Resolución nº 00/3118/2009, 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
ConceptoOtros Tributos y Exacciones

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (17/05/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ... en nombre y representación de X, S.A. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de ... de 20 de mayo de 2009, relativa a valor catastral de ... euros, para 2009, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En resolución de 29 de enero de 2004 la Gerencia Regional del Catastro de ... notificó a la Sociedad interesada el valor catastral de ... euros, asignado para el año 2004 al inmueble de su propiedad (suelo sin edificar) sito en ..., de referencia catastral ..., a consecuencia del procedimiento de valoración colectiva iniciado en el municipio; en posterior resolución de 28 de septiembre de 2005, consecuencia de procedimiento de subsanación de discrepancias incoado por la citada Gerencia Regional, se procedió a modificar la descripción catastral de la parcela propiedad de la interesada, al haberse valorado erróneamente como suelo urbanizado por el tramo de la ponencia ... correspondiente a ..., cuando lo correcto hubiera sido hacerlo como suelo urbanizable por los tramos ... y ..., lo que afectaba a todo el sector y daba como resultado para la parcela en cuestión un valor catastral para 2005 de ... euros, con efectos desde el día siguiente al acuerdo; disconforme la interesada, promovió reclamación R.G. 1205-06 ante este Tribunal Central en la que alegó nulidad de lo actuado por indefensión, al no obrar en las actuaciones el recurso origen de la resolución, y, subsidiariamente, su nulidad por infracción del principio general de que "nadie puede ir en contra de sus propios actos", o también por infracción de los artículos 103.1 y 103.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por infracción del artículo 105.2 de la misma Ley 30/1992, al haberse modificado el valor catastral unilateralmente, sin haberlo solicitado; este Tribunal Central, en resolución de 26 de septiembre de 2007, tras admitir haber sido errónea la actuación de la Gerencia al atribuir valor de suelo urbanizado a lo que hubiera debido ser valorado como urbanizable, señalaba la incorrecta manera en que se había procedido a la subsanación de dicha errónea actuación, al no haber seguido la Gerencia el procedimiento regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, privando a la interesada del trámite de audiencia en él previsto, lo que le impidió la defensa de sus intereses; por ello se procedió por este Tribunal a anular la resolución impugnada y se ordenó la retrotracción de las actuaciones al trámite de audiencia para que le fuera conferido a la reclamante y, una vez evacuado o transcurrido el plazo sin hacer uso del derecho a alegar, se adoptase el acuerdo que procediera.

SEGUNDO.- El 18 de febrero de 2009, en ejecución de dicha resolución de 26 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional del Catastro de ... incoó expediente de subsanación de discrepancias "físico-económico" por haberse detectado "error en la valoración catastral de la finca con ref. catastral ..., concretamente se ha tomado el tramo de valor para suelo urbanizado (tramo de Ponencia ...) cuando debería haberse valorado con el tramo de valor de suelo urbanizable del propio Sector ... (tramo de valor de la Ponencia ... y ...)", comunicándole la apertura de un plazo de alegaciones de quince días, "en el que estará a su disposición el expediente para que ponga de manifiesto lo que a su derecho convenga y/o aporte los documentos o justificantes que estime pertinentes", todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

El 10 de marzo siguiente, en nombre de X, S.A. se presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de ..., escrito en el que se formulaban las siguientes alegaciones en el trámite conferido al efecto por la resolución de 18 de febrero anterior:

  1. Error patente en la resolución de incoación en relación con la fecha de inicio del expediente de subsanación (23 de noviembre de 2004), que se decía errónea al no existir resolución alguna de esa fecha que incoase expediente de subsanación, motivo por el cual debía ser corregida mediante acuerdo expreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria en relación con el 105 del mismo texto legal.

  2. Caducidad: por haber transcurrido en exceso el tiempo de 6 meses a que hace referencia el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, si es que el expediente comenzó el 23 de noviembre de 2004, como indicaba la Gerencia, procediendo en consecuencia el archivo del expediente.

