Resolución nº 00/07755/2001 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: A Da. ... se le reconoció pensión ordinaria de Clases Pasivas como viuda de D. ..., funcionario del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, por resolución del Centro Gestor de 19 de diciembre de 1997, con importe inicial de 846,44 euros (140.835 ptas.) y fecha de arranque el 1 de octubre de 1997. Cumplimentados los trámites administrativos de alta en nómina, la entonces Delegación Especial de Economía y Hacienda en ..., como Caja Pagadora competente, detectó el percibo por la interesada de otra pensión de viudedad abonada por la Seguridad Social por el mismo causante por importe de 412,01 euros (68.553 ptas.), en la que las cotizaciones por servicios prestados en su ámbito de cobertura y tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión habían sido asimismo computados en la pensión de Clases Pasivas. Por ello, con fecha 14 de mayo de 1998 dirigió escrito a la interesada en el que se le requería para que optase entre el percibo de una u otra, después de calificarlas como incompatibles de acuerdo con lo consignado en la propia resolución del Centro Gestor de 19 de diciembre de 1997.

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998 dirigido a la entonces Delegación Especial de Economía y Hacienda, la interesada solicita la revisión de su pensión, alegando desconocimiento de los periodos computados en una y otra, y de la opción que le resultaría más favorable. Remitido el escrito al Centro Gestor, éste responde el 23 de junio de 1998 dando cuenta de los periodos considerados en el cálculo, de la cuantía que resultaría de no acumular a la de Clases Pasivas los periodos cotizados a la Seguridad Social, percibiendo por tanto dos pensiones (pensión de Clases Pasivas de 98,99 euros (16.471 ptas.) mensuales y de Seguridad Social de 412,01 euros (68.553 ptas.)) y de la posibilidad incluso de mejorar la pensión reconocida con la presentación de la documentación que acredite otros periodos cotizados cuya existencia se ha observado.

TERCERO: Con fecha 5 de noviembre de 1998 la interesada dirige nuevo escrito a la Delegación Especial de Economía y Hacienda en ... manifestando que las dos pensiones percibidas por su marido, de jubilación forzosa por edad de Clases Pasivas y de invalidez permanente de la Seguridad Social, habían adquirido la condición de firmes por lo que cualquier interpretación que lesione derechos adquiridos quiebra el principio de seguridad jurídica y legalidad del artículo 9.3 de la Constitución, solicitando la inmediata puesta al cobro de la pensión reconocida con los atrasos e intereses que correspondan. La Delegación Especial contestó con fecha 15 siguiente argumentando que las actuaciones realizadas lo eran en ejecución del acto administrativo de concesión de pensión, esto es, la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de diciembre de 1997, en la que se contiene la declaración de incompatibilidad con cualquier pensión de la Seguridad Social por el mismo causante "si en la misma se tuvieran en cuenta periodos cotizados que en esta pensión se han computado como servicios previos", y siendo tal resolución el acto recurrible, le comunica la remisión del escrito al Centro Gestor.

CUARTO: La interesada formula nuevos escritos con fecha 17 de diciembre de 1998 y 20 de enero de 1999 en los que expone su disconformidad con la consideración de incompatibles de las dos pensiones de viudedad que tiene reconocidas al entender que se derivan de las mismas bases de cálculo que sirvieron para determinar las pensiones de las que era titular el causante y que habían adquirido la condición de firmes. Añade que la pensión de viudedad de la Seguridad Social se solicita como consecuencia,

de los trabajos realizados para la minería, y discute que en la de invalidez de su marido de la propia Segundad Social se haya tenido en cuenta el periodo de 1 de enero de 1973 a 30 de septiembre de 1978 porque la pensión tiene efectos de 1973. Concluye solicitando el alta en nómina de la pensión de Clases Pasivas reconocida con anulación de la liquidación practicada en relación con la pensión de la Seguridad Social declarada incompatible. A todo ello contesta el Centro Gestor mediante escrito de 21 de septiembre de 2000 en el que se explica, "como ya se le ha informado reiteradamente por escritos, tanto de esta Dirección General , como de la Delegación de Hacienda en ... " que "en la parte dispositiva de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de diciembre de 1997, de reconocimiento de pensión de viudedad, se indicaba expresamente que dicha pensión era incompatible con la que pudiera percibir del Sistema de Seguridad Social, por los años cotizados a dicho sistema, incorporados como mejora de la pensión de Clases Pasivas. Dicha resolución, que alcanzó firmeza al no haber sido impugnada en tiempo y forma, fijaba una cuantía de pensión muy superior a la que resultaría de percibir por separado ambas pensiones de viudedad, por Clases Pasivas y por el I.N.S.S., tomando en cuenta para su cálculo, stricto sensu, las cuotas de derechos pasivos y las cotizaciones a la Seguridad Social, por ello, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, optó por percibir la pensión reconocida por el citado acuerdo de 19 de diciembre de 1997 de esta Dirección General, cuya cuantía está constituida por el 50% de la base reguladora de la pensión de jubilación de su esposo, la cual se calculó en su día con la totalidad de las cuotas de derechos pasivos y cotizaciones a la Segundad Social satisfechas por el mismo."

