Resolución nº 00/3442/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada 25/10/2002), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central por la Fundación sueca X, LTD, en su nombre y representación Y, S.A. contra las siguientes liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación con las respectivas las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, formuladas a través de la presentación de los correspondientes modelos de autoliquidación:

Reclamación Nº Referencia DevoluciónPeriodo Not Not

Solicitadapropuestaliquidación

3442/2009... 5.140,80 €3T 2006 12/01/2009 29/05/2009

3523/2009...14.452,44€4T 2003 " "

" ... 25.250,93€ 1T 2004 " "

" ... 35.255,59€ 2T 2004 " "

"...32.730,24€ 3T 2004 " "

" ...8.482,16€4T 2004 " "

"... 26.739,54€1T 2005 " "

"... 41. 837,66€ 2T 2005 ""

" ...12.800,05€3T 2005""

" ...11.842,78€4T 2005""

"... 11.904,88€1T 2006""

" ...17.747,04€2T 2006""

" ...15.289,48€4T 2006 ""

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO:- La entidad reclamante, sociedad domiciliada en el Reino Unido, soportó retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (IRNR), con ocasión de la percepción de dividendos repartidos por sociedades Españolas.

En las fechas indicadas, mediante la presentación de autoliquidaciones por medio del modelo 215, la entidad reclamante solicitó ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la devolución de las retenciones soportadas con ocasión del cobro de una serie de dividendos pagados por sociedades españolas. Acompaña escrito en el que expone las razones por las que afirma tener derecho a la devolución que, en síntesis, son:

La legislación española aplicable a las entidades no residentes sin establecimiento permanente, formada por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LlRNR), en la que se consideran sujetos al impuesto los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos de entidades residentes en España (artículo 13.1 f) 1°), y el Convenio para evitar la Doble Imposición entre Reino Unido y España, incurren en discriminación por razón de la nacionalidad contraria al Derecho Comunitario, y supone una restricción a la libertad de establecimiento, ya que, a diferencia de la normativa aplicable a las entidades residentes en España, no permite la deducción por doble imposición interna, que será al menos del 50% del importe de la cuota íntegra correspondiente a los dividendos, y, por otro lado, no permite reducir labase imponible generada por los dividendos con los gastos relacionados con su obtención.

Cita en su apoyo diversa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Sentencia Denkavit (C-170/05) y la sentencia Fokus Bank, que declararon contrario al ordenamiento comunitario el trato más desfavorable a los dividendos recibidos por entidades accionistas residentes en otros Estados miembros.

SEGUNDO: En las fechas indicadas en el cuadro, se notificaron propuestas de liquidación provisional y apertura del trámite de audiencia, formuladas, según se indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 58/2003, General Tributaria, advirtiendo que "con la notificación de la presente propuesta se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional".

La propuesta acude a los preceptos que considera aplicables de la legislación interna, de la LIRNR y del Convenio para evitar la Doble Imposición entre Reino Unido y España, a partir de los cuales concluye que "ni en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, ni en el Convenio de Doble Imposición entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña, actualmente vigentes y aplicables por este órgano como ordenamiento jurídico vigente, se establece la exención de los dividendos obtenidos por entidades residentes en el Reino Unido, por lo que resulta una cuota a devolver de 0,00 euros."

Asimismo, en las fechas indicadas en el cuadro, se dictan las liquidaciones provisionales que ahora se recurren, en las que se confirma el resultado de la propuesta de liquidación y su motivación, liquidaciones que se dicen dictadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1.b) de la Ley 58/2003.

TERCERO:- Frente a las citadas liquidaciones se interpusieron las presentes Reclamaciones Económico-Administrativas, el día 12 de junio de 2009, alegando el reclamante, en síntesis, lo siguiente.

- La entidad reclamante es una compañía aseguradora constituida de acuerdo con las leyes de Inglaterra y Gales, domiciliada y debidamente registrada en el Reino Unido que desarrolla sus actividades únicamente en el "Negocio de Vida con Tomadores No Residentes" asegurando únicamente a tomadores y beneficiarios no residentes en el Reino Unido. Se encuentra sometida al marco regulatorio de la actividad aseguradora constituido por las Directivas 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre el seguro directo distinto del seguro de vida (tercera directiva seguro no de vida) y 92/96/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1992 sobre el seguro directo de vida (tercera Directiva de seguros de vida) al igual que les sucede a las entidades españolas que operan en el anteriormente referido sector.En este sentido, al objeto de cumplir con el mandato normativo referido a la diversificación de su cartea de inversiones, la compañía invierte en valores de entidades residentes en diversos Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

Según la legislación fiscal inglesa, los beneficios de las entidades aseguradoras derivados del "Negocio de vida con Tomadores No Residentes" (salvo una pequeña porción) están exentos de tributación en sede de la entidad aseguradora, difiriéndose su tributación hasta la fecha de percepción de las prestaciones aseguradas, momento en que las mismas tributan en el impuesto personal del beneficiario (como ocurre en España respecto de los Planes y Fondos de Pensiones).

