Resolución de 8 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir la expropiación forzosa de una finca.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
Publicado enBOE, 2 de Noviembre de 2012

En el recurso interpuesto por don M. P. S., rector de la Universidad de Alicante, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir la expropiación forzosa de una finca.

Hechos

I

Se presentan en el Registro de la Propiedad número 3 de Alicante las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas el 25 de noviembre de 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.

II

Tales documentos fueron objeto de la calificación negativa del registrador, don Fernando Trigo Portela, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «...El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por don/doña F. J. P. R., el día 09/05/2012, bajo el asiento número 651, del tomo 132 del Libro Diario y número de entrada 2314, que corresponde al documento administrativo (actas de pago y de ocupación) de fechas 25 de noviembre de 1994, expedido por la Universidad de Alicante, complementado con otro documento administrativo de fecha 6 de julio de 2011, expedido por la Generalidad Valenciana, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: 1) Respecto de la finca a que se refiere la documentación precedente, registral número 30954 del Archivo General de Alicante, hoy por traslado a este Registro, finca registral número 55325, matriz de la que procede la porción segregada y expropiada, se observan las siguientes incidencias: – No consta la descripción de dicha finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. – No consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario. – Desde el día de la firma de la documentación que ahora se califica, hasta el día de hoy, sobre dicha finca se han producido múltiples variaciones por lo que respecta a su titularidad y a su estado de cargas (todo ello en virtud de diversa documentación presentada en este Registro), de tal modo que algunos de los que figuran como propietarios en el documento precedente, en la actualidad no ostentan derecho alguno sobre la finca, otros en una proporción indivisa distinta a la que ostentaban con anterioridad y, además, existen nuevos titulares (tanto del dominio de la finca como de cargas sobre la misma) que no han intervenido en la expropiación. 2) No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante. 3) En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada. Fundamentos de Derecho: 1) Artículos 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 32, 47, 51 y 98 de su Reglamento. 2) Artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario.–Disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.–Artículo 17.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. 3) Artículos 2 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Artículos 48 y siguientes del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Y por considerarlo un defecto insubsanable se procede a la denegación de los asientos solicitados del documento mencionado. Contra esta calificación (…) Alicante, veinticuatro de mayo del año dos mil doce. El registrador de la Propiedad, (firma ilegible y sello del Registro) Fdo.: Fernando Trigo Portela».

III

Mediante escrito que causó entrada en el mencionado Registro de la Propiedad el día 12 de julio de 2012, don M. P. S., rector de la Universidad de Alicante, interpuso recurso contra la anterior calificación con las siguientes alegaciones: «1.ª Aplicación indebida del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y los reparos del registrador se refieren a las dos fincas: tanto la matriz, registral 30.954 y la segregada 55.325, y es, lógicamente ésta última la que pretendía inscribir. En consecuencia este recurrente entiende de aplicación la constante doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la que se dirige el recurrente en el sentido de no ser presupuesto inexcusable para su inscripción, cuando no se ha pretendido, en ningún momento y por ningún motivo, cuestionar la descripción actual según el Registro: tanto la finca matriz como la finca segregada, por la descripción de sus linderos y superficies en las correspondientes actas de ocupación y pago (finca de 532,75 metros cuadrados lindantes con terrenos de la Universidad de Alicante al N., E. y O. y con la valla de la autovía de Valencia a Murcia) y la finca matriz de 40.412 metros cuadrados, de la que procede. Las fincas matriz y segregada están perfectamente identificadas (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2002 y de 21 de mayo del corriente, esta última con cita de otras de aplicación al vicio que, con el debido respeto, consideramos no relevante al efecto pretendido). 2.ª No se cuestiona la debida y previa presentación de licencia municipal de segregación que se aportará en periodo de prueba por no disponer en estos momentos del documento público original del que se ha interesado certificación al Ayuntamiento de Alicante, y se hubiera interesado de no ser por los demás defectos que no consideramos insubsanables y, en cualquier caso irrelevantes y es que, es la segregada registral 55325 la que se pretende inscribir por lo que las múltiples variaciones que respecto de su titularidad y cargas haya experimentado la matriz registral 30.954 de la que procede no entendemos cómo pueden obstaculizar, menos impedir, la inscripción del pleno dominio sobre la finca controvertida y 3.ª Finalmente plantea el registrador, en estricto e indiscutido ejercicio de sus funciones al respecto, una cuestión de competencia administrativa, es decir una cuestión estrictamente de procedimiento administrativo, no propiamente registral, que entendemos subsanada mediante Resolución, de 6 de julio de 2011, del honorable Conseller de Educación, Formación y Empleo, que este recurrente aportó al efecto y en la que está incluida entre las actuaciones expropiatorias ratificadas la parcela 4 (a su página 2) cuya inscripción pretendemos. La interpretación rigurosa de los artículos 48 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa en concordancia con los artículos 2 y 53 de su Ley llevaría a esta Administración al calvario de volver a convocar y reunir no sólo al representante de la Comunidad Autónoma Valenciana, cuya voluntad está indiscutiblemente expresada en la citada Resolución a este exclusivo efecto, sino también a los antiguos propietarios con las lógicas incertidumbres y obstáculos que produce el haber transcurrido más de diecisiete años desde la celebración del acto jurídico presupuesto de la inscripción cuando está perfectamente acreditada la voluntad y el consentimiento de todas las partes que intervinieron».

