Resolución nº 00/2460/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (21/06/2012) y en la reclamación económico-administrativa, que en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ... en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ..., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 23 de septiembre de 2010, recaído en sus expedientes nº ... y ... acumulados promovidos por X, S.L. por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas e importe de la mayor de 285.002,49 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2009 X, S.L. interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... reclamación económico-administrativa contra la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición que había formulado ante el Ayuntamiento de ... contra la liquidación, girada por éste, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, periodo 2008 y cuantía de 214.564,61 euros, relativa a la actividad de producción de energía termoeléctrica convencional, clasificada en el epígrafe 151.2, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, con una potencia de 381.600 Kw, desarrollada en el municipio de ..., manifestando, en síntesis: que la potencia instalada de la central térmica de ciclo combinado de ... debe ser de 354.410 Kw, que es la potencia neta total de la central que figura en la resolución de 19 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Política Energética y Minas, obrante en el expediente, y no la inicialmente declarada de 381.600 Kw, ya que, a su juicio, aquélla es la potencia que pueden suministrar las turbinas de la central, por lo que es de aplicación la parte final de la nota común 2ª del grupo 151 de las Tarifas del IAE; que, subsidiariamente, dicha potencia debe ascender a 356.000 Kw, que es el resultado de multiplicar el coeficiente 0,8 por la potencia del generador principal -468.000 Kw- minorada en la potencia del generador de reserva -23.000 Kw-, como disponen las notas comunes 1ª y 2ª del grupo 151, es decir, (468.000 - 23.000) x 0,8 = 356.000 Kw; por ello, solicita la rectificación de la liquidación cuestionada de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2009, X, S.L. formuló nueva reclamación, que fue registrada con el nº ..., impugnando la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición que en su día formuló ante el Ayuntamiento de ... contra la liquidación girada por éste, del siguiente ejercicio 2009, cuantía de 285.002,49 euros, por la misma actividad y potencia antes señaladas, y, seguida por sus trámites reglamentarios, reitera las alegaciones y solicitud expuestas en el anterior antecedente de hecho.

TERCERO.- Por acuerdo de 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Económico Administrativo-Regional de ... dictó acuerdo estimando en parte ambas reclamaciones acumuladas, en el sentido de que X, S.L. no se halla obligado a tributar por la potencia de 381.600 Kw que se contempla en los actos censales cuestionados, por lo que éstos deben ser anulados y sustituidos por otros en los que la potencia ascienda a 356.000 Kw, resultado de multiplicar 0,8 sobre la diferencia entre 468.000 Kw y 23.000 Kw.

En su argumentación, el citado Tribunal indica que, según lo dispuesto en la nota común 1ª del grupo 151, el factor de potencia a considerar -única discrepancia entre las partes- es el medido en la central, y, en su defecto, el valor 0,8, mientras que el Órgano Gestor considera como factor de potencia el que figura en la placa del generador, que es 0,85, lo cual no se ajusta a derecho. Y habida cuenta de que en el expediente no consta valor alguno del factor de potencia medido en la central, es por lo que debe considerarse el valor 0,8, según lo dispuesto en la repetida nota común 1ª. En este sentido, respecto a si se debe tomar como factor de potencia medido en la central el valor que figura en la placa de características técnicas del alternador o, en su lugar, el valor 0,8 al que se refiere la nota común 1ª del grupo 151, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de fecha 12 de mayo de 2004, en cuyo fundamento de derecho 5 se recoge que "En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente ningún valor del factor de potencia medido en la central, no pudiéndose considerar como tal el que figura en la placa de características del alternador, que no es más que una referencia de las condiciones de diseño y la potencia máxima a alcanzar por los generadores, por lo que debe aplicarse, al no constar ningún valor del factor de potencia medido en la central, de acuerdo con la citada nota del epígrafe 151 de la Tarifa, el cos = 0,8". Dicho acuerdo fue debidamente notificado en 20 de diciembre de 2010.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el Ayuntamiento de ... presentó en 19 de enero de 2011, recurso de alzada RG 2460/11, contra la citada resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando en resumen que dicha resolución no es correcta puesto que no se corresponde con los datos reales de la central en lo referente a la potencia en generadores para la producción de energía termoeléctrica convencional, cuya manifestación indica que es verificable con los informes técnicos oportunos.

