Resolución de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
Publicado enBOE, 2 de Noviembre de 2012

En el recurso interpuesto por don Bartolomé Martín Vázquez, Notario de Sevilla, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sevilla número 11, doña Elena Múgica Alcorta, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de abril de 2012 ante el Notario de Sevilla don Bartolomé Martín Vázquez, número 1205 de protocolo, se formaliza la manifestación y adjudicación de la herencia de doña C. P. N.

II

Copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 11 el día 22 de mayo de 2012, siendo calificada negativamente el día 8 de junio de 2012 con la siguiente nota: «Hechos: Se presenta escritura de manifestación de herencia, adjudicación de bienes y subrogación de hipoteca, otorgada en Sevilla el veinticinco de abril de dos mil doce, ante el Notario Bartolomé Martín Vázquez, sobre la finca 28.313 de la sección 2.ª en la que se observa: Defectos: Respecto del acta de declaración de herederos abintestato de la causante, se requiere acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del Notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión, dado que el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–. Fundamentos de Derecho. Artículos 658 del Código Civil; 3, 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 33, 51 y 76 de su Reglamento; 162, 237 y 251 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 3 de febrero de 2012. Conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el titulo de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es (...) el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», conforme al cual «la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa». Al efecto, el artículo 290.bis del Reglamento Notarial contiene los trámites a seguir para la autorización de esa acta de notoriedad para la declaración de herederos intestados. Dada su condición de título sucesorio –y no de mero documento complementario– del artículo 76 del Reglamento Hipotecario resulta la necesidad de consignar en la inscripción de herencia intestada los particulares del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato. Cabe la presentación de la copia autorizada del acta o testimonio por exhibición o traslado directo, ya que constituye el título sucesorio, no un mero documento complementario (artículos 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 76 de su Reglamento y 209.bis del Reglamento Notarial, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 2005). También puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento básico para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad (Resolución de 7 de julio de 2011). Conforme a Resolución de 12 de noviembre de 2011, «en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una transcripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria». En el caso concreto se considera bastante copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato que incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y, finalmente, la específica y nominativa declaración de herederos abintestato. En un supuesto de escritura de protocolización de documentos derivados de un procedimiento de división de herencia, la Resolución de 3 de febrero de 2012 declara: «Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación –acompañar el título sucesorio– el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y los 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, señalan que el título fundamental de la sucesión es, entre otros, el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato –que no se ha acompañado–, debiendo presentarse con el título inscribible o insertarse de modo íntegro o al menos en relación respecto de los elementos necesarios para la calificación, en la documentación presentada, pues todos los extremos del mismo han de ser objeto de calificación registral del total título inscribible, y esto, porque el procedimiento registral no quede viciado por omisión de un trámite esencial.» (Sigue pie de recursos)». Sevilla ocho de junio de dos mil doce.–El registrador (firma ilegible y sello del Registro). Fdo: María Elena Múgica Alcorta».

