Resolución de 23 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Enriqueta Villamandos Rodríguez contra la negativa del registrador de la propiedad interino del Registro n.º 30, de Madrid, a inscribir determinados documentos judiciales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
Publicado enBOE, 31 de Julio de 2007

En el recurso interpuesto por D.ª Enriqueta Villamandos Rodríguez contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino del Registro de la Propiedad n.º 30 de Madrid don Enrique Rajoy Brey a inscribir determinados documentos judiciales.

Hechos

I

D.ª Francisca Irene Rodríguez Mora de Aragonés, de nacionalidad española, falleció en Buenos Aires el 5 de marzo de de 1987, habiendo otorgado testamento el 16 de febrero de 1970 ante el escribano de aquella Ciudad. D. Francisco O. Arroyo, en el que después de declarar su estado de viuda de D. Francisco Eutiquio Aragonés Iturbide fallecido el tres de enero anterior, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna y de cuya unión no hubo descendencia, entre otras disposiciones, legó a D.ª Enriqueta Villamandos López la parte que le correspondía de la casa sita en la calle Ángel González Tejedor n.º 10 de Madrid, nombrando única y universal heredera en el remanente de sus bienes, a su sobrina Mercedes Rodríguez Mora.

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba con fecha de 30 de mayo de 2001, se condenó a la heredera D.ª Mercedes Rodríguez Mora, declarada en rebeldía, a que entregara a D.ª María Enriqueta Villamandos Rodríguez los legados que D.ª Francisca Irene Marina Rodríguez Mora había dispuesto a su favor, entre ellos la casa sita en la calle Ángel González Tejedor numero 10 de Madrid, que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 30 de Madrid libro 69 de Vicalvaro folio dos finca 3930, despachándose la ejecución de aquella en virtud de auto de fecha 17 de septiembre de 2001 en el que se ordenaba la expedición del oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n.º 30 de Madrid.

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, el 28 de marzo de 2005, después de declarar la situación procesal de rebeldía respecto a los ignorados herederos o causahabientes de don Eutiquio Aragonés Iturbide se declaró como de la exclusiva propiedad de doña Enriqueta Villamandos Rodríguez la mitad indivisa de la casa situada en la calle Ángel Tejedor n.º 10 de Madrid por titulo de prescripción inmobiliaria, sentencia que fue declarada firme por providencia de 23 de septiembre de 2005, tras presentar el procurador ejemplar del BOCAM de fecha 12 de septiembre de 2005 que tenia por objeto notificar la sentencia recaída al demandado.

II

Presentados los anteriores documentos judiciales en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 30 fueron calificados con las siguientes notas. El testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid: «Se suspende la inscripción del precedente documento por los siguientes motivos: 1.º Por no haber transcurrido el plazo que el artículo 502.2.º, apartado dos, de la LEC establece para la caducidad de la acción de rescisión que recoge a favor del rebelde. 2.º Porque, constando la finca inscrita a favor de los cónyuges don Francisco Eutiquio Aragonés Iturbide y doña Francisca Irene Marina Rodríguez Mora con carácter ganancial, para inscribir a favor de la demandante el pleno dominio de la ½ de la finca, es preciso que previamente, se liquide la sociedad conyugal por los herederos de los causantes o, en su caso, judicialmente (art. 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal. Hay que recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del TS, véase por ejemplo la Sentencia de 4.3.94, la sociedad de gananciales no da lugar a una copropiedad de la prevista en los artículos 392 y siguientes del CC sino una propiedad de mano común de tipo germánico que no permite la división en cuotas ideales. Del mismo modo, la resolución de 22.7.2003 dice que la liquidación no puede realizarse en ningún caso sin contar con la participación del cónyuge supérstite (o sus herederos). 3.º Por que, por otro lado, no resulta con claridad de donde procede el pleno dominio de la ½ cuya titularidad se reconoce a favor de Doña Enriqueta por prescripción activa; o lo que es igual, si hablamos de la misma mitad que le había sido entregada por la sentencia de 30 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de los de Córdoba o de la que, en pura hipótesis ya que, como antes se ha apuntado, no ha habido liquidación de la sociedad conyugal, correspondería a Don Francisco Eutiquio en dicha liquidación. No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. La presente nota determina la prorroga del asiento de presentación conforme determina el articulo 323.1 de la Ley Hipotecaria. Madrid a 7 de marzo de 2006. El Registrador. Fdo. Enrique Rajoy Brey. «El mandamiento expedido por el juzgado de 1.ª Instancia numero 6 de Córdoba a su vez fue calificado con la siguiente nota: « Se suspende la inscripción del precedente documento porque constando la finca inscrita a favor de los cónyuges D. Francisco Eutiquio Aragonés Iturbe y doña Francisca Irene Marina Rodríguez Mora con carácter ganancial, para inscribir a favor de la demandante el pleno dominio de la ½ indivisa es preciso, que previamente, se liquide la sociedad conyugal por los herederos de los causantes o, en su caso, judicialmente (articulo 20 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.º del mismo cuerpo legal). Hay que recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del TS, véase por ejemplo la sentencia de 4.3.94, la sociedad de gananciales no da lugar a una copropiedad de las previstas en los artículos 392 y siguientes del código civil sino a una propiedad en mano común del tipo germánico que no permite la división en cuotas ideales. Del mismo modo, la resolución de 22.7.2003 dice que la liquidación no puede realizarse en ningún caso sin contar con la participación del cónyuge supérstite (o sus herederos). No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. La presente nota determina la prorroga del asiento de presentación conforme determina el articulo 323.1 de la ley Hipotecaria. Madrid a 7 de marzo de 2006. El Registrador. Fdo. Enrique Rajoy Brey.»