Posteriormente presentó en 21 de enero un escrito de ampliación al inicialmente presentado, en el sentido de solicitar que se abriera un periodo de prueba para aportar los informes técnicos que se mencionaban en el recurso de alzada, aportación que hizo mediante escrito presentado en 4 de febrero de 2011.

QUINTO.- Por escrito presentado en 14 de abril de 2011, X, S.L. se opuso al recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de ..., argumentando en apoyo del acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... ahora recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto a competencia, y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso,en donde se plantea con carácter previo, dada su índole procedimental, la cuestión relativa a si el Ayuntamiento de ... ostenta legitimación para interponer el recurso, que de resolverse en sentido negativo, haría innecesario entrar a conocer de las demás cuestiones del expediente

SEGUNDO.- Como ya ha dicho en otras resoluciones este Tribunal Central, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 establecía en su original redacción una legitimación inequívoca para recurrir en alzada a las "Corporaciones e instituciones distintas del Estado" siempre que fueran autoras del acto administrativo resuelto en primera instancia, no es menos cierto, y esto es lo que interesa subrayar ahora, que como ya se ha dicho en diversas ocasiones, dicho precepto fue modificado mediante Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre, suprimiendo esa legitimación "ope legis" y limitando tal privilegio procesal a las autoridades de la Administración del Estado y órganos de las Comunidades Autónomas señaladas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 130 en su entonces vigente redacción. Dicha situación se mantiene conla Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que en su artículo 241.3 dispone queestarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.". Tampoco puede sustentar una presunción de legitimidad lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, que confiere a las Corporaciones Locales la posibilidad de impugnar "in genere"los actos y disposiciones de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, ya que este precepto debe ubicarse en el ámbito de los conflictos competenciales ínter administrativos, esto es, en una esfera relacional distinta al supuesto que nos ocupa, que es el ámbito económico-administrativo.

TERCERO.- Excluida pues la concurrencia de una legitimación "ope legis" a favor de las Corporaciones Locales, no queda sino acudir a las normas generales de legitimación y recursos para poder afirmar que a estas Entidades se le aplican tales normas como a un administrado más; no cabe duda de que la legitimación activa de las Corporaciones Locales es posible, pero su acceso a este procedimiento solo puede realizarse en tanto en cuanto acrediten la condición de interesado. En este sentido, el artículo 232 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria señala que están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas, además de los obligados tributarios y los sujetos infractores, "cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". Ahora bien el Ayuntamiento de ... en la interposición del recurso de alzada no, justifica su interés en el procedimiento, por lo que viene implícitamente a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria de que está investida por el hecho de ser el impuesto objeto de las actuaciones un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En definitiva, lo que el recurrente pretende a través de este planteamiento es que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone. Esta pretensión debe ser rechazada: en primer lugar, porque una potestad, en este caso tributaria, no es en sí un derecho, ni mucho menos un interés, aunque en último extremo todo perjuicio que una entidad administrativa sufra en el ejercicio de sus potestades pudiera ser reconducido a la lesión de un interés directo; en segundo lugar, porque aceptar la tesis propuesta supondría en la práctica la necesidad de notificar a las Corporaciones Locales la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria Local, práctica que ni está exigida por vía de reglamento ni obviamente se da en la realidad y que podría llegar a afectar gravemente el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes; y, en tercer lugar, porque aceptar que la condición de titular de un tributo otorga sin más el estatuto procesal de interesado respecto a cualquier acto administrativo relativo a dicho tributo es tanto como articular una presunción "iuris et de iure" no solo sin apoyo legal alguno que la justifique, sino además en clara contradicción con la normativa aplicable en materia de legitimación, en esta vía económico administrativa.

