RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Felicidad Ramírez Vinuesa contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don José Luis Jiménez Fernández, a inscribir una escritura de..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
Publicado enBOE, 16 de Mayo de 2001

RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Felicidad Ramírez Vinuesa contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don José Luis Jiménez Fernández, a inscribir una escritura de protocolización de operaciones particionales, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Cuartero Peinado, en nombre de doña Felicidad Ramírez Vinuesa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don José Luis Jiménez Fernández, a inscribir una escritura de protocolización de operaciones particionales, en virtud de apelación del señor Registrador.

HECHOS

  1. En testamento otorgado el 27 de junio de 1989, ante doña Ana Fernández Tresguerres García, Notaria de Mora, don Manuel Quintanero Cha con, nombró dos albaceas contadores partidores de sus bienes los cuales fallecido el testador, el 23 de noviembre de 1995, aceptaron por acta de 3 de abril de 1996, el cargo y practicaron las operaciones particionales de la herencia, que fueron elevadas a escritura pública con fecha 4 de marzo de 1998, ante el Notario de Consuegra, don Alberto J. Martínez Caldevilla. En el Fundamento de Derecho 1.° se expresan las disposiciones testamentarias y las operaciones particionales que interesan en este recurso.

  2. Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Orgaz fue calificada con la siguiente nota: ""Se suspende la inscripción del precedente documento por no comparecer los legitimarios, ni prestar su consentimiento en la presente partición. No se ha tomado anotación preventiva por no haberse solicitado. Orgaz a 9 de junio de 1998. El Registrador. Firma ilegible,

  3. El Procurador de los Tribunales, don Manuel Cuartero Peinado, en representación de doña Felicidad Ramírez Vinuesa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que el artículo 434 del Reglamento Hipotecario hace referencia a la obligación de consignar en la nota de calificación la causa o motivo que ha dado lugar a la sus pensión o denegación de la inscripción del título. Que, desconociéndose por falta de mención, el artículo o doctrina vulnerada se produce una incertidumbre que conduce a la indefensión. 2.° Que el título de que se trata es un cuaderno particional debidamente protocolizado, elaborado por dos albaceas contadores partidores solidarios, nombrados por el causante en su última disposición testamentaria, para la confección de las operaciones de partición de los bienes dejados a su muerte, contando para ello con las más amplias facultades admitidas en derecho para realizarlas, las cuales se llevan a efecto dentro de plazo. Que la doctrina, tanto legal como científica, de una forma uniforme sostiene que las operaciones particionales llevadas acabo por el contador-partidor no necesitan del concurso de los herederos. En este sentido, entre otras, las Resoluciones de 12 de diciembre de 1927 y 3 de agosto de 1944 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1943 y 27 de mayo de 1968. Que el artículo 1057 del Código Civil contempla la figura del contador partidor, pero nada menciona de la necesidad del concurso de voluntades de éste y los legitimarios del causante para que sea válida la partición realizada. Que dicho precepto hay que ponerla en relación con el 1056 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia y resoluciones que dicen que la partición realizada por el contador partidor equivale ala hecha por el propio testador y, por tanto, presupuesto el encargo realizado por el causante aquella partición se basa sólo en la voluntad unilateral de aquél, sin necesidad del consentimiento o aceptación. Así el contador está en su derecho de partir él solo, prescindiendo de los herederos, de modo que estos no pueden imponerle su intervención. Que el título rechazado es susceptible de inscripción directa en el Registro de la Propiedad sin necesidad de actos complementarios, y ni siquiera es necesario para el acceso del título en el Registro de la Propiedad la aceptación de la herencia por los herederos. Que en este punto se citan las Resoluciones de 5 de octubre de 1880, 19 de junio de 1929 y 3 de agosto de 1944. Que la nota del Sr. Registrador deja vacío de todo contenido a la figura del contador partidor testamentario contemplado en el artículo 1.057 del Código Civil. Que su nombramiento se entiende hecho por el testador en beneficio de todos los herederos para eliminar toda posible contienda litigiosa entre ellos en la partición.

  4. El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota informó:

    1. Que la nota de calificación recurrida cumple perfectamente con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario. Que no hay precepto legal, sentencia o resolución que exija ala nota de calificación citar un precepto legal concreto o antecedentes jurisprudenciales Que en este punto hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos 18 y 19 de la ley Hipotecaria 111, 429 y 434 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 25 de febrero de 1953. Que la nota recurrida cumple todas las exigencias legales y jurisprudenciales al señalar el defecto observado.

