Resolución nº 00/6405/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (05/11/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007, recaído en su expediente número .../05, promovido por ..., por el concepto Tributos Tráfico Exterior Sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 11 de febrero de 2005 ..., interpuso reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra el acuerdo sancionador de 28 de diciembre de 2004 dictado por la Administradora de la Aduana de ..., por infracción tributaria, en relación con la declaración DUA ..., e importe de la sanción de 426,46 euros. La notificación del acuerdo se efectuó el 13 de enero de 2005. Puesto de manifiesto el expediente, el interesado alegaba, en resumen, falta de responsabilidad al haber actuado bajo el criterio de una consulta arancelaria vinculante y en segundo lugar falta de dolo o culpa al tratarse de un error que lo excluye en todo caso de responsabilidad.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2007 dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación presentada y anulaba la sanción recurrida. En su argumentación señaló lo siguiente: "Este Tribunal presupone que la reclamante efectúa una revisión de su propia documentación, detecta el error y realiza un simulacro de DUA, que la dependencia une, numera y remite a este Tribunal, subsanando la anomalía, fecha simulacro DUA 5-10-04, fecha liquidación provisional efectuada por la Dependencia Provincial 7-10-04, lo que comunica a la Dependencia para su regularización con anterioridad a las actuaciones de verificación de datos, procediendo la reclamante con la suficiente diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones".

No siendo posible notificar al interesado la anterior resolución, por causas no imputables al Tribunal, e intentadas las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria y en el artículo 50.5 del reglamento de Revisión en Vía administrativa, se depositó copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal en 26 de diciembre de 2007, considerándose como fecha de notificación la de dicho depósito.

TERCERO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó en 24 de marzo de 2008, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de ..., de ... de 2007 recaído en su expediente número .../05, por el concepto Tributos Tráfico Exterior Sanción, solicitando que con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso debido a que considera que el mensaje de admisión de los datos transmitidos por EDI y de asignación al circuito naranja supone un requerimiento de aportación del DUA impreso y sus documentos conducente a su comprobación, requerimiento del que el obligado tributario tiene conocimiento formal por el mensaje recibido.

Este mensaje constituye un requerimiento conforme a lo que define el artículo 27.1, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria: "se considerará requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria". Consecuente con lo anterior, debe concluirse que cualquier modificación de la declaración realizada por el declarante una vez se le ha asignado circuito naranja o rojo a la misma, no puede considerarse voluntaria teniendo en cuenta la obligatoriedad de aportar toda la documentación a la Aduana desde que dicha asignación se produce.

QUINTO.- Por otro lado, notificada a la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, remitió escrito con registro de entrada de 18 de agosto de 2008 insistiendo en las alegaciones y argumentos ya presentados en apoyo de la resolución recurrida por el Director del Departamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007, recaído en su expediente número .../05, por el concepto Tributos Tráfico Exterior Sanción.

SEGUNDO.- A este respecto, la declaración en aduana por procedimientos informáticos viene regulada en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión y por la Resolución de 29 de abril de 2007, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento único Administrativo (DUA).

En el capítulo 6º de dicha resolución se desarrolla la presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos (EDI).

En el apartado 6.1 se indica que se entenderá por procedimientos informáticos, entre otros, el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos) consistente en la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica.

Por su parte el apartado 6.4 sobre funcionamiento del sistema para declaraciones de importación, exportación o vinculación a depósito dice que se considerará que la declaración aduanera realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI (art. 222. 2 del R.CEE nº 2454/93) y que la admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje de respuesta que incluirá la identificación del mensaje recibido, el número de registro de la declaración en la Aduana, la fecha de admisión y el tipo de despacho que puede ser: documental (circuito naranja); reconocimiento físico (circuito rojo); levante automático (circuito verde).

TERCERO.- El mensaje de admisión y de asignación al circuito naranja supone un requerimiento de aportación del DUA impreso y sus documentos para su comprobación, requerimiento del que el obligado tributario tiene conocimiento formal por el mensaje recibido, y que se encuadra en la definición del artículo 27.1, segundo párrafo de la Ley General Tributaria que dice: "se considerará requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".

CUARTO.- El artículo 179.3 de la Ley 58/2003 señala que: "Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas." Por su parte el artículo 2 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004 indica que: "A efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador."

QUINTO.- En el caso que se analiza, la declaración ha sido transmitida por EDI, y por tanto sin presentación de documentos ni de mercancía, debiendo presentar la documentación correspondiente una vez que ha sido admitida la declaración y serle asignada al circuito Naranja para su comprobación. En este caso no puede considerarse que la regularización haya sido voluntaria porque la solicitud de rectificación fue presentada tras la recepción del mensaje de admisión de la declaración, de su asignación al circuito Naranja y del requerimiento de presentación del DUA y sus documentos para comprobación.

SEXTO.- Como indica el Director del Departamento en su recurso de alzada, el mantenimiento de este criterio resulta de una gran trascendencia para la gestión aduanera, pues de lo contrario se abriría la vía a la posibilidad de presentar maliciosa o negligentemente declaraciones inexactas con total impunidad: ya que bastaría con solicitar su rectificación cuando fueran asignadas a circuitos naranja o rojo, antes de la presentación del DUA en papel para su comprobación. Por otro lado, el mantenimiento del mismo, por el contrario, no es óbice para que se pueda apreciar la existencia de otros motivos de exoneración de responsabilidad, como la existencia de errores materiales en los que no concurra negligencia o culpabilidad, utilización de criterios razonables, fuerza mayor, etc.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007, recaído en su expediente número .../05, promovido por ..., por el concepto Tributos Tráfico Exterior Sanción, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que cualquier modificación de la declaración realizada por el declarante una vez se le ha asignado circuito naranja o rojo a la misma, no puede considerarse voluntaria teniendo en cuenta la obligatoriedad de aportar toda la documentación a la Aduana desde que dicha asignación se produce y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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