Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
Publicado enBOE, 22 de Julio de 2008

En el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Aldaia, don Vicente Carbonell Serrano, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

Hechos

I

Mediante acta autorizada por el Notario de Aldaia Don Manuel González-Lliberós Casanova, el veintiséis de octubre de dos mil siete, don José Gabarda Lerma y doña Raquel Tárrega Gallego dejaron constancia de la finalización de la obra nueva realizada sobre el siguiente inmueble: «Tres. Vivienda dúplex en segunda y tercera planta alta, tipo B, con distribución propia para habitar», que forma parte del edificio entre medianeras sito en Alaquás, calle Venerable Sarrió, número 12, procedente de la finca matriz registral 3170 del término municipal de Alaquás. En dicha acta se expresa que dicha vivienda está siendo destinada a uso propio, por lo que no se ha contratado el seguro de daños a que se refiere el artículo 19.1.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

II

Presentado el 13 de noviembre de 2007 dicho título en el Registro de la Propiedad de Aldaia, bajo asiento 1120 del Diario 52, fue calificada negativamente por el Registrador don Vicente Carbonell Serrano el 28 de noviembre de 2007, porque, a su juicio, al tratarse de un supuesto de varios autopromotores de un edificio que se integra por un local comercial y dos viviendas duplex en tres plantas, es necesario concertar el seguro a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

III

Según reconoce el recurrente en su escrito de impugnación, dicha calificación le fue notificada el 28 de noviembre. Y el 29 de diciembre de 2007 don José Gabarda Lerma interpuso recurso mediante escrito en el que alega, en esencia, que se trata de un supuesto que encaja en lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

IV

Mediante escrito de 9 de enero de 2008, el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 15 del mismo mes.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 48 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y las Resoluciones de 11 de marzo de 1997, 10 de enero y 19 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002, 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008.

  1. Para la interposición del recurso contra la calificación registral, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de aquélla. Y, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 14 de octubre de 2002 así como las citadas en ella), cuando el cómputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, por lo que en el presente supuesto el último día sería el 28 de diciembre de 2007, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 28 de noviembre anterior.

Procede, consiguientemente, declarar la inadmisión de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance, produciendo desde entonces los efectos que le son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad.

Es cierto que esta Dirección General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de junio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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