RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por la comunidad de propietarios del edificio «Cristina», contra la cancelación de sendas anotaciones preventivas de demanda practicadas por el Registrador de la Propiedad de Murcia, número 8, don ...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
Publicado enBOE, 19 de Junio de 1999

RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos gubernativos acumulados interpuestos por la comunidad de propietarios del edificio 'Cristina', contra la cancelación de sendas anotaciones preventivas de demanda practicadas por el Registrador de la Propiedad de Murcia, número 8, don Juan José Bernal Quirós Casciero, en virtud de apelación de la recurrente.

En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Margarita Vaquero Gómez, en representación del Presidente de la comunidad de propietarios del edificio 'Cristina', contra la cancelación de sendas anotaciones preventivas de demanda practicadas por el Registrador de la Propiedad de Murcia, número 8, don Juan José Bernal Quirós Casciero, en virtud de apelación de la recurrente.

HECHOS

I

La comunidad de propietarios del edificio 'Cristina' interpuso demanda de juicio de cognición contra don A. E. M., tramitado bajo autos número 408/1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, en reclamación de cantidades por gastos de comunidad, de la que, a solicitud de la parte actora, se tomó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Murcia, número 8, respecto de la finca número 21.459 y bajo la letra A.

La misma comunidad interpuso nueva demanda contra el mismo deudor, en reclamación de cantidad por gastos devengados con posterioridad a los reclamados en la anterior, tramitada ante el mismo Juzgado bajo autos 18/1995, de la que también se solicitó anotación preventiva que se acordó y practicó en el Registro sobre la misma finca, anotación letra E.

Simultáneamente, y se seguía procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, bajo los autos 48/94-A, ante el Juzgado de igual clase número 5 de los de Murcia, en ejecución de una hipoteca constituida sobre la referida finca, e inscrita antes de practicarse aquellas anotaciones, a los que se aportó la certificación prevista en la regla 4.a de aquella norma en la que se hizo constar la existencia, entre otras cargas, de la primera de aquellas anotaciones preventivas de demanda, habiéndose notificado la existencia del procedimiento a la comunidad a cuyo favor se había tomado. En los reseñados autos de ejecución hipotecaria se dictó auto el 26 de enero de 1996, aprobando el remate de la finca por precio inferior al importe del crédito reclamado, declarando subsistentes las cargas preferentes al crédito del actor, si las hubiere, y ordenando la cancelación de las posteriores, con expresa referencia a la anotación preventiva de demanda en favor de aquella comunidad de propietarios que constaba en la certificación registral y genéricamente cualquier anotación o inscripción producida con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas.

II

Presentado en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelación, con fecha 5 de marzo de 1996, se practicaron las cancelaciones ordenadas, entre ellas las de las anotaciones A y E, comunicándose todo ello al Juzgado que las había ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III

Por la Procuradora doña Carmen Margarita Vaquero Gómez se interpusieron sendos recursos gubernativos solicitando se declarase no haber lugar a las cancelaciones de las anotaciones preventivas de las demandas referidas, en base a los siguientes argumentos: La afección del piso al pago de los gastos de comunidad y la preferencia de dicho crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal; la doctrina de esta Dirección General --con cita de las Resoluciones de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y 1 de junio de 1989-conforme a la cual anotada preventivamente la demanda por la que se reclaman aquellos gastos y constando ya por el propio reflejo registral la existencia del régimen de la propiedad horizontal la afección real de las fincas a dicha carga, quedan protegidos los créditos reclamados cualquiera que fuera el propietario actual de la finca y su título de adquisición.

IV

El Registrador informó ambos recursos por separado, pese a entender que procedería su acumulación, en el siguiente sentido: 1º Que no se acredita en forma auténtica la representación de la recurrente; 2º Que no se acompañaban los documentos calificados o testimonio bastante de ellos como exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario; 3º Que se utiliza el recurso gubernativo para finalidad distinta a la de su regulación legal, en concreto la prevista en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sino para que se declare que no había lugar a algunas de las cancelaciones practicadas, pretensión que no puede examinarse en el cauce del recurso gubernativo, con cita de las Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 7 de marzo de 1988 y otras; que de esa inadecuación resulta: a) que ninguno de los recursos aparece formulado contra nota de calificación registral ni precisan los extremos de la misma objeto de recurso; b) que el interés de la recurrente no se ajusta a lo requerido por el artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario; 4º que las cancelaciones se practicaron en virtud de lo ordenado en una resolución judicial firme respecto de la que estaba legalmente limitada su calificación, en los términos de los artículos 100 y 233 del mismo Reglamento; 5º Y que son hechos relevantes: a) que la comunidad recurrente estaba notificada judicialmente de la existencia del procedimiento en el que se ordenaron las cancelaciones con la consiguiente posibilidad de hacer valer en el mismo sus derechos; b) que aunque la afección del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal pueda hacerse valer frente a cualquier titular de derechos sobre la finca afecta, una vez que se demanda tan sólo al propietario, únicamente frente a él y quienes del mismo traigan causa producirá efectos la cosa juzgada;

  1. que dada la finalidad de la anotación preventiva de demanda, evitar que resulte inútil la sentencia que pueda dictarse en el procedimiento, tan sólo despliega sus efectos frente a los asientos posteriores a la propia anotación que traigan causa del demandado; d) y que la cancelación de cargas posteriores a un gravamen ejecutado no compete dicidirlas al Registrador en base a criterios distintos de la prioridad temporal de los asientos.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó auto en el que, tras acordar la acumulación de ambos recursos y rechazar las cuestiones de índole formal planteadas por el Registrador, desestimó aquéllos en base al argumento aducido por el Registrador de utilización para objeto distinto del que legalmente está previsto, a modo de excepción de inadecuación de procedimiento.

VI

La recurrente apeló el anterior auto alegando interés legítimo en la calificación que dio lugar a las cancelaciones, que lo fue de una resolución en la que se ordenaba la subsistencia de las cargas anteriores o preferentes al crédito del actor, preferencia que ostentaban los créditos objeto de las anotaciones canceladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 8 de marzo de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991 y 25 de mayo de 1993.

  1. Formulada apelación tan sólo por la recurrente, queda firme el auto objeto de aquélla en lo que a las objeciones de tipo formal opuestas por el Registrador se refiere, centrándose la cuestión a debatir tan sólo en la viabilidad del procedimiento para lograr el fin perseguido, que se declare en la resolución del recurso gubernativo como improcedentes las cancelaciones ya practicadas de determinadas anotaciones preventivas de demanda.

  2. De propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos (cfr. artículos 131 y 132 de su Reglamento donde se desarrolla), para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser positiva, haya sido o no la misma acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la misma Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley.

Ello conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto se recogen en el artículo 40 de aquella Ley, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

Con base a tales pronunciamientos legales, es reiterada la doctrina de este centro directivo (vid. entre otras las Resoluciones citadas en los vistos) rechazando la vía del recurso gubernativo como instrumento para lograr la cancelación de asientos que se estimen indebidamente practicados, que es lo que en este caso se interesa, por lo que ha de confirmarse el auto apelado que declaró la inadecuación del procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 19 de junio de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

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