En lo que a los dividendos de fuente española se refiere, en general las entidades aseguradoras británicas también pueden compensar retenciones soportadas en el extranjero con su cuota tributaria británica. No obstante, en la medida en que estos dividendos se atribuyan a un negocio que se encuentra prácticamente exento del Impuesto sobre Sociedades británico como ocurre con el "Negocio de Vida con Tomadores No Residentes", el sujeto pasivo no dispone de cuota con que compensar dichas retenciones, suponiendo en consecuencia las mismas un impuesto final para este tipo de entidades. Dado que la reclamante soporta retenciones sobre los dividendos de fuente española, vinculados a su "Negocio de Vida con Tomadores No Residentes", por importe superior a la cuota final del Impuesto británico sobre sus rentas netas defuente española, en la práctica no recupera las citadas retenciones de fuente española y el IRNR español soportado sobre los dividendos de fuente española constituye un Impuesto final y definitivo, a excepción de la pequeña parte que tributa efectivamente en sede de la entidad aseguradora y respecto de la que la misma puede recuperar una pequeña parte de las retenciones soportadas.

- Sin embargo, las entidades aseguradoras españolas se encuentran en situación más ventajosa. Son , sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades español, y sujetas a tributación a un tipo general del 35% durante el ejercicio 2006, pero tributan sobre el resultado neto de sus actividades, ingresos (independientemente de su origen) menos gastos incurridos para la obtención de los mismos.

Asimismo, las entidades aseguradoras españolas disfrutan de la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos pagados por entidades residentes en España previsto en el artículo 30 de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que permite una deducción de, al menos, el 50 % de la cuota integra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios, cuando la participación en la entidad que distribuye el dividendo no alcance el 5%.

Finalmente, las entidades aseguradoras, al igual que los restantes sujetos pasivos del IS, recuperan cualquier importe retenido que exceda de su cuota íntegra del impuesto.

- Por tanto, prosigue, este sistema impositivo infringe los principios comunitarios de no discriminación por razón de residencia y de libertad de establecimiento y libre circulación de capitales, regulados en los artículos 43, 48 y 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, al no haberse establecido en la normativa española mecanismo alguno mediante el cual la interesada tribute por las rentas obtenidas en España en igualdad de condiciones que las sociedades aseguradoras residentes en España.

- Por todo ello, solicita que se ordene la devolución de la cantidad solicitada, junto con los correspondientes intereses de demora calculados desde que transcurrieron seis meses desde la presentación de la declaración, modelo 215, mediante la que se solicitaba la devolución.

- Subsidiariamente solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para el conocimiento de la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta en plazo hábil por persona con capacidad, legitimación y representación suficientes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria 58/2003 y Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo de 2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en la que la cuestión que se suscita consiste en determinar si la tributación de una compañía aseguradora residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, con ocasión de la percepción de dividendos en España, incurre en discriminación prohibida por la normativa comunitaria al ser más gravosa que la que hubiera soportado una sociedad aseguradora residente en nuestro país.

SEGUNDO: Debemos comenzar por recordar que aunque estemos en el ámbito de la imposición directa, donde la fiscalidad sigue siendo competencia de los Estados Miembros, al no existir aun instrumentos legales de armonización salvo para aspectos concretos, esta competencia debe ejercitarse respetando el Derecho de la Unión, tal y como viene indicando de modo reiterado la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La primacía del derecho comunitario sobre las normas de los Estados Miembros, y la aplicación directa de la mismas, son claramente consagrados por la jurisprudencia del TJCE y por nuestra jurisprudencia en sus distintas instancias, y también, como no puede ser de otro modo, por este TEAC, así resoluciones, entre otras, de 26 de octubre de 2010 (R.G. 5269/08) y 16 de noviembre de 2011 (R.G. 5122-10). Por lo tanto, si se verificase que nuestra norma fiscal interna trata de peor modo a los contribuyentes residentes en otros países de la Unión Europea que a los residentes en España, sin que concurriese ninguna de las razones por las que a la vista del propio Tratado CE el trato desigual resulta justificado, debería modificarse su aplicación para que no incurriese en la discriminación prohibida por los preceptos del Tratado CE citados por la reclamante. Así lo ha exigido reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), por ejemplo, en las Sentencias de 7 de septiembre de 2004 (Asunto C-319/02, Manninen), 15 de julio de 2004 (Asunto C-315/02, Lenz), o de 6 de junio de 2000 (Asunto C-35/98, Verkooijen), y reconocido los tribunales de justicia españoles, así en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 8310/2002).