III

Doña Enriqueta Villamandos Rodríguez, presentó recurso contra la anterior calificación en el que argumentaba: Que la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, obviamente, no es discutida ni discutible a día de hoy. Que es una comunidad germánica en la que no existen cuotas atribuidas a ninguna de las partes; que no es menos cierto que disuelta la sociedad de gananciales, por cualquiera de las causas previstas en el Código Civil, deviene en una comunidad romana, aunque ciertamente, sobre la totalidad del patrimonio que constituía aquella, siendo titulares de la misma el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto (STS 11.5.2002, 23.1.2003, 10.6.2004 ó 23. 4.2005 y RDGRN de 30.1.2006). Que ciertamente la casa que le fue legada por su tía doña Francisca Irene Rodríguez Mora tuvo carácter ganancial, pero a la muerte de don Eutiquio la sociedad conyugal quedo disuelta y convertida en una comunidad ordinaria haciendo su tía doña Francisca Irene como suya una cuota equivalente a la mitad del patrimonio que la integraba. Que siguió realizando todos los actos inherentes al dominio de ese patrimonio y que transcurrido el tiempo prescribió a su favor la cuota de los sobrinos de su marido, uniendo de esta manera la totalidad del patrimonio que en su día constituyó la sociedad de gananciales. Que siendo su tía dueña de la totalidad del patrimonio de la sociedad postconyugal, pudo, a su fallecimiento transmitirle por legado la totalidad de la casa, pero que siendo la hoy recurrente su causante -sic-es obvio que podía instar a su favor, como así hizo, y obtuvo del juzgado, el reconocimiento del dominio de la mitad indivisa de la sociedad postconyugal perteneciente a los herederos de don Eutiquio y por tanto adquirir la totalidad del inmueble legado, por confusión de ambos derechos; Que como dicen las STS de 23 de enero de 2003 y 10 de junio de 2004, la comunidad postconyugal es un patrimonio avocado a su liquidación, pero en casos como este, en el que se ha producido la adquisición de la totalidad de las cuotas por un solo comunero, cualquiera que sea la causa o el negocio jurídico que medió para ello, deviene innecesaria aquella por confusión de derechos. Que ha caducado la acción de rescisión a favor del rebelde conforme al articulo 502 apartado 2.º de la LEC tal y como resulta del testimonio de la sentencia del cual resulta que la publicación de los edictos tuvo lugar el 12 de septiembre de 2005 y esta fue presentada en el registro el 7 de marzo de 2006 habiendo transcurrido en exceso el plazo de 4 meses a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme.

IV

Admitido el recurso el Registrador emitió el preceptivo informe en el que expresa que renuncia al tercer punto de la nota de calificación al haberse aclarado este extremo por la recurrente. Se hace constar que se notificó la interposición del recurso a las autoridades judiciales pertinentes, sin que se hubiera recibido ninguna alegación siendo remitidas seguidamente las actuaciones a este centro directivo para su resolución.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1334, 1379, 1380, 1392, 1396, 1404 del Código Civil, 20 de la Ley Hipotecaria, 504, 524.4, 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, de 7 de noviembre de 1997, Resoluciones de esta Dirección General de 2 de febrero de 1983, 9 y 10 de octubre de 1998, 15 de enero de 2001, 25 de noviembre de 2004, 15 de febrero, 20 de abril y 29 de diciembre de 2005, 30 de enero de 2006 y 21 de febrero de 2007.

  1. Fallecido uno de los cónyuges (el marido) en 1970 sin haber establecido disposición testamentaria alguna, la esposa otorgó testamento posteriormente en el que legó a la recurrente los derechos que le correspondían sobre una determinada finca. Fallecida la esposa en 1987, la legataria, en demanda dirigida contra la nombrada heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obtiene a su favor y en ejecución de sentencia, por rebeldía de la demandada, mandamiento ordenado la inscripción de la mitad que por gananciales correspondía a la testadora en la finca. Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuestión, por prescripción. Presentados ambos documentos judiciales el Registrador suspende la inscripción por entender, en primer lugar, que no ha caducado el plazo que la ley procesal civil exige para ejercitar la acción de rescisión por el rebelde; y, en segundo lugar, porque estando inscrita la finca con carácter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.

  2. Respecto de la primera cuestión, y en contra del criterio de la recurrente, procede la confirmación del defecto señalado por el Registrador. En efecto, declarada la situación de rebeldía de los demandados, según resulta de los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Madrid, ésta les fue notificada mediante su publicación en el BOCAM con fecha de 12 de septiembre de 2005, siendo declarada firme con fecha de 23 de septiembre del mismo año.

    La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007).

  3. A mayor abundamiento y, esto conecta con el segundo de los defectos señalados por el registrador tanto en el caso de la reclamación para la entrega del legado como para la obtención del reconocimiento dominical por prescripción de una mitad indivisa perteneciente al causante inscrito con carácter ganancial, no se han demandado a los herederos de éste, no sólo al objeto de evitar los inconvenientes surgidos de la aplicación del principio de tracto sucesivo y del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución) sino también de cumplir con la exigencia de que la liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse por los herederos del cónyuge fallecido y el supérstite o, caso de estar fallecido, los suyos.

  4. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones. En consecuencia es necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales de don Eutiquio Aragonés Iturbe y doña Francisca Irene Marina Rodríguez Mora, previa declaración de herederos abintestato de dicho señor.

  5. Conviene precisar que la calificación del Registrador en nada contradice las resoluciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución 27 octubre de 2003) el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el procedimiento, garantizando el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una actuación judicial que diera lugar a una indefensión procesal patente, razón por la cual, el articulo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el articulo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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