CUARTO.- En consecuencia, la cuestión debe limitarse ya a dilucidar si el Ayuntamiento tiene un interés directo y legítimo en el acto administrativo concreto objeto de las actuaciones y si pudiera invocarse el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por la Ley 22/1993, relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, al señalar que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de dicho Impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos. Por su parte el artículo 14.2 del mismo Texto legal dispone que contra los actos de las Entidades Locales sobre los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de la Entidades locales, sólo podrá interponerse, ante el órgano que los dictó, recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Todo lo cual, sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Todo ello lleva a la necesidad de determinar la naturaleza tributaria de los actos dictados por el Ayuntamiento de ..., consistentes en la modificación censal objeto de controversia. Por ello hay que tener en cuenta que, si bien el artículo 92.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/93, atribuye a los Ayuntamientos la liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, el mismo artículo en su punto 3, dispone que la Inspección del Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en las Diputaciones Provinciales u otras corporaciones. Igualmente el número 1 del mismo artículo señala que la Matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. Y añade el número 4 siguiente que el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación de competencias prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista para la inspección del impuesto, que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. Por otra parte, y en lo que aquí respecta, el artículo 2 del Real Decreto 243/95, de 17 de febrero, establece que el Impuesto de Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo que estará contenida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos, y a su vez, comprenderán, entre otros extremos "los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto". Estas cuotas pueden ser modificadas, bien por una declaración de baja o variación del sujeto pasivo, o bien, como en el caso que interesa, por una liquidación de la Inspección (artículos 6, 7 y 18 del citado Real Decreto 243/95).

QUINTO.- Aplicando lo anterior en el presente expediente, lo que realizó el Ayuntamiento recurrente, fue una variación del censo correspondiente de 2008 y 2009, al modificar la aplicación del factor de corrección, cos ..., con la posterior liquidación dictada en resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por la empresa X, S.L., en régimen de delegación de competencias. Por ello no puede admitirse, la existencia de un acto de liquidación dictado en vía de gestión tributaria a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/1993.

SEXTO.- La distinción entre acto inspector y acto liquidador de gestión tributaria es fundamental para la resolución de la cuestión planteada, porque este último no es recurrible en vía económico-administrativa y sus Tribunales carecen de competencia para su conocimiento. Otra situación diferente se produce cuando se trata de un acto inspector que modifica el censo del Impuesto y debe ser dictado por la Administración Tributaria del Estado, aunque esté delegado en una Corporación Local, toda vez que por la mecánica de la delegación de competencias establecida en el artículo 13 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común se debe considerar que los actos delegados son dictados por el órgano delegante.Por todo ello, a la liquidación controvertida del Ayuntamiento, le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente al haberse ya determinado que la liquidación del Ayuntamiento se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debedeclararse inadmisible.

SÉPTIMO.- Por su parte, el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia tiene sentada la doctrina sobre el concepto de interés a efectos de la legitimación activa y, así, en sus Sentencias de 13 de abril de 1984 y 27 de mayo de 1993 manifiesta que tiene que darse una relación unívoca inmediata entre quien la ejerce y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el artículo 24 de la Constitución; por lo que, a la vista de cuanto antecede, hay que concluir que no existe en el presente caso un interés actual, directo y legítimo, sino como mucho un interés futuro de la entidad local recurrente, como destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido, frente a hipotéticos agravios potenciales que no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo. En consecuencia, el Ayuntamiento de ... no ostenta la condición de interesado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello. Declaración que, por otra parte, no vulnera los limites del derecho a la tutela judicial efectiva dados los términos en que, a la vista de tal derecho constitucional, ha sido configurado el requisito de legitimación por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal, tras destacar las exigencias que en la interpretación de este requisito implica el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución, llama a la prudencia en este ámbito y así, por ejemplo, en su sentencia de 17 de diciembre de 1984 señala que "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal". El propio Tribunal, en Sentencia número 93 de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que como había dicho en su Sentencia número 24 de 1987- "al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales". Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, "hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española consagra".

OCTAVO.- Este mismo criterio ha sido mantenido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central entre las que cabe destacar, como más reciente, la de fecha de 10 de marzo de 2009 recaída en su expediente 6062/08.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de ... contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 23 de septiembre de 2010, recaído en sus expedientes nº ... y ... acumulados, promovidos por X, S.L. por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

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