Como es obvio, habrá discriminación no permitida por la normativa comunitaria solo si el distinto trato jurídico obedece a la distinta residencia, sin que encuentre su explicación en otras diferencias, subjetivas u objetivas, existentes entre los sujetos residentes y los no residentes. Por ello deben contrastarse situaciones completamente homogéneas, por lo que se ha de realizar una previa tarea de comparación entre el derecho aplicable a residentes y no residentes y entre las características de los contribuyentes a los que se aplican ambas normativas.

TERCERO: En primer lugar debe aclararse que aunque la entidad reclamante comienza sus alegaciones explicando que se trata de una entidad aseguradora, informando a este Tribunal sobre la normativa comunitaria que disciplina su actuación, sobre el sector del campo del seguro al que se dedica y sobre el modo de tributar en su país de residencia, el Reino Unido, en nuestro derecho fiscal las entidades aseguradoras no tienen especialidad alguna, como reconoce también el reclamante en sus alegaciones, tributando según se dispone para el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, por lo que es esta normativa la que ha de compararse con la que se ha aplicado a la entidad reclamante para determinar si ha existido el trato desigual que se denuncia con ocasión de la obtención de dividendos pagados por sociedades residentes en España.

Esta cuestión ha sido ya tratada por este Tribunal, llegando a conclusiones distintas según se trate de sociedades accionistas que tienen, o no, un porcentaje de participación superior o igual al 5%, en atención a lo distinta que es la tributación en el Impuesto sobre Sociedades en ambos casos.

En el caso que nos ocupa el reclamante no indica cuales son sus porcentajes de participación en las sociedades españolas que le pagan dividendos, aunque es fácil deducir que no alcanzan el 5%, tanto por los importes de dividendos cobrados que acredita como por no haberlo indicado expresamente. Este supuesto fue tratado en la Resolución de 26-11-2010, R.G. 2456-2007 y acumuladas, a la que nos remitimos.

En ella, tras transcribir la tributación de los dividendos obtenidos en España por entidades no residentes que resulta del Texto Refundido de la LIRNR y del Convenio Hispano- Belga, de 14 de junio de 1995, para evitar la Doble Imposición, los preceptos del Tratado de la Comunidad Europea que la entidad reclamante consideraba infringidos (los artículos 56 y 58.3 de 25 de marzo de 1957, y analizar la Sentencia del TJUE, de 3 de junio de 2010, dictada en el marco del procedimiento de infracción C-487/10 (Comisión vs Reino de España), se concluye, en síntesis, que solo sería reprobable la normativa española si somete a mayor tributación a un accionista no residente cuya situación sea equiparable a la del residente, pero de no ser así, y no lo es en el caso de entidades con porcentajes de participación inferior al 5%, no es trascendente cual sea el nivel de recuperación en el estado de la residencia del impuesto pagado en España:

"(...)En primer lugar, reitera, asimismo, el TJUE que la exigencia de la normativa comunitaria a los Estados miembros, en el asunto aquí debatido (la posible restricción a la libre circulación de capitales), no es la eliminación completa de la doble imposición económica, sino que es la igualdad de trato a accionistas residentes y no residentes, de modo que lo prioritario es que el Estado de la fuente ofrezca un tratamiento equivalente a todos lo accionistas. Así, el apartado 52 de la Sentencia de referencia concluye:

"52. En efecto, el mero ejercicio por ese mismo Estado de su potestad tributaria, con independencia de cualquier tributación en otro Estado miembro, da lugar a un riesgo de tributación en cadena o de doble imposición económica. En tal caso, para que los beneficiarios no residentes no se enfrenten a una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 56 CE, el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, los no residentes estén sujetos a un trato equivalente al que disfrutan los residentes. (véanse las sentencias, antes citadas, Test Claimants in Class. IV of the ACT Group Litigation (TJCE 2006, 355) , apartado 70; Amurta (TJCE 2007, 312) , apartado 39, y Comisión/Italia (TJCE 2009, 358) , apartado 53).".