QUINTO: Una vez realizada la opción por la interesada entre las dos pensiones reconocidas, se practica nueva liquidación en la que se procede a compensar las cantidades ya percibidas a través de la Seguridad Social, cuya percepción es incompatible, notificándose a la interesada con fecha 24 de febrero de 1999. Y con fecha 10 de marzo de 1999 interpone reclamación económico-administrativa alegando que "hasta la fecha, en ningún momento se han declarado formal y fundamentalmente incompatibles el percibo de las pensiones de Seguridad Social y de Clases Pasivas sino que ha sido obligada a optar por una de ellas" y que no han sido tenidos en cuenta sus escritos de 20 de enero de 1999 y 17 de diciembre de 1998. Termina solicitando que se declare nula la liquidación practicada en el procedimiento de alta en nómina por el que se le deducen 7.532,72 euros (1.253.339 ptas.) que deben serle abonados con sus intereses. Por resolución de 12 de noviembre de 1999 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... resolvió la reclamación interpuesta (...) en única instancia, declarándola inadmisible por falta de competencia para su resolución en lo que se refiere a la declaración de incompatibilidad de las pensiones, y desestimándola en lo concerniente a la liquidación practicada en la nómina de febrero de 1999, que se considera correcta, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad contenida en la resolución de 19 de diciembre de 1997, sobre señalamiento de pensión de viudedad.

SEGUNDO: De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, D. ..., causante de la pensión de viudedad de la interesada, fue perceptor de pensión del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente total desde 1 de junio de 1973, compatible con el trabajo en actividad diferente a su profesión habitual. En 1997 fue revisado el grado de invalidez y como consecuencia se le reconoció nueva pensión por invalidez permanente absoluta desde el 8 de marzo de 1977, para cuyo cálculo se tuvieron en cuenta las nuevas bases generadas por el trabajo realizado durante el periodo de pensionista por invalidez permanente total. Con ello queda explicado el período de 1 de enero de 1973 a 30 de septiembre de 1978 al que se refiere la interesada y que se recoge en el Antecedente Cuarto. Obra asimismo en el expediente que a D. ... se le reconoció pensión de jubilación forzosa por edad de Clases Pasivas por resolución de 17 de febrero de 1987, con efectos de 1 de octubre de 1986, en la que consta el texto "Haber pasivo sujeto a la normativa vigente en materia de incompatibilidad y limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones" ; sustituida por resolución 8 de julio de 1987, para acumular nuevos periodos cotizados a la Seguridad Social no tenidos en cuenta y en la que consta el mismo texto reseñado; a su vez sustituida por resolución de 13 de octubre de 1989 primero y de 22 de noviembre de 1990 después, constando en ambas "Que dicha pensión continúa sometida a las incompatibilidades, concurrencia y limitación en el crecimiento de pensiones públicas que proceda, por aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia", por aplicación respectivamente de las modificaciones que en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas introdujeron las Leyes de Presupuestos para 1989 y 1990. Para el cálculo de la pensión de Clases Pasivas se consideró un total de 32 años de servicio, de los cuales 24 años, 9 meses y 21 días se encuadran en el Sistema de la Seguridad Social y no en Clases Pasivas. La incompatibilidad en el percibo simultáneo de las pensiones reconocidas, de invalidez de la Seguridad Social y de jubilación forzosa por edad de Clases Pasivas, consta reseñada en diversos escritos, distintos de las resoluciones de reconocimiento de pensión citadas, entre ambas Administraciones Públicas, en los que también se indica la necesidad de que interesado opte entre las dos pensiones. No obstante, no obra en el expediente remitido por el Centro Gestor documento alguno que acredite la opción efectuada.

