Resolución nº 00/782/2010, 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
ConceptoClases Pasivas

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (30/10/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Dª .... con domicilio en ..., contra presunta desestimaciónde la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 28 de septiembre de 2009 sobre señalamiento de pensión de jubilación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ... nacida el ..., funcionaria del Cuerpo de Maestros, fue jubilada por cumplimiento de la edad de 70 años con efectos de ..., por resolución de ... de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que le certificó -Documento J-, un total de 45 años, 4 meses y 16 días en el Cuerpo de Maestros, Grupo A2.

SEGUNDO.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 28 de septiembre de 2009, le reconoció pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos desde ... de 2009 y cuantía íntegra mensual de ...€ con arreglo a los siguientes datos:

Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo

(...)

Total tiempo de cotización 45 años 4 meses 16 días

Cálculo de la pensión en el año 2009:

(...)

Total importe anual 30.210,66 euros

TERCERO.- Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 21 de octubre en el que alega que al haber prolongado su vida laboral 5 años y 6 meses después de haber cumplido los 65 años le corresponde un 15% por ciento más de pensión así como que tiene derecho a una mayor pensión por ser perceptora de pensión de viudedad de la Seguridad Social por importe de 1.417,67€ y entendiendo presuntamente desestimado el citado recurso interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 en la que tras exponer los hechos que anteceden alega la infracción del artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social que reconoce el incremento de la cuantía de la pensión de jubilación a la que se accede después de los 65 años, por lo que debe revalorizarse el porcentaje de la pensión en un 3% por cada año posterior a los 65, y por lo tanto el porcentaje del cálculo debería ser del 15% más.

CUARTO: Pendiente de resolución la reclamación planteada, el Centro Gestor dictó resolución el 1 de febrero de 2010 por la que desestima el recurso interpuso, y que consta notificada el 8 de febrero, sin que contra la misma se halla interpuesto reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada es si procede,o no, la aplicación de lo establecido en el artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado cuatro del Art. 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO: En el B.O.E. de 5 de diciembre de 2007 se publicó la ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social, cuya Disposición Adicional Octava dice lo siguiente: Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte, la Disposición Final Sexta.- Entrada en vigor, dice lo siguiente: La presente ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el B.O.E., salvo su disposición adicional cuarta que lo hará al día siguiente al de dicha publicación.

TERCERO:El Art. 3. - Jubilación, apartado cuatro de la citada ley 40/2007, dispone: "Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los siguientes términos: 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 % por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 % cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165. "

CUARTO: Al no haberse publicado, hasta el momento en que se dicta esta resolución, la ley que desarrolla la permanencia en el servicio activo en ejecución del mandato establecido en la disposición Adicional Octava de la Ley 40/2007, referida en el Fundamento de Derecho Segundo, el Centro Gestor de Clases Pasivas no puede aplicar los beneficios del artículo 163.2, de la Ley General de la Seguridad Social, descrito en el fundamento de derecho segundo al Régimen de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como pretende la interesada por lo que se confirma el acuerdo de señalamiento dictado por el Centro Gestor.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ª ... contra presunta desestimación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 28 de septiembre de 2009 sobre señalamiento de pensión de jubilación forzosa, que se confirma.

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