  3. Indefensión por inconcreción; sin perjuicio de lo anterior, se tachaba de falta de motivación generadora de indefensión la resolución impugnada, por no especificarse en ella el tramo de valor que se pretendía aplicar a la parcela en cuestión (el ... o el ...); y se decían vulnerados los artículos 12.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el 103.3 y 215 de la Ley General Tributaria y con el 54 de la Ley 30/1992, "que así mismo supone la vulneración de la prohibición de indefensión contenida en el art. 24 de la Constitución española. Resultando por tanto la resolución de incoación nula".

  4. Error en la valoración de la parcela, por vulneración del principio equitativo de reparto de beneficios y cargas; y ello por cuanto ni el tramo 008 ni el 009 de la vía ... resultaban aplicables al supuesto, ya que sería tanto como ignorar las circunstancias urbanísticas que afectaban al suelo de la parcela y al Sector donde se encontraba; pues la parcela en cuestión estaba integrada en un sector urbanizable denominado ... del término municipal de ... adscrito al sector urbanizable denominado ..., como se acreditaba mediante los documentos 1 a 3 que se acompañaban, y por tanto, el valor del tramo aplicable al suelo "en ambos sectores" debía ser el mismo, "es decir, de 95 euros el metro cuadrado, que es la valoración mínima" reclamada en este expediente para la parcela.

  5. El valor catastral de la parcela debe ser el que se asignó en la resolución de 29 de enero de 2004, con motivo de la notificación individual de valores consecuencia del inicio del procedimiento de valoración colectiva (documento adjunto número 4), es decir, de ... euros mientras no exista una resolución firme en el presente expediente de subsanación de discrepancias, "puesto que la resolución posterior a ésta de la Gerencia Regional del Catastro de ..., de fecha 28 de septiembre de 2005, fue anulada por" la del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2007.

CUARTO.- El 27 de abril de 2009 interpuso la reclamante incidente de ejecución R.G 1205-06 IE contra la incoación del expediente de subsanación de discrepancias por considerar insuficiente el acto acordado; el incidente fue declarado inadmisible en resolución de este TribunalCentral de 8 de julio de 2009, a tenor de lo dispuesto en al artículo 227 de la Ley General Tributaria, pues el acto impugnado era acto de trámite que no ponía término (al contrario, lo iniciaba) al procedimiento y en modo alguno decidía el fondo del asunto; ello no obstante, sin perjuicio del derecho de la interesada a promover frente al acto final de procedimiento entonces incoado la impugnación que resultase pertinente, significándole que fue este Tribunal Central quien retrotrajo las actuaciones sin que tal decisión fuese objeto de recurso, y por otra parte que en cualquier caso, el trámite de audiencia conferido lo fue, precisamente, para que pudiera manifestar ante el órgano de gestión lo que a sus intereses conviniera.

QUINTO.- El 20 de mayo de 2009 la Gerencia Regional del Catastro de ... dictó acuerdo "de no modificación descripción catastral" en expediente ... en que se indicaba: "Mediante acuerdo de fecha 23-11-2004 se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,... cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito. Tras haberle comunicado el inicio del procedimiento y concedido trámite de audiencia en el mismo, vistas las alegaciones formuladas" procedía la Gerencia a su examen, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

En relación con el aducido error en la resolución de incoación señalaba el órgano gestor que:

"Efectivamente el Art. 18 del TRLCI en su primer apartado determina que este procedimiento "se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior...", esto fue lo que se realizó en su día al tramitar el MOBD nº ... (acto impugnado) por propia iniciativa, y lo que se ha hecho ahora al tramitar este expediente nº ... pero por orden de un superior en este caso el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

El Tribunal en el fallo establece "anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al trámite de audiencia", por esta circunstancia, aparece como fecha de inicio 23-11-2004, es decir, la del acto impugnado pero con nº de expediente del año 2009. Esto significa que el acto dictado por esta Gerencia en el año 2004, y que ha sido objeto de reclamación ante el TEAC, es anulable ya que no se dio trámite de audiencia a la Sociedad X, S.A. y por ello hay que retrotraerlo para cumplir con el trámite omitido y exigido por el Art. 18 TRLCI y que ya se ha cumplido por parte de la recurrente al formular las alegaciones que en su día no pudo hacer porque no se le dio oportunidad.