TERCERO: De acuerdo con el artículo 39 del Texto Refundido, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido. Y por el Centro Gestor no se ha hecho otra cosa sino aplicar tal disposición. Así, por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de diciembre de 1997 se reconoció a D°. ... pensión como viuda del causante, en la que consta que la base reguladora de la pensión -la misma base que fue utilizada para el cálculo de la pensión de jubilación forzosa por edad del causante-, incluye el total de periodos cotizados a la Seguridad Social y que se hacen constar bajo el epígrafe de "servicios previos". Asimismo, en esta resolución de reconocimiento de pensión de viudedad se indica en sus párrafos finales 10 siguiente: "La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, .....". "Incompatible con la pensión que pueda percibir del Sistema de Seguridad Social, por los años cotizados a dicho sistema, incorporados como mejora de la pensión de Clases Pasivas". "En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, la presente pensión se declara incompatible con la que pudiera corresponderle por cualquier régimen de Seguridad Social, si en la misma se tuvieran en cuenta los periodos cotizados que en esta pensión se han computado como servicios previos". Y esta declaración de incompatibilidad entre las pensiones de viudedad de Clases Pasivas y de la Seguridad Social se produce no porque sean pensiones genéricamente incompatibles, sino por haber utilizado para su cálculo en el presente caso los mismos periodos de trabajo realizado y cotizado, teniendo su fundamento en el artículo 32 del citado Texto Refundido, en el que se dispone: "LA todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28 (hecho causante de las pensiones de jubilación), 29 (periodo de carencia) y 31 (cálculo de pensiones), se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:.....e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste........., siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización."

CUARTO: Una vez reconocida la pensión y comprobado el percibo de otra de viudedad para cuyo cálculo se consideraron los mismos periodos cotizados a la Seguridad Social, corresponde a la Caja Pagadora la aplicación de lo dispuesto en la propia resolución de señalamiento de la pensión, dando opción a la interesada para que elija entre una y otra, haciendo la liquidación que proceda a la vista de la opción elegida y de los anticipos de pensión satisfechos a la misma. En este punto interesa hacer mención del procedimiento administrativo aplicable en materia de Clases Pasivas en el que se distingue claramente entre el reconocimiento de los derechos pasivos (competencia de las Direcciones Generales correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de Defensa) y el pago de las prestaciones pasivas (competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, y dentro de éste, de las Cajas Pagadoras, Central y Provinciales). Así está establecido en la normativa contenida en el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 11 y siguientes; Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado y Real Decreto 1766/1994, de 6 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De esta manera, el Real Decreto 172/1988 en su artículo 11 al hablar del procedimiento de concesión de pensión distingue entre: a) reconocimiento de los derechos pasivos y señalamiento inicial de la pensión, que es la resolución administrativa declarativa del derecho del funcionario a la pensión y de la cuantía íntegra mensual de ésta en el momento de adoptarse el acuerdo y de los atrasos a percibir desde la fecha de arranque de la pensión hasta la de la resolución, y b) liquidación de la pensión que es la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión por el funcionario y de la cuantía abonable en la nómina siguiente a la de la mensualidad en que se practique tal liquidación por la pensión y sus atrasos, aplicadas las normas correspondientes sobre limitación de crecimiento y percepción de pensiones públicas, incompatibilidades, descuentos y percepciones anejas y suplementarias (artículo 11). Por su parte el artículo 12 del citado Real Decreto que regula la competencia para su tramitación (la de concesión de pensión) dispone que "corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la tramitación del reconocimiento de derechos pasivos y el señalamiento inicial de la pensión y la tramitación de las liquidaciones de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja Pagadora Central del Tesoro Público, y corresponde a cada una de las Delegaciones de Hacienda la tramitación de las liquidación de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja Pagadora de cada una de ellas".

QUINTO: El procedimiento descrito en los Fundamentos anteriores es el establecido en la normativa y el seguido por los órganos administrativos competentes, y es correcto y ajustado a Derecho con independencia de que el causante hubiera podido percibir indebidamente alguna pensión o importe de la misma, por cuanto que nuestro ordenamiento jurídico no avala que una actuación administrativa contraria a Derecho y contraria a las propias resoluciones administrativas como son las de reconocimiento de pensión del causante de fechas 17 de diciembre de 1987, 8 de julio de 1987, 13 de octubre de 1989 y 22 de noviembre de 1990, pueda ser fundamento legítimo de nuevas actuaciones de tal carácter.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Da. -., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de diciembre de 1997, sobre señalamiento de pensión de viudedad, que se confirma.

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