determinación meramente 'negativa' o 'por exclusión', como lo que se plantea en el caso que se estudia, en el cual la convocatoria no precisa qué extremos de los estatutos van a ver objeto de modificación. 3º Que la modificación que se aprueba por una junta tan imperfectamente convocada, implica que la compañía deje de estar sujeta al régimen legal especial de las sociedades anónimas laborales para estarlo al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas. Que como especialidades más notables al régimen legal especial de las sociedades anónimas laborales, pueden señalarse las contempladas en los artículos 5, 6, 8 y siguientes y, 14 y 17 de la Ley que las regula, y, además, diversas especialidades del régimen administrativo y fiscal que afectan a las sociedades anónimas laborales.

Que la importancia de tales especialidades del régimen legal, hace que no pueda en ningún momento entenderse amparada la cesación voluntaria de sometimiento a ese régimen legal, acordada por una junta convocada del modo que lo ha sido en el caso presente, sin mencionar expresamente tal extremo en la convocatoria. Que lo establecido en el artículo 4-3 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, nada supone a los efectos de la nota de calificación recurrida, que no está aplicando a la conversión de la sociedad anónima laboral en sociedad anónima las reglas de la transformación, sino normas generales de la modificación de estatutos. 4º Que, con independencia de lo anterior, no puede olvidarse que muchas de las modificaciones pactadas y de los pactos incluidos en los nuevos estatutos no vienen ni tan siquiera exigidos de manera inexcusable por la pérdida en la compañía de carácter de sociedad anónima laboral; modificaciones que exigirían para estar cubiertas por la convocatoria de la junta que hubiesen sido debidamente especificadas en ella.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 144 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales; 158 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988, 14 de junio de 1994 y 29 de junio de 1995; y las Resoluciones de 12 y 29 de marzo, 13 de julio, 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, 18 de mayo, y 1 de diciembre de 1994, 21 de junio y 10 de octubre de 1995.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se eleva a público el acuerdo de modificación de estatutos de determinada sociedad anónima laboral, adoptado unánimemente por accionistas que representan más de la mitad del capital social suscrito con derecho a voto, mediante el cual dicha entidad pierde su carácter laboral y, además, se alteran otros extremos (cambio de estructura del órgano de administración, establecimiento de mayores restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, supresión de la obligación de constituir un fondo especial de reserva, etc.).

    En la convocatoria de la junta general se expresaba como punto del orden del día, entre otros, la 'modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos'.

    El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, no se expresa en la convocatoria de la junta, con la debida claridad, los extremos de los estatutos objeto de modificación.

  2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en los vistos), la exigencia de claridad y precisión que el legislador ha impuesto para las convocatorias de las juntas generales que tenga por finalidad la modificación de estatutos, artículo 144.1.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto y recabar el asesoramiento e información que estimen oportuno para valorar su transcendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas. Es por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de

    marzo y 15 de julio de 1988), que la falta de precisión y claridad del orden del día relativo a modificaciones estatutarias determina la nulidad de los acuerdos e, incluso, de la propia constitución de la junta.

    Por ello, en el presente caso debe confirmarse el defecto expresado en la nota si se tienen en cuenta los importantes efectos que para la sociedad y los socios se derivan de la pérdida del carácter laboral por parte de aquélla y que la indicación en la convocatoria de que la junta tiene por objeto la modificación de estatutos, de forma genérica, por más que el objeto de la alteración se haya delimitado en sentido negativo al excluir el objeto, domicilio y capital de la sociedad, no respeta el deber de expresar los extremos de los estatutos sometidos a la consideración de la junta de modo que los socios puedan conocer claramente el significado y alcance de la modificación propuesta (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1995) y solicitar, si lo consideran conveniente, información adicional en ejercicio del derecho que les atribuye el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.

    Madrid, 21 de julio de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador mercantil de Barcelona número V.

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