    2. Que es principio fundamental de nuestro derecho que el testamento es la ley de la sucesión. Que el contador-partidor nombrado en el testamento por el causante debe proceder a realizar lo acordado por él y en la forma en que lo estableció, siempre que sea posible y dejando a salvo las legítimas. Que debe realizar todas las operaciones necesarias que conduzcan primero a la partición y luego a la adjudicación de los bienes hereditarios, respetando siempre la voluntad del testador manifestada en su testamento. En este caso concreto, dos de las fincas que se asignan a los hijos, según el testador estaban tituladas fiduciariamente a nombre de su hija, pero que eran de su propiedad, no obstante se encuentran inscritas a nombre de su hija. Esta cuestión la dan por buena los contadores partidores sin tener en cuenta la opinión del titular registral que es una de las herederas legítimas y no sólo no la consideran, sino que actúan contra su expresa voluntad, que tuvo ocasión de dar a conocer en el requerimiento que les hizo la Notaria de Mora, el 30 de abril de 1996. Que se acompaña con los títulos objeto de calificación. Que, por tanto, se plantea una cuestión litigiosa que corresponde resolver a los Tribunales, pues sin su consentimiento será imposible inscribir en el Registro esas fincas a favor de otros titulares. Que es objeto de calificación la forma en que los contadores partidores, excediéndose de su función, no cumplieron la voluntad del testador, sin contar con el consentimiento de los legitimarios herederos, cuya participación lo hubiese subsanado. Que aún después de otorgar testamento, el testador contrajo matrimonio con la legataria, pero no modificó aquél, y a las disposiciones testamentarias, en las que le concede el usufructo de una determinada vivienda, debe añadirse su cuota legitimaria como viuda, que al concurrir con descendientes se reduce al usufructo del tercio de mejora. Que con las operaciones que se exponen en el fundamento de derecho 1.°, en las que no se adjudica la quinta parte de todos los bienes a la esposa, los contadores partidores modificaron la voluntad del testador expresada en su testamento y por tanto se excedieron en su función y por ello para que sea válida, es necesario el concurso de los herederos y el Registrador en el ejercicio de su facultad calificadora, recogida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria suspendió la inscripción de la partición, por no concurrir el consentimiento de los legitimarios. Que la Resolución de 12 de julio de 1974 es aplicable al caso que se estudia.

  5. El Notario autorizante de la escritura informó: Que la intervención en el documento fue al efecto de protocolizar el cuaderno particional redactado por los contadores partidores. Que se está de acuerdo en que los contadores partidores se han extralimitado en hacer la partición y en la entrega de legados sin estar facultados para ello.

  6. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha consideró convalidado el defecto de la falta de motivación de la nota del Registrador por el traslado que se dio a la parte recurrente en las actuaciones y habiendo aceptado esta la imposibilidad de inscripción de los bienes de propiedad fiduciaria, por la falta de intervención en la partición del titular registral, la cuestión controvertida se reduce a determinar si, a los efectos de acceso del título al Registro de la Propiedad, los contadores-partidores testamentarios necesitan el consentimiento de los herederos para realizar el encargo recibido del causante y en cuanto a ello. revocó la nota del Registrador, fundándose en que en nuestra legislación vigente no se establece la necesidad del concurso de voluntades del contador-partidor y los herederos del causante para que la partición realizada por aquél sea válida. Que conforme a lo establecido en el artículo 1057 del Código Civil la partición del contador es semejante a la realizada por el propio testador, según la jurisprudencia, debiendo ser respetada mientras las legítimas quedan incólumes. Que a pesar de que el Registrador entienda que el cuaderno particional no menoscaba las cuotas legitimarias, considera que los contadores se exceden en sus funciones y hay que señalar que los Tribunales de Justicia son los competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador la partición del titular registral.