IV

Mediante escrito de 21 de julio de 2012, el registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 8, 9, 17, 18, 20, 30, 38, 243 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre 1954; 60 y 62 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril 1957; 32, 47, 51.6 del Reglamento Hipotecario; 22 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística; y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2002, 17 de octubre de 2005, 19 de abril de 2010 y 21 de mayo de 2012.

  1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupación y pago en expediente de expropiación forzosa de parte de una finca, suscritas en el año 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiación –la Universidad de Alicante–, acompañadas de una Resolución del Conseller de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupación y pago.

    Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.

    El registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, según expresa en su calificación: 1.º-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada, en los términos previstos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripción del resto de dicha finca matriz, en los términos previstos en el artículo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el día de la firma de la documentación calificada se han producido múltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiación; 2.º No se aporta la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.º «En todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación, la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud –aunque puedan beneficiarse de la expropiación, por causa de utilidad pública, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición–, las actas de pago y de ocupación que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripción de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiaría, debidamente representada».

    La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificación, por lo que el presente recurso se ciñe a estos últimos.

  2. Respecto de la cuestión inicial del primero de los defectos impugnados, es cierto que la identificación de la finca y la individualización de la parte expropiada hace necesaria la descripción por sus linderos, de esa franja de terreno que se va a expropiar; así como la ubicación de la citada franja dentro del terreno sobre la que se practica la segregación; además la identificación de la finca objeto del expediente es necesaria, habida cuenta del principio de folio real y registral conforme los artículos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 del Reglamento Hipotecario. El principio de especialidad y el folio real imponen la identificación de la finca para la práctica de inscripciones en el Registro de la Propiedad. Identificación que ha de resultar del documento inscribible. Pero en el presente caso ningún reparo opone el registrador a la identificación de la finca expropiada; y en cuanto a la descripción de la finca matriz, las incidencias que expresa el registrador deben considerarse irrelevantes al estar dicha finca perfectamente identificada, como resulta de los documentos presentados para la inscripción solicitada. Por otra parte, tampoco puede desconocerse el trato favorable que para la inscripción en el Registro se dispensa al título expropiatorio (cfr. artículo 32.6.ª del Reglamento Hipotecario, según el cual, «Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se expresará así en el título, y, en su caso, en la inscripción»).

  3. Por lo que se refiere al debate sobre la posibilidad de inscribir la expropiación forzosa de una finca, cuando en el momento de presentar en el Registro de la Propiedad los documentos correspondientes a la expropiación la titularidad registral de derechos sobre dicha finca corresponde a personas que no han intervenido en el procedimiento y que adquirieron después de la fecha de expedición de los documentos calificados, debe mantenerse la calificación impugnada, y ello por los siguientes argumentos:

    Es principio básico de nuestro sistema registral, derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a través del control que sobre los títulos inscribibles realiza el registrador conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento en consonancia con los principios de legitimación registral y tracto sucesivo proclamados por los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria. Y que no sólo responde a la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr. artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sino también a las exigencias derivadas de nuestro sistema constitucional de seguridad jurídica preventiva proclamado en el artículo 9 número 3 de la Constitución de protección de los terceros que contratan confiados en los pronunciamientos registrales y de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (artículos 38, 32, 34 de la Ley Hipotecaria).

    El artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral, con el consecuente cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.

    El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a la Administración expropiante a tener por dueño a quien figure como tal en Registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Y el artículo 32.2.ª del Reglamento Hipotecario exige, tratándose de finca inscrita, que la expropiación se haya entendido con el titular registral o «quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial».

    Para evitar que, durante la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga inútil el procedimiento iniciado, se establece en la normativa hipotecaria que si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedición de certificación de cargas, se hará constar su expedición y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal (cfr. artículos 32, regla 1.ª, del Reglamento Hipotecario y 22 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística).

    La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio –y evitar la indefensión de los sucesivos titulares–, de forma que, conforme al apartado 5 del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, «El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica».

    El artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». En consecuencia, inscrita la adquisición posterior a la expropiación pero anterior a la constancia registral del inicio del procedimiento expropiatorio –que en el presente caso ni siquiera se ha producido mediante la nota marginal referida–, no podrá inscribirse la expropiación forzosa, que es una transmisión, aunque sea de fecha anterior.

  4. El último de los defectos objeto de impugnación, relativo al título por el que se solicita la inscripción, no puede ser mantenido tal como ha sido formulado, toda vez que la inicial omisión de suscripción de las actas de pago y de ocupación por representante legal del organismo expropiante en que consiste el defecto invocado por el registrador ha sido posteriormente suplida por resolución administrativa que se acompaña a dichas actas, por la que se ratifica el contenido de las mismas, y que ha sido dictada el 6 de julio de 2011 por el representante legal de la Administración actuante (cfr. artículo 3 del Decreto 80/1992, de 1 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se declara la utilidad pública de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ampliación del campus universitario de la Universidad de Alicante, en San Vicente del Raspeig -Alicante-, según el cual el «Conseller de Cultura, Educación y Ciencia ostentará la representación ordinaria de la Generalitat Valenciana en el expediente que se instruya para la expropiación de los terrenos… y ejercerá las demás atribuciones que la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento atribuyan a los gobernadores civiles en representación del Estado»; y el artículo 6 del Decreto 5/2011, de 21 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerías en que se organiza la administración de la Generalitat, que asignan a la citada Consellería de Educación, Formación y Empleo las competencias en materia de educación, universidades y ciencia).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, salvo respecto de la segunda cuestión planteada en el primero de los defectos, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 8 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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