Por lo tanto se estima por este órgano gestor que la resolución de incoación de este expediente se ajusta a lo acordado en el fallo del Tribunal."

Y respecto a la caducidad del procedimiento aclaraba que el plazo de 6 meses del citado artículo 18, comenzaba a contar desde "la notificación del acuerdo a los interesados" es decir, desde el 18 de febrero de 2009 en el presente caso y no desde la fecha de inicio que aparecía en el encabezamiento del expediente (la de 23-11-2004); y que, por tanto, la tramitación del procedimiento se encontraba vigente y no había caducado.

En cuanto a la alegación de indefensión por inconcreción, señalaba la Gerencia que en su escrito había dos partes claramente diferenciadas, una más general referida a la descripción de errores o discrepancias, que se había expresado como "errores en la valoración catastral de la finca de referencia" y otra donde se especificaban las discrepancias detectadas referidas a la posible aplicación de un tramo de valor para suelo urbanizado ..., o de tramos de suelo urbanizable (el ... y el ...); y que en el escrito de acuerdo de inicio del procedimiento se notificaban las discrepancias existentes "en cuanto a los tramos de valor aplicables y que fueron puestos de manifiesto por el representante de la Sociedad X, S.A. en la reclamación económico-administrativa y posteriormente por el TEAC en el antecedente de hecho primero del fallo nº ... y es lo que ha hecho esta Gerencia"; que, no obstante los tramos se podían consultar en el callejero de la ponencia y "en la comparecencia que tuvo lugar en esta Gerencia por un representante de la reclamante"; y no siendo el acuerdo de inicio un acto finalizador del procedimiento, no era posible establecer de manera definitiva cual iba a ser el valor aplicable al caso concreto, "sin prejuzgar la cuestión objeto de proceso, es decir, el valor catastral de la finca", cuestión que había que dilucidar en el momento procesal oportuno, antes de emitir la resolución, una vez tomadas en consideración las alegaciones y valoradas las pruebas aportadas.

En cuanto a las alegaciones cuarta y quinta del escrito presentado, se razonaba que, efectivamente, la parcela se encontraba ubicada en el Polígono ... sector ... ..., y que según el Plan General de 2001 era un Sistema General destinado a equipamiento especial; que la delimitación de las áreas de reparto, en términos urbanísticos, nada tenía que ver con la creación de los polígonos de valoración a los efectos de la valoración catastral, pues para la determinación de dicho valor era necesario partir de la ponencia aprobada, documento administrativo que recoge los valores del suelo y de las construcciones (según se define en la Norma 22 del Real Decreto 1020/1993 sobre normativa técnica de valoración de inmuebles de naturaleza urbana); y que la ponencia de valores aprobada en 2003 con efectos 2004 para ..., contenía la división en polígonos de valoración atendiendo a "la definición de zonas diferenciadas en base a los usos y tipologías edificatorias existentes y a la coherencia urbanística", como se indicaba en su apartado 3.2.1 y en ella se determinaban los criterios de valoración, todo ello integrado en el DOCUMENTO 3, del que se desprendía que no se había ignorado el planeamiento "a la hora de determinar los diferentes valores"; que, además, en el DOCUMENTO 5 se contenía el callejero de valores relacionando los diferentes polígonos de valoración, los tramos y cuantos datos eran necesarios para determinar el valor del suelo; y que teniendo en cuenta este marco legal en materia catastral, el citado callejero establecía para el Polígono ... Sector ... ámbito ... un Valor Unitario de Calle (VUC) de ... euros/m2, que era el aplicable a la parcela y no el de ... euros/m2 solicitado por el recurrente; reforzaba su criterio matizando que el ámbito ... no tenía instrumento urbanístico de desarrollo por el momento, lo que implicaba su valoración "hasta que no se apruebe definitivamente el planeamiento derivado" por el indicado valor de ... euros/m2 (correspondiente al tramo ... Sector ... ámbito ...), es decir el que se le notificó en el expediente ... de 28 de septiembre de 2005; por todo lo cual, el órgano gestor estimaba correcta la valoración catastral efectuada en el seno de dicho expediente, con el resultado para 2009 de ... euros.