  7. El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió:

    1. Que se rechaza el que la nota de calificación produjo indefensión a la parte recurrente, por contener el defecto falta de motivación. Que la nota cumple lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 111, 429 y 434 del Reglamento Hipotecario. Que en este tema hay que citar la Resolución de 26 de junio de 1986. Que el Excmo. Sr. Presidente dio traslado del informe emitido por el Registrador a la parte recurrente por quince días para alegaciones, presentando dicha parte un escrito del que no se ha tenido conocimiento. Que el procedimiento del recurso gubernativo viene desarrollado en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario (cfr. Resolución de 19 de noviembre de 1952). Que en cuanto a la afirmación que hace el auto en cuanto a que el recurso se reduce a determinar si los contadores partidores testamentarios necesitan el consentimiento para poder realizar el encargo recibido del causante hay que remitirse a la nota recurrida. Que en cuanto a la afirmación que se atribuye al Registrador de que el cuaderno particional no menoscaba las cuotas legitimarias, se decía en el informe que la necesidad de concurrir los legitimarios se deba a que los contadores partidores se habían excedido en sus facultades desvirtuando las disposiciones testamentarias. En este punto hay que considerar lo que dice la Resolución de 14 de septiembre de 1964. Que la mayoría de la doctrina mantiene la necesidad de la intervención de los legitimarios que ha confirmado la Resolución de 19 de julio de 1952, fundándose en el principio de intangibilidad de las legítimas. Que, además, en el caso que se estudia, el causante no concedió a los albaceas contadores partidores facultades especiales para entregar los bienes hereditarios por sí solos. 3. Que la afirmación del auto de que el Registrador no puede entrar en la calificación de los actos realizados por los contadores, atribuyendo esa facultad a los Tribunales de Justicia con exclusividad, choca con el texto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y con la Resolución de 22 de enero de 1927. Que conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria el título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro es el testamento; por lo tanto la calificación registral debe recaer necesariamente en el examen del testamento y en la escritura de partición derivada del número 4. Que se vuelve a insistir en lo que dice la Resolución de 12 de julio de 1974.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Vistos los artículos 815 y 1057 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario.

    2. Se presenta en el Registro un testamento, acompañado de la partición realizada por los albaceas contadores partidores, que presenta las siguientes particularidades.

      El testamento se otorga afirmando el testador hallarse separado judicialmente de su esposa, conteniéndose en él, como disposiciones relevantes, las siguientes:

      1. Lega a doña Felicidad R. V., con cargo al tercio libre de su herencia, la quinta parte de todos sus bienes en pleno dominio.

      2. Lega también a dicha señora, "sometido a la condición resolutoria de que permanezca en estado de soltera sin convivir maritalmente con persona alguna, el usufructo vitalicio de la casa X (que constituye el domicilio del testador), para su uso personal sin que quepa en ningún supuesto su cesión ni gratuita ni onerosa, debiendo ser ocupada por ella misma un plazo mínimo de seis meses ininterrumpidos al año.

      3. Instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos, nombra dos albaceas contadores partidores solidarios y prohibe la intervención judicial en la partición.

        Los albaceas contadores partidores realizan la partición, en la que cabe resaltar:

      4. Se adjudican ala viuda determinados bienes en los siguientes conceptos: por su cuota legal usufructuaria, por el legado de la casa, y por el legado de la quinta parte.

      5. Se adjudican a la legataria y a los herederos bienes inscritos a favor de algunos de éstos.

      6. La casa que constituía el domicilio del testador se adjudica a la viuda en nuda propiedad por su legado de parte alícuota y en usufructo por el legado segundo del testador, sin establecer condición ni restricción alguna.

    3. Presentados los anteriores documentos en el Registro, en unión de los complementarios, el Registrador califica con la nota siguiente: ""Se suspende la inscripción del precedente documento por no comparecer los legitimarios, ni prestar consentimiento en la presente particióne. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso entendiendo que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad de lo ordenado por el testador y lo realizado por los contadores partidores. El Registrador recurre el Auto presidencial.

    4. No hay que entrar en la adjudicación de bienes inscritos a favor de los herederos pues, afirmando el Auto presidencial que dichos bienes para su inscripción a favor de éstos necesitan el consentimiento del titular registral, y no habiendo sido apelado el Auto por la recurrente, en este punto dicho Auto ha devenido firme.

    5. La nota de calificación del Registrador no puede mantenerse. La partición realizada por el contador partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que, como dice el Auto recurrido, sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición realizada por los contadores, tanto en la interpretación a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa determinada, sino de parte alícuota.

      Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial, con revocación de la calificación del Registrador.

      Madrid, 24 de marzo de 2001.

      La Directora general,

      Ana López Monís Gallego.

      Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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