Resolución nº 00/2941/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa deMadrid, en la fecha arriba indicada (16/04/2009), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., con domicilio a efecto de notificaciones en la calle ..., nº ..., ..., ...,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de ... de ... de 2006, con número de reclamación .../02 relativa al concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos de Trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2000 por importe de473.817,5 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 21 de Diciembre de 2001 con el ... S.A., la Inspección incoó el 24 de Julio de 2002, Acta de Disconformidad A02 70582383 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2000. En ésta se hace constar en síntesis lo siguiente:

-Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

-La actividad principal realizada en el período comprobado es la señalada en el epígrafe 811 del Impuesto sobre Actividades Económicas que aparece como "banca".

-Se incoó acta A01 regularizando determinados conceptos resultando las siguientes bases sujetas a retención con las que el sujeto pasivo está conforme. Percepciones satisfechas: 1.141.497.524 pts (6.860.538,29 €). Procede modificar las rentas totales declaradas para corregir las inexactitudes y omisiones originadas durante el ejercicio 2000 en el que se han abonado diversas indemnizaciones a empleados que han causado baja.

-La regularización que se propone es doble:

a)El tipo de retención aplicado no se corresponde con las retribuciones totales declaradas en el 190 a cada trabajador. Esto es debido a que determinadas cantidades satisfechas al causar baja por despido: liquidación, saldo y finiquito, gratificaciones e indemnizaciones declaradas por la propia entidad como no exentas, no se han tenido en cuenta a la hora de regularizar el tipo de retención en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estas cantidades se les ha aplicado el tipo de retención calculado para el resto de las percepciones salariales, sin incrementarlo como consecuencia de las variaciones que en la cuantía de la retribución total representan estos conceptos sujetos a retención.

Procede regularizar el tipo de retención según lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas partiendo de las retribuciones salariales totales de los trabajadores afectados, declaradas por el sujeto pasivo en el modelo 190, sin excluir las indemnizaciones y demás cantidades declaradas sujetas por la propia entidad.

b)Indemnizaciones declaradas exentas por la entidad a las que no se ha practicado retención y que tienen la consideración de indemnizaciones sujetas.

El cálculo efectuado por la empresa se realiza en base a la antigüedad reconocida por ella, que es anterior a la fecha del contrato. Sin embargo, la indemnización percibida por despido improcedente, en la parte correspondiente al reconocimiento de la antigüedad en una empresa anterior, es consecuencia de una acto vomitivo entre las partes que no tiene carácter obligatorio por norma legal o reglamentaria y debe someterse a retención por no tener el carácter de indemnización excluida de gravámen.

Por tanto, procede regularizar el tipo de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 añadiendo estas indemnizaciones no exentas por antigüedad en otra empresa anterior.

SEGUNDO: La propuesta de liquidación contenida en el acta ascendía a 473.817,50 euros de deuda tributaria de los que 430.914,941 euros corresponden a la cuota y 42.902,59 euros a los intereses de demora. El obligado tributario presentó alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta que fueron desestimadas en el acuerdo de liquidación de 9 de Octubre de 2002 que confirmó íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acta.

El acuerdo fue notificado al obligado tributario el 16 de Octubre de 2002.

TERCERO: Con fecha 23 de Octubre de 2002, interpone el interesado reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue registrada con número 28/16941/02. El reclamante formuló alegaciones relativas a la nulidad de actuaciones por ausencia de personación en el expediente de los empleados cuyas retenciones se regularizan, inexigibilidad de la retención, antigüedad a tener en consideración en el cálculo de la indemnización exenta y cómputo de los importes satisfechos en concepto de indemnización no exenta a efectos de determinar el tipo de retención aplicable.

-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en Resolución de 26 de Octubre de 2006 acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

-El fallo fue notificado al reclamante el 11 de Julio de 2007.

CUARTO: El 20 de Julio de 2007, formaliza el reclamante el presente recurso de alzada con RG 02941/2007 contra dicha Resolución adoptada en primera instancia, mediante escrito que desarrolla en síntesis las siguientes alegaciones:

-Nulidad de las actuaciones. Se invoca la nulidad de las actuaciones por ausencia de personación en el expediente de los sujetos pasivos afectados, ni existe pronunciamiento sobre la identidad o disparidad de lo declarado por los mismos y lo certificado por la reclamante.

-Se invoca la inexigibilidad de la retención considerando que la capacidad económica gravada no es la del retenedor. Considera que si los preceptores de dicha renta sometida a retención han presentado sus autoliquidaciones sin haber podido deducir dichas retenciones se produciría un exceso de tributación y por tanto un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.