SEXTO.- Contra el acuerdo de no modificación del valor catastral adoptado por el órgano gestor, cuya notificación consta haberlo sido el 25 de mayo de 2009, el 3 de junio siguiente promovió la interesada la presente reclamación manifestando en dicho escrito que no había interpuesto recurso potestativo de reposición ante la Gerencia Regional del Catastro contra su resolución de 20 de mayo anterior; aportado el expediente por el órgano gestor para su puesta de manifiesto, conforme a lo solicitado, el 30 de julio de 2009 se dedujo nuevo escrito, en el que se formulan, en esencia, las siguientes alegaciones:

- Vulneración del artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 7 de la Ley General Tributaria y 57.3 de la Ley 30/1992 por cuanto se pretende la eficacia retroactiva de un acto administrativo desfavorable para el interesado; pues la lectura de la resolución impugnada lleva a concluir que se pretende mantener la valoración dada por una resolución que ha sido anulada por este Tribunal Central, "haciendo caso omiso a la nulidad y retroacción ordenada, concediendo validez a lo anulado por el TEAC y concediendo a la resolución impugnada efectos retroactivos 4 años atrás"; todo lo cual resulta contrario al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ("La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde..."), en virtud del cual, es desde el 20 de mayo de 2009 y no antes, desde cuando podría considerarse minorado el nuevo valor que se asigna en la resolución impugnada; sin perjuicio de ello, no cabe acudir a la supletoriedad de la Ley 30/1992, por cuanto la propia Ley General Tributaria regula la eficacia de las resoluciones dictadas en expediente de subsanación de discrepancias, según se ha expresado (artículo 18 antes citado), por lo que la resolución sería disconforme con el artículo 7 de la Ley General Tributaria que establece el orden de prelación de aplicación de las normas en el ámbito tributario; y ni siquiera conforme al art. 57.3 de la Ley 30/1992 cabe aplicar efectos retroactivos que, en su apartado 3 establece la excepcionalidad al efecto retroactivo cuando los actos produzcan efectos favorables al interesado; pues, en el presente caso, como se evidencia del expediente administrativo, de la interposición de los recursos y reclamaciones, incluida la actual, la minoración del valor catastral de la parcela "perjudica a nuestros intereses, por cuanto la parcela se encuentra urbanísticamente situada en un sector para el que está determinada la ejecución mediante el sistema de expropiación y tal sector destinado a servicios generales se encuentra adscrito a un sector urbanizable. Todo ello fue acreditado y puesto de manifiesto en el expediente administrativo de subsanación de discrepancias, a través del escrito de alegaciones que se acompaña como documento 2 y la documentación" relativa al PGOU de ..., así como mediante la práctica de la prueba que fue solicitada y no se practicó.

