Resolución nº 00/6878/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24/05/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud de recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 4 de noviembre de 2011, recaída en su expediente ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de Noviembre de 2008, la interesada promueve reclamación económico-administrativa número ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra la liquidación notificada por el Ayuntamiento de ... correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio de 2008, girado en relación con la actividad empresarial casinos de juego, a nombre de la sociedad reclamante, con una cuantía que asciende a 366.833´98 euros y número de referencia de la liquidación ... número de recibo ... Reclamación que fue desestimada por acuerdo de dicho Tribunal Regional de fecha 4 de noviembre de 2011, al considerarse incompetente el Tribunal por tratarse de una liquidación girada por el Ayuntamiento de ...

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., X, S.A., por medio de su representante promueve el presente recurso de alzada contra la resolución anterior, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1ª) El Tribunal Regional es competente porque lo que se impugna es la cuota mínima municipal y ésta queda fijada por un acto censal de la Administración Tributaria del Estado; 2ª) Que el Impuesto sobre Actividades Económicas vulnera el principio constitucional de capacidad económica; 3ª) La cuota mínima girada a X, S.A. es ilegal, porque infringe la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, al no haber tenido en cuenta las características de los sectores económicos; 4ª) Las connotaciones estructurales y económicas del sector ... evidencia la excesiva onerosidad del acto impugnado, como lo demuestra el estudio realizadoque adjunta; 5ª) La cuota mínima liquidada excede del 15 % del beneficio medio del sector y por ello se vulnera la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley de Haciendas Locales. Y termina en súplica que se anule la resolución del Tribunal de ... y la liquidación girada por el Ayuntamiento de ..., en concreto la cuota mínima que en ella se contiene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en donde la cuestión planteada se concreta en determinar si se encuentra ajustado a Derecho el acuerdo del Tribunal Regional declarando su incompetencia para conocer de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas girado por el Ayuntamiento de ...

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión, lo primero que hay que resaltar es que en el escrito de interposición obrante en el expediente el acto administrativo lo que se dice impugnar es pura y simplemente una liquidación del Impuesto de referencia, girada por el Ayuntamiento de ... respecto al ejercicio 2008. En la misma no se contiene ninguna notificación de acto de gestión censal alguno, por lo que no puede considerarse notificado el acto de gestión censal conjuntamente con la liquidación, como hubiera sido posible, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13.2 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero que no constituía la operativa normal del Impuesto en los ejercicios posteriores a 1992 en que se implantó el Impuesto.

TERCERO.- A este respecto ha de señalarse que, del artículo 1 del mencionado Real Decreto 1172/1991, que desarrolla, a los efectos que aquí interesan, la regulación contenida en los artículos 91.1 y 92.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se desprende que la Matrícula se forma anualmente por la Administración Tributaria del Estado. Ha de tenerse en cuenta. que la Matrícula constituye la espina dorsal del Impuesto, a partir de la cual se gestiona el mismo, que dicha Matrícula está constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos y que, en definitiva, es el resultado y recoge actos administrativos de naturaleza censal dictados por la Administración del Estado, figurando, entre los datos que han de constar en la Matrícula para cada sujeto pasivo, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto. Dadas las peculiaridades que revistió el proceso de formación y notificación de los actos censales correspondientes a 1992, concebido como régimen transitorio y regulado en las Disposiciones Transitorias del Real Decreto 1172/1991 y en la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 19 de la Ley 18/1991 del artículo 92.2 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, es por lo que se afirma en la Disposición Transitoria Quinta del mismo Real Decreto citado que la primera Matrícula del Impuesto se elaboraría para la exacción del Impuesto correspondiente a 1993. A partir de entonces se producen cada año actos censales susceptibles de impugnación independientemente de los emanados originariamente para la exacción del Impuesto en el ejercicio 1992. Como se indicaba al inicio de este Fundamento, la normativa del Impuesto prevé claramente la formación de la Matrícula cada año, lo que implica que anualmente existirán actos de gestión censal de la Administración del Estado, consistentes en la, por decirlo así, puesta al día de los censos, que serán susceptibles de impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos, con independencia de que esa elaboración censal anual incorpore o no de modo actual datos nuevos o variación en los existentes; la posibilidad de esta vía de recurso está expresamente contemplado en el artículo 3° del Real Decreto citado 1172/1991.

CUARTO.- Aunque la interesada cita en sus alegaciones ante este Tribunal Central el artículo 92.1 de la Ley de Haciendas Locales, referente a la formación de la Matrícula, lo cierto es que la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional en ningún momento pretendió impugnar el acto de gestión censal plasmado en la elaboración de la Matrícula, a cuyo específico proceso de formación y notificación no hace alusión alguna la reclamante, limitándose a identificar el acto de liquidación; así pues, debió haber sido aquél el acto impugnado, en cuanto él era el que efectivamente fijaba la cuota mínima de Tarifa y no pretender impugnarlo con ocasión de un acto distinto como es la liquidación girada por el Ayuntamiento.

QUINTO.- Hecha la anterior observación, no puede sino considerarse que, con independencia de lo que ahora pretende alegar la reclamante, si se atiende al acto que en el escrito adjuntado por ésta se notifica, es la liquidación lo que constituye el objeto de impugnación; y, como este Tribunal ha expuesto razonadamente en diversas resoluciones, entre las que cabe destacar la de 6 de noviembre de 1995, los Tribunales Económico-Administrativos carecen de competencia para conocer reclamaciones contra actos de liquidación del Impuesto en cuestión, emanados de los entes de la Administración Local; razón por la cual ha de estimarse correcto el acuerdo del Tribunal Regional declarándose incompetente. Lo anterior ha sido corroborado por la Audiencia Nacional en diversas sentencias entre la que puede señalarse la de fecha 8 de Septiembre de 2004 recaída en su recurso 794/2001.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil X, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 4 de noviembre de 2011, recaída en suexpediente ... relativa al Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio de 2008, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada

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