RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Elvira Rivera Álvarez, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad número dos de Terrassa, número 2, don Jesús Carrión Alonso, a practicar una anotación preventiva de querella en virtud de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
Publicado enBOE, 1 de Febrero de 2002

RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Elvira Rivera Álvarez, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad número dos de Terrassa, número 2, don Jesús Carrión Alonso, a practicar una anotación preventiva de querella en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Elvira Rivera Álvarez, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad número dos de Terrassa, número 2, don Jesús Carrión Alonso, a practicar una anotación preventiva de querella en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

Que con fecha 9 de julio de 1999, se presentó ante el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, querella contra don J. de M. G., por falsedad en documento público.

En dicha querella, se solicitó como medida cautelar, entre otras, la anotación preventiva de la querella, sobre las fincas registrales 27.897 y 27.901, del Registro de la Propiedad de Terrassa número 2.

Admitida a trámite la querella, por el Juzgado Instructor se libro mandamiento por duplicado de anotación preventiva de la querella sobre las indicadas fincas.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 2 de Terrassa, fue calificado con la siguiente nota: 'Calificado el precedente documento -que causó el asiento de presentación 660 del Diario 100, reiterado de esta oficina el 7 de septiembre, devuelto al día siguiente y vuelto a reiterar el 30 del mismo mes sin nota de calificación a petición del presentante, devuelto un ejemplar del mandamiento el 19 de octubre y el duplicado el 27 del mismos mes-, no se ha practicado la anotación preventiva de querella ordenada por observarse los siguientes defectos:

  1. Por constar inscrita la finca a nombre de la entidad Associació C. del C., con fecha 5 de junio de 1999, en virtud de escritura de cesión otorgada ante el Notario de Barcelona, don Miguel Ángel Pérez de Lazárraga Fernández, el 21 de diciembre de 1998, y ser por ello la titular persona distinta de aquella contra la que se dirige la querella. Es de consignar que la anotación preventiva de querella, si bien no se incluye entre las enumeradas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, por analogía con la demanda, podría ser objeto de anotación si implicase el ejercicio de una acción con trascendencia real en relación con la finca, lo que no queda acreditado.

  2. Se observan además, lo siguientes defectos: 2.1 No se transcribe el texto de la querella. 2.2 No se describe debidamente las fincas. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses, a contar desde su fecha, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la forma que determinan los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento, debiéndose presentar el recurso en el propio Registro. Terrassa, a 3 de noviembre de 1999. El Registrador, Firma ilegible.