- "Infracción del principio de jerarquía: por cuanto la Gerencia incumple con la tramitación del expediente administrativo y la resolución impugnada, el acuerdo al respecto adoptado por el TEAC: art. 103.1 CE, 3 de la Ley 30/1992 y 66.1 de RD 520/2005"; ya que en ejecución de lo resuelto por la Gerencia se modificó, entre otros, "la Matrícula del Impuesto sobre Bienes Inmuebles introduciendo el valor minorado y se comunicó al Ayuntamiento de ... para realizar las correspondientes liquidaciones"; sin embargo, tales trámites debieron también retrotraerse en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal Central (orden de retroacción y declaración de nulidad), lo que no ha ocurrido; la Gerencia ignora ambos pronunciamientos de este Tribunal, incumpliendo su obligación de conformidad con las instrucciones de los órganos superiores, y por tanto, infringiendo el principio de jerarquía normativa; lo que pone "inequívocamente de manifiesto que su intención es, precisamente, no retrotraer absolutamente nada, sino dar carpetazo al asunto como si el Acuerdo del TEAC no hubiera existido, manteniendo la situación ilegal creada por la resolución anulada desde el año 2005".

- En cuanto al valor asignado a la parcela, se ignoran las circunstancias urbanísticas de adscripción de sectores. Infracción del art. 23.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en relación con las normas urbanísticas que se citan; pues el valor, tanto sea el del tramo ... como el del ..., no resulta aplicable, por cuanto supondría ignorar las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo de la parcela y al Sector donde se encuentra incardinada ("integrada en un sector urbanizable denominado ... del término municipal de ... que está adscrito al sector urbanizable denominado ... La adscripción de sectores es una circunstancia urbanística..."); el valor asignado a la parcela resulta contrario a tal circunstancia urbanística y por tanto contrario a las previsiones y reglas establecidas para la valoración a efectos catastrales (art. 23.1.a. TRLCI) y, todo ello, en relación con la normativa urbanística de aplicación (LSV, Reglamento de Gestión Urbanística y Ley de Suelo de la Comunidad de ...); se insiste en que, a tenor de las características urbanísticas que afectan directamente a la parcela, el valor unitario debe ser el mismo que el del sector al que esté adscrito por cuanto forma parte del mismo área de reparto o ámbito.

- Vulneración del art. 23.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en relación con el valor de mercado; sin perjuicio de lo anterior, la valoración de los terrenos operada en la ponencia de valores que justifica la modificación realizada en la resolución recurrida, resulta contraria a lo establecido en el citado artículo 23.1.d, "por cuanto no tiene en cuenta el precio de mercado, atendiendo al informe de valoración que se acompaña como documento 4, en el que con precisión se determina que el valor de mercado asciende a la cantidad de 227,08 euros por metro cuadrado, mientras que en la resolución impugnada se le concede un valor de 60 euros por metro cuadrado".

- Infracción de los artículos 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 104.4.b de la Ley General Tributaria, en cuanto a la fecha de inicio; se discrepa en este aspecto de la fecha de inicio del expediente de subsanación de discrepancias (23 de noviembre de 2004) tal como aparece en la resolución de incoación del expediente administrativo y en la ahora impugnada, sosteniendo que tal resolución no existe, pues no consta en el expediente administrativo remitido ni en los archivos de la Gerencia; y que, en tal caso, el expediente habría caducado; sin embargo, dado que el expediente de subsanación de discrepancias ha de iniciarse de oficio y la única resolución de incoación que existe en este caso, es la de 18 de febrero de 2009, que ha de tenerse como fecha de inicio del expediente "y fue notificada el 20 siguiente, momento desde el cual comienza a contar el plazo de caducidad de 6 meses referido. Este es el sentido del Acuerdo del TEAC... de inadmisión del incidente de ejecución planteado... en el que se afirma que la resolución antedicha de 18 de febrero de 2009, es la resolución de incoación del expediente de subsanación de discrepancias"; por todo lo cual se dicen infringidos los artículos antes citados por cuanto, o bien se ha producido la caducidad del procedimiento y así debe ser acordado y notificado, o bien debe considerarse la fecha de inicio del expediente la de la única resolución de inocación que existe, es decir, la de 18 de febrero de 2009.