-Improcedencia de la retención en relación con las cuantías satisfechas por indemnización por despido. El debate se centra en determinar en la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización exenta y en el cómputo de los importes satisfechos en concepto de indemnización no exenta a efectos de determinar el tipo de retención aplicable.

La reclamante considera que a efectos del cómputo de la antigüedad ha de ser considerada la que el trabajador tiene en el sector bancario reconocida por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantean como cuestiones las siguientes: 1º)Nulidad de las actuaciones por incomparecencia de los sujetos retenidos e improcedencia de exigir retenciones a la reclamante como consecuencia de la modificación del tipo de retención aplicado y enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 2º)Antigüedad a tener en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización exenta. 3º)Cálculo del tipo de retención en función de las importes satisfechos en concepto de indemnización exenta.

SEGUNDO: En relación a las alegaciones del reclamante hay que distinguir la doble regularización practicada por los órganos de Inspección. En primer lugar, la Inspección regulariza el tipo de retención aplicado puesto que no se corresponde con las retribuciones totales declaradas en el modelo 190 a cada trabajador. Determinadas cantidades satisfechas al causa baja por despido: liquidación, saldo y finiquito, gratificaciones e indemnizaciones declaradas por la propia entidad como no exentas no se tuvieron en cuenta a la hora de regularizar el tipo de retención, sin incrementarlo como consecuencia de las variaciones que en la cuantía de la retribución total representan estos conceptos sujetos a retención.

Por tanto, en relación con la alegación del reclamante relativa a la inexistencia de la deuda tributaria y el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de la Administración hay que señalar lo siguiente.

Esta cuestión ha sido planteada en numerosas ocasiones ante este Tribunal y para resolverla es preciso referirse a las recientes Sentencias del Tribunal Supremo que la abordan y al cambio doctrinal que las mismas han supuesto. Este Tribunal Central, ya dictó resolución de 3 de abril de 2008 (RG:3654/2006) en la que siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2007, se estimaban las pretensiones del reclamante en el sentido de entender que las liquidaciones de retenciones cuando se había extinguido ya la deuda principal por el perceptor de la renta sujeta a retención y concurrían una serie de circunstancias, constituía una doble imposición y determinaba enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria. En la referida resolución, este Tribunal Central recogíaen su Fundamento Jurídico Tercero, la que había venido siendo lapostura de este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores, desestimando las pretensiones de los reclamantes en este punto y confirmando la actuación de la Inspección en las liquidaciones de retenciones, centrándose en la autonomía de la obligación de retener y en la improcedencia de entender que estos supuestos generaban un enriquecimiento injusto para la Administración. Si bien los Fundamentos siguientes abordaban ya la cuestión desde la perspectiva introducida por la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación 2400/2002. El Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución del expediente RG:3654/2006, transcribía los Fundamentos Jurídicos de la referida Sentencia del Tribunal Supremo y el Fundamento Jurídico Quinto de la citada resolución de este TEAC concluía:

" QUINTO:La Sentencia referida aborda directamente la cuestión que ha sido objeto de debate en numerosas Resoluciones anteriores de este TEAC y que se refiere a si existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración en los supuestos en los que se exige al retenedor retenciones con posterioridad a que la deuda tributaria principal haya sido ya cancelada por el sujeto pasivo perceptor de la renta sujeta a retención. El Alto Tribunal es claro al concluir que si bien hay que mantener yreiterar la autonomía de la obligación de retener, esta autonomía tiene un límite y ese límite es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones generan. Ya que la Administración recibe una misma cantidad dos veces, cuando en situaciones como las que plantea el presente expediente se exigen a los retenedores retenciones no practicadas, que corresponden a cuotas que han sido ya cobradas al sujeto pasivo perceptor de la renta, en la deuda tributaria que resulte de la declaración del Impuesto presentada. Para llevar a cabo este tipo de actuaciones mantiene el Tribunal Supremo que la Administración puede y debe probar que ese doble cobro de las retenciones no se ha producido.

En acatamiento de la referida Sentencia e interpretando su contenido este Tribunal Central entiende que la carga de la prueba sobre ese doble cobro de las retenciones le corresponde a la Administración, en casos como el que está ahora siendo objeto de análisis en los que la entidad retenedora, reclamante, ha venido alegando en defensa de su derecho, en las distintas vías procedimentales oportunas, que el ajuste de retenciones que con la regularización se le están exigiendo, se ha ingresado ya con anterioridad vía liquidación de la deuda principal por el sujeto pasivo, produciéndose una doble imposición y generando un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria. A este respecto y sobre la carga de la Prueba señala la Audiencia Nacional, en Sentencia de 6 de febrero de 2007, : "Una cosa es que con arreglo al art. 114 LGT corresponde al contribuyente la carga de la prueba (...), presupuesto del que parte esta Sentencia, y otra muy distinta es que esta norma conduzca a resultados incompatibles con la tutela judicial efectiva de un derecho porque, agotada al máximo la actividad del recurrente en orden a probar lo que le incumbe, no puede reputarse válida la actuación pasiva de una Administración que teniendo la posibilidad de aportar de forma razonable los datos necesarios para concluir si procede hacer efectivo el derecho del recurrente no lo hace, condenando al fracaso la acción ejercitada. No se trata pues de que este tribunal realice una alteración indebida de la carga de la prueba, sino que hace uso de las atribuciones que le confiere el art. 24.1.º CE para proceder a una equitativa redistribución de los esfuerzos probatorios que conduce a la estimación del recurso."

Por tanto y teniendo en cuenta que en este caso concreto al reclamante, empresa retenedora, se le exigen retenciones por los rendimientos del trabajo satisfechos a determinados perceptores, que son objeto de desglose y detalle en el expediente, por haberse calculado incorrectamente los porcentajes de retención que les resultaban aplicables y que la propia Empresa ya en el curso de las actuaciones inspectoras, en las alegaciones formuladas al acta y en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación dirigido a la Administración, manifestó ante ésta, que esas retenciones correspondían a deudas tributarias que ya habían sido ingresadas por el sujeto pasivo perceptor de las rentas y que en consecuencia se estaba produciendo un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria.

Tal y como consta en el expediente, en el presente supuesto,el reclamante ha venido manifestando tanto en las alegaciones al acta, como en el recurso de reposición y en la reclamación económico- administrativa,la improcedencia de retener a cuenta de un impuesto ya liquidado, en los supuestos en que los sujetos pasivos perceptores de las rentas objeto de retención ya regularizaron las diferencias de retención al presentar sus declaraciones de IRPF, incidiendo además en el hecho de que al haber deducido los trabajadores en su retención tan solo la cantidad que efectiva y realmente les fue objeto de retención, lo cual según ha señalado también el propio reclamante podía ser comprobado por la Administración, se produce una duplicidad de ingreso, y en consecuencia un enriquecimiento injusto para la Administración y añadiendo las consecuencias gravemente dañosas para la Empresa y el trabajador que esta regularización genera, ya que los trabajadores no podrían recuperar las cuotas previamente ingresadas por haber prescrito ya los ejercicios en cuestión. Mientras quela Administración, por su parte, se ha limitado a reiterar la autonomía de la obligación de retener, sin proceder a comprobar si ese doble pago se estaba o no produciendo, por lo que cabe concluir que resulta de plena aplicación al caso analizado las conclusiones a las que llega la referida Sentencia.

En consecuencia y teniendo en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Supremo hay que concluir estimando las pretensiones del reclamante en el sentido de entender que las retenciones ingresadas por este concepto, rendimientos del trabajo, constituyeron un ingreso indebido que procede devolver. Ya quela exigencia al retenedor de retenciones por parte de la Administración cuando ya la deuda principal del sujeto pasivo perceptor de las rentas haya sido declarada ante la Administración exigiría que éstaprobase que con el ingreso de las retenciones no se está produciendo un doble pagode la deuda tributaria, lo cual no consta que se haya probado en el presente supuesto en el que la Oficina Gestora se ha limitado a confirmar el acto de exigencia de retención amparándose en la autonomía de la obligación de retener. Todo ello sin perjuicio de que como señala el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Décimo de la referida Sentencia, se pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales que le haya producido el hecho de que no se haya practicado o se haya practicado mal la retención, es decir los intereses y las sancionesque pueda merecer el retenedor."

Por otra parte hay que hacer constar que la referida Sentencia se refiere en su Fundamento Jurídico Octavo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1999, en la que una conducta de esta índole fue considerada como una clara, rotunda y abusiva doble imposición , yatiende a la misma en virtud del Principio de Unidad de Doctrina. En contra de lo mantenido por este Tribunal en resoluciones anteriores, (entre otras la de 7 de febrero de 2003, RG: 8709/1999 o la de 2 de marzo de 2006 recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, RG: .../2004) que concluía que de la referida Sentencia de noviembre de 1999 no se podían extraer esas conclusiones porque en la misma el Alto Tribunal se pronunciaba en términos hipotéticos sobre la posibilidad de que la Administración llamara al procedimiento a los auténticos sujetos pasivos del Impuesto, sin que ésta se pudiera interpretar como doctrina jurisprudencial.

De lo anterior se desprende, por tanto, que en dicha resolución (RG:3654/2006) este Tribunal, en acatamiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero, estimaba laspretensiones del reclamante relativas a la improcedencia de retener a cuenta de un Impuesto ya liquidado en los supuestos en los que los sujetos pasivos, perceptores de las rentas sujetas a retención, ya habían regularizado las diferencias de retención al presentar sus declaraciones de IRPF. En concreto, en el presente caso nos referimos ala regularización practicada por la Inspección relativa a la modificación de los tipos de retención que no se correspondían con las retribuciones totales declaradas en el modelo 190 a cada trabajador. Esta modificación de los tipos de retención era debidoa que determinadas cantidades satisfechas y declaradas por la propia entidad como no exentas, no se habían tenido en cuenta para el cálculo de dichos tipos.

Criterio éste que se ha visto confirmado en otras Sentencias del Tribunal Supremo más recientes, de 5 de marzo de 2008 o Sentencia de 16 de julio de 2008.

Así como en la Resolución del TEAC de 4 de Diciembre de 2008 con RG 1765/2006 y .../2006.

Por todo lo anterior, cabe concluir la resolución de la presente reclamación 02914/2007, estimando en parte las pretensiones del reclamante en este punto concreto relativo a la modificación de los tipos de retención por las causas anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta que las retenciones por las rentas satisfechas a los trabajadores de la Entidad reclamante, tributaron ya en el perceptor de las rentas, que las declaró al liquidar su propio Impuesto y sólo dedujo las retenciones que efectivamente se le practicaron, cuestión ésta que además el reclamante ya manifestó en las distintas vías procedimentales. Así, del expediente se desprende que esto ya lo manifestó el obligado tributario ante la Inspección en las alegaciones al acta de regularización presentadas, y así lo recoge expresamente el acuerdo liquidatorio impugnado. En consecuencia y estimadas parcialmente las pretensiones del reclamante en este punto procede acordar que se anule la liquidación por retenciones de IRPF ejercicio 2000 en la parte relativa a la regularización de los tipos de retención aplicación que no se correspondían con las retribuciones totales declaradas en el modelo 190.

TERCERO: El segundo motivo de la regularización practicada por los órganos de Inspección es el relativo a las indemnizaciones declaradas exentas por la entidad a las que no se le ha practicado retención alguna. El motivo de controversia radica en concreto en el hecho de que la empresa ha computado una antigüedad superior a la señalada por la Inspección puesto que ha tenido en cuenta la antigüedad en una empresa anterior.

El artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato."

A tal efecto, el Estatuto de los Trabajadores, al que remite el artículo 7º anteriormente mencionado, establece en su artículo 56.1 la cuantía de la indemnización para los despidos improcedentes: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades." A su vez, el artículo 26 del mencionado Estatuto añade: "1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, comoretribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador realizado o la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

CUARTO: De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con cantidades que exceden de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador, en concreto en relación con el tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, dando lugar a la obligación de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por ende, al sistema de retención establecido.

En efecto, la expresión "años de servicio" debe entenderse como el tiempo realmente trabajado en la empresa, que no es necesariamente coincidente con el de la antigüedad en la misma. Así en el caso de sucesión de contratos en el tiempo mediando inactividad entre ellos, se deberá tomar la fecha de inicio del último contrato, no la de su incorporación primera que será la que determine su antigüedad. Es por tanto frecuente, que se reconozca una antigüedad superior a los años de servicio.

El hecho de que la entidad reclamante haya reconocido la antigüedad del trabajador desde su incorporación al sector de la banca, no implica que sea éste el tiempo trabajado en la empresa, es decir los años de servio que exige el estatuto de los trabajadores. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2000 señala: "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que antigüedad reconocida fuera de este módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable."

En el convenio colectivo de la entidad publicado en el BOE de 26 de Noviembre de 1999 nº 283 no se reconoce una antigüedad a "todos los efectos" que es lo que determinaría que coincidieran "años de servicios" con antigüedad. El artículo 14 del Citado Convenio señala: "No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquella no llevará consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste. Siempre que el convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a trienios o percepciones por antigüedad, se entenderá hecha la referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16." El artículo 15 añade:"(..) Se computará la antigüedad en la empresa por trienios completos de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella."