III

Doña Elvira Rivera Álvarez interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la expresada nota es improcedente y que, en consecuencia, la calificación registral no se ajusta a Derecho. Que no se quiebra el principio del tracto sucesivo, pues, la finalidad última de dicho precepto es que no se vulneren en la vía Registral derechos fundamentales como el recogido en nuestra Carta Magna artículo 24, de la tutela judicial efectiva, por producirse indefensión, al no ser parte el titular registral en el proceso del que dimana en este caso el mandamiento judicial, pues el querellado resulta ser el Gerente de la Associació C. de C., que según el artículo 27 de sus Estatutos es el que tiene atribuidas las funciones de comparecer ante terceros, incluso en los procedimientos judiciales. Que el documento sobre el que recae la querella de falsedad en documento público, resulta ser una escritura en la que las partes son el querellado y un representante de la Associació C. de C., habilitado especialmente para ese acto, ya que sin existir esa habilitación para ese acto, debía de comparecer el propio querellado como representante de la Associació según se desprende del artículo 27 de los Estatutos de la mencionada Asociación. Que los derechos fundamentales que intentan protegerse mediante el principio de tracto sucesivo, se encuentran salvaguardados en el presente supuesto, y con respecto al perjuicio que pudiere causarse, la anotación preventiva no supone en principio ningún perjuicio al titular registral quien mantiene absolutamente todas sus facultades dominicales intactas. Que el Mandamiento Judicial debió ser inscrito en el Registro por así haberlo establecido la autoridad judicial competente. Que con respecto a la exigencia de acompañar el texto de la querella, aunque se hubiese aportado copia de la querella, nada se hubiese podido solventar, y ello porque la querella, que es una noticia criminis, no es más que el inicio de un proceso, que deberá seguirse de una instrucción en la que se podrán probar los hechos alegados en la misma a efectos de la comisión de un supuesto delito. No es hasta el escrito de calificación, que las partes solicitarán las consecuencias civiles y penales que se pudieran derivar de lo instruido. Que con respecto a la descripción, seria este un defecto subsanable.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que las fincas sobre las que se pretende la anotación preventiva de la querella se hallan inscritas en el Registro a favor de la entidad Associació Catalana del Cáncer, y la querella se dirige contra una persona física, el Sr. J. de M. G., quien con independencia de la intervención que pudiera tener como representante del cedente en la escritura que causó la inscripción a favor de la entidad, o del cargo que pueda tener en ésta, sigue siendo objeto de la querella como persona física, sin que se haya dirigido la misma ola posible acción civil que de la querella se pudiere derivar, con trascendencia real, contra la entidad titular registral o sus miembros componentes, por lo que no se trata de quiebra del tracto sucesivo -ya que no existe transmisión a favor del Sr. M. sino de falta del mismo, por estar inscrita la finca a favor de persona distinta de aquella querellada y no ser parte penal ni civil en el procedimiento. (artículo 20 de la Ley Hipotecaria, párrafos 1- y 2- y reiterada jurisprudencia de la Dirección General de los Registro y del Notariado). Que, en principio, las querellas, en sí mismas, no pueden ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, por no estar incluidas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, si bien cuando -dirigidas contra el titular registral-, tienen por objeto un procedimiento del que resulta un efecto civil con trascendencia real -nulidad, simulación o falsedad del título que causó la inscripción-, y así se hace constar, por analogía con la anotación de demanda y limitada a ese extremo podría entenderse poder ser objeto de anotación, pero, en el presente caso, ni se dirige contra el titular registral, ni tampoco del escueto contenido del mandamiento puede deducirse en qué se funda la querella, ni cuál sea su objeto, ni expresamente se indica qué efecto con trascendencia real pueda tener, ni en él se ordena dicha anotación por resultar indicios de criminalidad como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas, limitándose el Juzgado a trasladar la petición del interesado de anotarse la querella. (Resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9, 19 y 11 de diciembre de 1992), matizada por la doctrina sentada

en auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1994). Que para poder anotar preventivamente una demanda -o una querella- es preciso acompañar su texto o al menos los particulares de ella que permitan conocer cual sea su objeto, ya que de otro modo mal se podrá dar cumplimiento a lo pedido. (artículo 166.20 del Reglamento Hipotecario). Que en cuanto a la descripción debida de las fincas, es exigencia del artículo 51 del Reglamento Hipotecario y aunque se alega por la recurrente que estos defectos son subsanables, pero no se han subsanado.

V

El titular del Juzgado de Instrucción, número 28 de los de Barcelona que dictó el mandamiento informó en sentido de estimar ajustada a derecho la nota de calificación del Registrador.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe y en los del titular del Juzgado que dictó el mandamiento.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de marzo de 2000, 4 y 6 de abril y 8 de junio de 2001 y 31 de enero de 2002.

  1. El único problema que plantea el presente recurso radica en si puede tomarse una anotación preventiva de querella contra determinada persona física cuando los bienes sobre los que se ordena tomarla están inscritos en el Registro a nombre de una persona jurídica que no ha intervenido en el procedimiento.

  2. El recurso no puede prosperar. En efecto, si no ha sido parte en el procedimiento la entidad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida.

A este respecto, y, como ha señalado ya este centro directivo (cfr. Resoluciones citadas en el 'vistos'), ha de señalarse con carácter previo que, dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 1 de febrero de 2002.

La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 70/2005, 18 de Marzo de 2005
    • España
    • March 18, 2005
    ...igualmente en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 junio 2001, 20 junio 2001, 31 enero 2002, 1 febrero 2002, 12 de septiembre de 2002, 25 septiembre 2002, 28 septiembre 2002, 26 octubre 2002 y 24 de junio de 2003, entre otras muchas; no pudiendo aco......
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR