RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santander número 1, doña Concepción Molina Serrano, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
Publicado enBOE, 3 de Junio de 2002

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santander, número 1, doña Concepción Molina Serrano, a practicar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS

I

En expediente administrativo de apremio instruido en la unidad de Recaudación Ejecutiva 04 de Cantabria contra determinada persona por deudas ala seguridad social del Régimen General, fue dictado mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a fin de que proceda al embargo de la finca registral número 49.556 de dicho Regis tro en su totalidad dado que las deudas son todas ellas a cargo de la sociedad de gananciales, por haberse devengado las correspondientes deudas impagadas antes de la disolución legal del matrimonio por Sentencia de 18 de enero de 2001. En dicho mandamiento se expresa que en cumplimiento de diferentes Providencias de apremio, respecto a los periodos que en las mismas se indican, y de la Providencia de embargo dictada con fecha 31 de octubre de 2001, se realizó la diligencia de embargo de bienes inmuebles, la cual es firme y ha sido notificada debidamente en tiempo y forma al deudor y al cónyuge para cubrir los débitos que se detallan.

II

Presentado el citado mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Santander, número 1, fue calificado con la siguiente nota: 'Denegada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por estar inscrita la finca con carácter privativo a favor de la esposa doña María Luisa C. C., en virtud de testimonio de Sentencia de fecha 18 de enero de 2001 expedido el 13 de febrero de 2001, y no haberse dirigido la demanda también contra ella, conforme al principio de tracto sucesivo y las Resoluciones de la Dirección General de los Regis tras y del Notariado de fechas 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero de 2000. Archivado duplicado del mandamiento. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Regis tras y del Notariado, por medio de escrito presentado en este Registro en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la calificación, por las personas y en los términos que establecen los artículos 324 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Santander, 14 de febrero de200l. -La Registradora. Firma ilegible,

III

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que hay que señalar lo que dice el artículo 1401 del Código Civil y la interpretación que del mismo hace el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo y 27 de octubre de 1989 y 15 de junio de 1992, entre otras. 2. Que ninguna duda existe de que las deudas por cuotas a la seguridad social son de carácter ganancial, y así las mismas se incardinan en el número 4 del artículo 1.362 del Código Civil. 3. Que estando en presencia de deudas de carácter ganancial, contraidas durante la vigencia de la sociedad, se ha de procurar la preservación de los derechos de los acreedores; es decir, que de dichas deudas responden los bienes que fueron adjudicados al consorte del deudor. Que de lo anterior y de la citada Sentencia de 20 de marzo de 1989 se desprende que se debe permitir a la Tesorería General de la Seguridad Social que anote preventivamente el embargo sobre la finca, pues dichas anotación trae causa de deudas contraidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y ostentan a su vez, el carácter de deudas de naturaleza ganancial. 4. Que a todo lo anterior hay que añadir el carácter de autoridad que se atribuye a las Recaudaciones Ejecutivas de la Seguridad Social y conforme a lo que dispone el artículo 130.2 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre. 5. Que en el convenio regulador que se aprueba judicialmente consta el carácter ganancial de la deuda mantenida con la Tesorería General de la Seguridad Social.

IV

La Registradora de la Propiedad en defensa de la nota informó: 1. Que no obstante el carácter ganancial de las deudas reclamadas, la fecha de la providencia de apremio es posterior a la inscripción de la sentencia que aprueba el convenio regulador en el Registro de la Propiedad y consecuentemente, también es posterior su notificación al cónyuge no deudor. 2. Que la nota de calificación recurrida no cuestiona ni el carácter ganancial de los débitos reclamados, ni la responsabilidad de los bienes ex-gananciales por dichos débitos, sino que se centra en la aplicación del principio detracto sucesivo contemplado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en los términos expuestos en las Resoluciones de 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero de 2000. 3. Que el artículo 44, número 4 del Reglamento Hipotecario en su párrafo segundo, establece los requisitos para que pueda practicarse el embargo una vez disuelta la sociedad de gananciales y constando en el Registro inscrita la liquidación. 4. Que consta en el mandamiento la notificación al cónyuge no deudor, pero es posterior a la liquidación de los gananciales aprobada por Sentencia de 18 de enero de 2001, por lo que en el momento de la liquidación la esposa no tenía conocimiento de la traba y entra plenamente en juego el principio de tracto sucesivo que exige que la demanda se dirija contra el titular registral del bien que se pretende embargar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.317, 1.362, 1.365, 1.375 y 1.401 del Código Civil, 538.1.3 y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y 1.3, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria;

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas a la Seguridad Social.

    El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.

    La Tesorería General de la Seguridad Social recurre la calificación.

  2. Se alega por el recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, y como consecuencia de la explotación de los negocios del marido, responden de ellas los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del consorcio, y tal alegación es exacta. Pero lo que ocurre es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraida por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de junio de 2002.

    La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Sra. Registradora de la Propiedad número 1 de Santander.

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