En ningún momento, el Convenio anteriormente mencionado está reconociendo de forma expresa una antigüedad a todos los efectos, sino como hemos señalado distingue claramente lo que es antigüedad de lo que son los "años de servicio". En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional entre otras en la Sentencia de 1 de Marzo de 2007 que expone: "Así las cosas la cuestión estriba en determinar como se computa en el ámbito laboral la expresión "por años de servicio" y, más concretamente, si en los casos en que el empleado había prestado con anterioridad servicios a otras empresas del grupo mercantil o del grupo consolidado, el cómputo de los años en el grupo y no sólo en la última, en la que acaece el despido, han de tomarse "obligatoriamente" en consideración, de modo que la circunstancia de que los contratos suscritos entre el empleador y los empleados hubiesen recogido alguna previsión acerca de la antigüedad sería irrelevante pues en todo caso el número de años se servicio en el grupo sería de obligatoria observancia. Aquí es donde interviene la construcción jurisprudencial que en el ámbito laboral se ha ido elaborando en los últimos años, pues no hay que olvidar que la contestación a la pregunta que se acaba de suscitar ha de hallar respuesta en dicho ámbito, dado que la legislación fiscal habrá de estar a lo que de ella resulte. Antes de abordar la concreción de esta elaboración jurisprudencial, ha de mencionarse, para una adecuada ponderación de la misma en el aspecto que nos ocupa, la distinción jurisprudencial, asimismo en el ámbito de lo social, entre antigüedad y período de servicio efectivo en la empresa. En este sentido el Tribunal Supremo en reiterada doctrina tiene declarado que a efectos de cuantificar la indemnización por despido no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda en anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera. Por consiguiente el Tribunal Supremo considera que, con carácter general, el mayor reconocimiento de antigüedad, si bien opera en el aspecto retributito, no produce sus efectos para cuantificar una futura y eventual indemnización correspondiente a despido declarado improcedente ya que dicha mayor antigüedad no se equipara con tiempo de prestación de servicios, a no ser que una norma determine tal efectividad. Siendo así, que a efectos fiscales tampoco cabía tomar en consideración la antigüedad a efectos de determinar la indemnización exenta y en este sentido este Tribunal ha manifestado en diversas ocasiones."

Por tanto, rechazamos las alegaciones del reclamante en este punto y confirmamos que las indemnizaciones declaradas exentas por la entidad no tienen la consideración de tal.

QUINTO: Señalado lo anterior, y una vez determinado que las indemnizaciones satisfechas por la entidad no estaban exentas puesto que no se ha admitido la antigüedad señalada por la empresa, es obligado determinar las consecuencias fiscales que se derivan de esta circunstancia. En efecto, surge por tanto la obligación de declarar las citadas indemnizaciones y por ende practicar la correspondiente retención.

En el presente supuesto si procede la regularización de los tipos practicada por la Inspección puesto que hay una diferencia sustancial en relación con la anterior regularización.

La Inspección regulariza acertadamente una serie de rentas que no cumplen los requisitos para considerarse como exentas y que por tanto deben tributar en el sujeto perceptor de las mismas como rendimientos del trabajo, sin embargo estas rentas no llegaron a tributar porque el reclamante las consideró como exentas. Tampoco se está hablando de una retención incorrectamente calculada puesto que la entidad reclamante no ha practicado retención alguna ni ha efectuado el correspondiente ingresos al considerar las rentas como exentas. No hay doble imposición sobre estas rentas ni tampoco un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, no se ha producido por tanto, una extinción de la obligación principal, en consecuencia no son trasladables las conclusiones señaladas en los anteriores fundamentos de derecho para la presente regularización.

Es correcta, por tanto la regularización practicada por la Inspección en relación a la obligación de la entidad reclamante de practicar retención a las indemnizaciones declaradas por no tener la consideración de exentas. Por tanto, rechazamos las alegaciones del reclamante en este punto.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en recurso de alzada, interpuesto por D. ... en nombre y representación de la entidad ... S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de ... de ... de 2006, con número de reclamación .../02 relativa al concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos de Trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2000 por importe de473.817,5 €.ACUERDA: 1º)Estimar en parte la reclamación. 2º)Anular la liquidación impugnada en relación a la regularización del tipo de retención aplicado de acuerdo con lo expuesto en el Fundamentos de Derecho Segundo. 3º) Confirmar la liquidación en la parte relativa a la obligación de practicar retención a las indemnizaciones que no se consideran exentas de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto.

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