- Defecto formal en la incoación que produce indefensión: infracción de los artículos. 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 103.3 y 215 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992; pues, sin perjuicio de lo anterior, la resolución de la incoación notificada, no especifica el tramo de valor que se pretende aplicar a la parcela: si el ... o el ...; tampoco se puede conocer,"por no estar en el expediente administrativo, una vez consultado en sus oficinas, según la ubicación de la parcela, si es el caso, qué tramo de valor se supone que se pretende aplicar", lo que se tacha de falta de motivación que crea una total indefensión "y más a la vista de la diferencia del valor en uno u otro tramo"; en definitiva, existe un defecto formal que produce indefensión "y que vulnera, por ende, nuestro derecho fundamental a la defensa, haciendo el acto impugnado nulo, en cuanto coarta nuestro derecho de defensa".

- Ausencia de pronunciamiento de la Gerencia sobre la prueba solicitada en el expediente de subsanación: indefensión prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente previsto: infracción de los artículos 106 de la Ley General Tributaria, 80.3 de la Ley 30/1992 y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando, por último que en el escrito de alegaciones del expediente de subsanación de discrepancias se solicitó la práctica de determinadas pruebas con el fin de acreditar las circunstancias urbanísticas de la parcela; sin embargo, nada se ha acordado, ni han sido practicadas, ni se han inadmitido, ni incorporado, ni denegado su práctica, lo que supone, nuevamente una manifiesta indefensión, prohibida por el ordenamiento jurídico, conculcando el derecho fundamental contemplado en el art. 24 de la Constitución; pero además, no habiéndose pronunciado en absoluto sobre la práctica de la prueba solicitada, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la admisión y práctica de prueba, lo que supone la concurrencia de las causas de nulidad absoluta.

Termina el escrito solicitando se tenga por presentado con los documentos que le acompañan, se admitan y por formulada la presente reclamación y en virtud de lo expuesto se acuerde declarar no ser conforme a derecho y, por tanto, se anule la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de ... de 20 de mayo de 2009 dejándola sin efecto; y, en cuanto al valor catastral de la parcela objeto de la impugnación, se declare que el mismo se corresponde con el de 227,08 euros por metro cuadrado, valor de mercado, según se desprende del informe que se acompaña como documento 4, o, subsidiariamente el de 95 euros por metro cuadrado, por ser este el unitario que corresponde a los terrenos que se encuentran en el mismo área de reparto.

SÉPTIMO.- El 8 de junio de 2010 la reclamante dedujo nuevo escrito, al haberse incorporado al expediente nuevos documentos (planos urbanísticos) que completaban lo solicitado; por ello, en atención al trámite conferido, y sin perjuicio de las alegaciones ya presentadas, tras el examen de los planos se ratifica y se reitera íntegramente, por economía procesal, en lo expuesto en sus anteriores escritos, así como en todos los hechos y fundamentos de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Con carácter preferente a cualquier otra consideración, se ha de manifestar que este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a tales normas; sentado ello, la única cuestión planteada es si procede o no la subsanación acordada por la Gerencia Regional del Catastro de ... en relación con el inmueble de referencia ... sito en ..., con determinación de valor catastral para 2009 por importe de ... euros.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, es necesario decidir si se cumplen en el supuesto los requisitos que exige la normativa de aplicación para subsanar discrepancias entre la descripción catastral de los inmuebles y su realidad, y qué se entiende por realidad inmobiliaria; al respecto, este Tribunal Central, en resolución de 20 de diciembre de 2011 (R.G. 2715-09), precisaba que la realidad inmobiliaria "...no puede ser otra cosa más que el conjunto de características objetivas, verdaderas y efectivas, propias e inherentes a los bienes inmuebles".

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo primero, establece que: "El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley"; y el artículo 3 señala: "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

Por otro lado, dispone el artículo 11 del mismo texto legal: "1.La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.- 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

  2. Subsanación de discrepancias.

  3. Inspección catastral.

  4. Valoración."

    Al procedimiento de subsanación de discrepancias dedica el mencionado texto refundido el Capítulo III del Título II, estableciendo el artículo 18 que: "1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. 2. Podrá rectificarse de oficio la información obrante en el Catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria."