III

Don Bartolomé Martín Vázquez, Notario autorizante del título presentado, interpone recurso gubernativo mediante escrito presentado el 2 de julio de 2012 con arreglo a los siguientes: «Hechos: Primera.–Por escritura otorgada en Sevilla, el día 25 de abril de 2012, número 1.205 de protocolo, se formalizaron las operaciones de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de los bienes relictos por fallecimiento de doña C. P. N., entre los cuales figura una finca correspondiente a esa demarcación registral. En la exposición de dicha escritura se hizo constar lo siguiente: I.–Que doña C. P. N. (con D.N.I. número …), vecina que fue de esta capital, falleció intestada, en la misma el día 10 de mayo de 2011, en estado de soltera, dejando un hijo llamado L. M. P. II.–Que mediante acta de declaración de herederos, iniciada ante mí, el día 24 de junio de 2011, número 2.117 de protocolo, y terminada el día 20 de julio del mismo año, número 2.495 de protocolo, fue declarado heredero universal de la causante su nombrado hijo, y de la que deduzco los particulares precisos a este otorgamiento, sin que en lo omitido haya nada que desvirtúe lo inserto: «Tercero: Visto el requerimiento que ha dado origen a la presente, las pruebas documentales exhibidas y las declaraciones testifícales contenidas, no habiéndoseme comunicado la existencia de reclamación u oposición alguna, así como tampoco suspensión o interrupción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 209-bis del Reglamento Notarial, artículos 807, 912-1.º, 913, 930, 931 y 932 del Código Civil, y por reunir los requisitos legales, declaro como únicos y universales herederos (sic) abintestato de doña C. P. N., a su reseñado hijo.» Segundo.–Presentada primera copia de la escritura reseñada en el expositivo anterior, ha sido calificada negativamente en los términos siguientes: «Respecto del acta de declaración de herederos abintestato de la causante, se requiere acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de ordenes y grados de sucesión, dado que el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta, incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley.» Se citan como fundamentos de Derecho los artículos 658 del Código Civil, 3, 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaría; 33, 51 y 76 del Reglamento para su ejecución; 162, 237 y 251 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011 y 3 de febrero de 2012. Fundamentos de Derecho: I.–El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (artículo 1º de la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862). Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en ésta u otras leyes (artículo 17 bis 2. de la Ley del Notariado, citada). Según el artículo 1216 del Código Civil, son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Y el artículo 1217 del mismo cuerpo legal dispone que los documentos en que intervenga notario público se regirán por la legislación notarial. Por su parte, el Reglamento Notarial establece en su artículo 143 que los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Y que los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. Por último, el artículo 246 del referido reglamento dice que podrán los notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia, de determinados particulares de las matrices, ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio. II.–El artículo 14 de la Ley Hipotecaría dispone que el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es (entre otros) el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, al regular los requisitos de las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley, establece en su apartado 11 que se hará constar la clase del título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición, y el juez, Tribunal, notario o funcionario que lo autorice y el notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Y el artículo 76 del mismo Reglamento se limita a decir que en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos. III.–El problema que subyace en la nota es el del ámbito de la fe pública notarial frente al de la calificación registral, que en los últimos años ha dado lugar a múltiples Resoluciones del Centro Directivo, a propósito de los recursos que se han planteado sobre la forma de acreditar la representación, tras la entrada en vigor del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada posteriormente por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que de forma clara y taxativa establece: «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.» IV.–Tratándose de títulos sucesorios, no existe una norma que habilite al registrador para calificar los requisitos del acta de declaración de herederos, como por el contrario sucede en otros supuestos, como el regulado por el artículo 294 del Reglamento Hipotecario. Por ello, la pretendida calificación del título sucesorio se excede los límites con los está configurada en la legislación hipotecaria, siendo suficiente su reseña o su testimonio en lo pertinente. Así lo reconoce la Resolución de 8 de julio de 2005, diciendo textualmente: «Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales –con dicha relación– quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuación del notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción.» Recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de marzo de 2012, ha confirmado la dictada por la Audiencia Territorial de Teruel, el 18 de diciembre de 2008, que a su vez confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Teruel, con fecha 1 de septiembre de 2008, considerando ajustados a derecho los pronunciamientos de la resolución transcrita y desestimando el recurso interpuesto por el registrador de la Propiedad. En esencia, la Sentencia razona en su fundamento jurídico tercero que la función calificadora atribuida a los registradores en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no les confiere la tutela de la legalidad de la actuación notarial, que ha de presumirse legítima, gozando de la fe pública y de las presunciones de veracidad e integridad que le otorga el artículo 143 del Reglamento Notarial. Y termina su razonamiento así: «En consecuencia, la reseña en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de que los otorgantes fueron declarados herederos del causante en acta notarial otorgada ante la misma Notaría autorizante, es mención suficiente para tener por acreditado el título sucesorio a los efectos de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento.»… Sevilla, a 18 de junio de 2012».

IV

El día 9 de julio de 2012 la registradora emite informe y eleva el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 605 y siguientes, 1217 y siguientes, 1228 y 1229 del Código Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.3, 14, 17, 18, 20, 32, 34, 35, 38 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1960, 8 de julio de 2005, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 y 3 de febrero y 4 de junio de 2012.

  1. La única cuestión planteada en este recurso es la de determinar si en los supuestos en los que el título sucesorio esté integrado por un acta de declaración de herederos abintestato que haya sido autorizada por el mismo notario autorizante de la escritura de partición de herencia presentada, es suficiente, a los efectos de su inscripción registral, que ésta última contenga un testimonio en relación con la mera expresión de quien resulta ser heredero, como pretende el notario autorizante o, por el contrario, como sostiene la registradora, es preciso acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, etc.

  2. Para resolver la cuestión hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, como ha señalado recientemente este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de junio de 2012), siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento; principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.» Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce.

  3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza también distinta (compruébese, entre otros, para las escrituras públicas, artículos 1217 y siguientes del Código Civil y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los artículos 605 y siguientes del Código Civil y artículos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante está en que los documentos públicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, «agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificación e inscripción» que, como concluye esa misma Resolución, constituye un acto que tiene «vida jurídica propia y produce (…) efectos autónomos». Efectos, por lo demás, tan poderosos –y esta es la nota distinta de Registros como el español frente a los de transcripción o las meras contadurías– que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el español, el documento público –sea el registral, un procedimiento más próximo al administrativo o a los de jurisdicción voluntaria– constituye sólo, como en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final.

  4. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba «con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad», doctrina que se apartaba de otra secular anterior que había resumido la Resolución de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el título de la sucesión –en ese caso el testamento– al ser el título fundamental de la sucesión debía ser objeto de presentación en su contenido íntegro y no por inserción parcial; y que debe ser restablecida de conformidad con el artículo 143, párrafo final, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último inciso del párrafo último del artículo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad sería «firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior»; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el artículo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sentó el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el «control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario». Por tanto, es plenamente correcta la actuación de la registradora al no estimar suficiente el testimonio en relación del acta de declaración de herederos abintestato, debiéndose aportar, en aplicación de la doctrina señalada, copia íntegra de la misma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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