    Por su parte, son objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios que se contienen en el artículo 16 del reiterado texto legal y a partir de los cuales se incorporan al Catastro las alteraciones de los inmuebles con el fin de garantizar la adecuada concordancia de su descripción con la realidad inmobiliaria:

  5. La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total, sin que se consideren tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, así como las que únicamente afecten a características ornamentales o decorativas.

  6. La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

  7. La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

  8. La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

  9. La constitución, modificación a adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4.

  10. Las variaciones en la cuota de participación que corresponde a cada uno de los cónyuges en los inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 9.

    CUARTO.- En el presente caso, según resulta de los preceptos transcritos, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario para la tramitación de un procedimiento de subsanación de discrepancias; pues la realidad inmobiliaria de la parcela de referencia ..., a la sazón suelo sin edificar, era y continúa siendo la misma; el derecho de propiedad permanece inalterado; nada ha cambiado en su descripción catastral; sigue siendo la misma porción de suelo de la misma naturaleza, enclavada en el término municipal de ... y cerrada por una línea poligonal cuya geometría no ha quedado desvirtuada en la tramitación del expediente; tampoco se ha acreditado una diferencia en más o en menos de su superficie ni modificación alguna en sus linderos; lo que se pretende, en definitiva, por el órgano gestor es corregir un acto de valoración erróneo, pero por cauce inadecuado; pues, a la vista de las alegaciones formuladas por la reclamante, la única discrepancia que manifiesta la resolución impugnadaes un dato propio de la ponencia de valores (valor unitario), no del inmueble; y ello, pese a que el nuevo valor asignado sea el que se tiene por adecuado, lo que en modo alguno justifica su rectificación, ajena al procedimiento; cosa distinta es que, como consecuencia de una alteración catastral se vea modificado el valor del inmueble, aspecto que regula el artículo 24 del texto refundido, a cuyo tenor: "...Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado, de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro", lo que no ha ocurrido en el supuesto examinado.

    QUINTO.- A lo expuesto debemos añadir que este Tribunal Central, en la citada resolución de 20 de diciembre de 2011 (R.G. 2715-09), señalaba lo siguiente:

    (Por ello, el error cometido por el Centro Gestor al tomar un tramo de valor de los contenidos en la Ponencia de Valores en lugar de otro no puede considerarse discrepancia con la realidad inmobiliaria ya que los tramos de valor no son datos objetivos de los inmuebles sino que son parámetros valorativos establecidos por la propia administración actuante al aprobar la Ponencia, lo que conlleva la nulidad de los acuerdos adoptados.

    En este sentido la propia Dirección General del Catastro ha determinado, en su Circular 05.03/2006, de 27 de abril, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, que "Debe indicarse que las discrepancias con la realidad sólo pueden producirse respecto de los datos o características propias de los bienes inmuebles (uso o destino, antigüedad, categoría o, incluso superficie, con las matizaciones hechas anteriormente, etc.) pero, en ningún caso, respecto de los datos generales contenidos en las ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes, etc.) o en los cuadros de tipos evaluatorios. En consecuencia, los errores existentes en estos últimos datos no podrán ser objeto de subsanación o rectificación a través de este procedimiento").

    Por todo cuanto antecede, no procede sino declarar la nulidad de lo actuado, estimando la reclamación planteada, al no ajustarse a Derecho el procedimiento tramitado por la Gerencia Regional del Catastro de ..., en cuanto se ha modificado el valor catastral de un inmueble respecto del que ninguna discordancia con la realidad inmobiliaria se acredita.

    En consecuencia,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de X, S.A. contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de ... de 20 de mayo de 2009, relativa a valor catastral de ... euros, para 2009, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ACUERDA: Estimarla.

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