Este trato equivalente a sociedades accionistas residentes y no residentes, necesario para respetar la libertar de circulación de capitales según expone el TJUE, se cumple, a juicio de este TEAC, cuando los accionistas tienen un porcentaje de participación inferior al 5% (ya que la retención soportada por los accionistas no residentes es muy próxima, a la tributación definitiva qua asume una sociedad española con esa participación que recibe dividendos, que será del 50% del tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades, cuyo tipo general de gravamen es del 35%, porque el mecanismo de eliminación de la doble imposición económica interna, el regulado en el artículo 30.1 de la LIS ya reproducido, tan solo absorbe el otro 50 %, si bien no puede entenderse cumplido cuando el porcentaje de participación de los accionistas es superior al 5 %, como vimos, ya que ahí el accionista residente no asume ninguna tributación.

En segundo lugar, el juicio que se haga sobre el cumplimiento por el Estado español de su obligación de ofrecer un tratamiento igualitario a todos los accionistas, residentes y no residentes, que cobren dividendos repartidos por sociedades Españolas en España, es independiente, en principio, de lo que haga el país de residencia de las sociedades accionistas, dependiendo solo de la tributación producida en España, salvo que la eventual superior tributación en España de los accionistas no residentes tenga efectiva compensación en el Estado de la residencia. Si en el Estado de la fuente la tributación no ha sido equivalente para accionistas residentes y no residentes, como ocurre cuando estos alcanzan el 5% de participación en el caso analizado por la Sentencia , se habrá producido un trato discriminatorio prohibido, salvo que haya sido efectiva la compensación en el país de la residencia. A sensu contrario, si la tributación en España ha sido equivalente, como ocurre cuando la participación de los accionistas residentes y no residentes no alcanzaba el 5%,como es el caso que aquí nos ocupa, nada puede reprocharse desde la óptica de la libertad de circulación de capitales a la Hacienda española.

Así, el apartado 59 dispone que para que un Estado miembro consiga garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado CE celebrando un convenio para evitar la doble imposición con otro Estado miembro "(...) es necesario que la aplicación de tal convenio permita compensar los efectos de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional. El Tribunal de Justicia ha declarado así que la diferencia de trato entre los dividendos distribuidos a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros y los dividendos distribuidos a sociedades residentes sólo desaparece en caso de que el impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional (véase la sentencia Comisión/Italia [ TJCE 2009, 358], antes citada, apartado 37). "

La mayor parte de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por España establecen que la cantidad deducida en el estado de la residencia en concepto del impuesto pagado en España no podrá exceder de la parte del impuesto del Estado miembro de residencia de la sociedad beneficiaria -calculado antes de la deducción- correspondiente a las rentas gravadas en España, por lo que la diferencia de trato únicamente podrá neutralizarse si los dividendos procedentes de España se gravan suficientemente en el otro Estado miembro, no compensándose si en el Estado de la residencia los dividendos cobrados en España están exentos, como ocurre con Holanda. Por ello Concluye el TJUE indicando que:"64. Ahora bien, no dependen del Reino de España ni la opción de gravar en el otro Estado miembro los ingresos procedentes de España, ni el nivel al que se gravan, sino del sistema fiscal establecido por el otro Estado miembro. En consecuencia, el Reino de España carece de base para sostener que deducir el impuesto retenido en España del impuesto debido en el otro Estado miembro, en virtud de lo estipulado por los convenios para evitar la doble imposición, permite en todo caso neutralizar la diferencia de trato a que da lugar la aplicación de la normativa nacional (véase la sentencia Comisión / Italia, antes citada, apartado 39)." .

A partir de lo expuesto, el TJUE concluye declarando el incumplimiento del Derecho Comunitario por parte de España en relación con la exención de los dividendos distribuidos por sociedades residentes en España, altratar de forma diferente a las matrices residentes en España que alcanzan una participación del 5% que a las que residen en la Unión Europea que alcanzan dicho porcentaje pero no los fijados en elartículo 14, apartado 1, de la LIRNR.

Por lo expuesto, y para concluir, en el supuesto ahora enjuiciado, cuando la participación de los accionistas residentes y no residentes no alcanza el 5%, ocurre que la tributación en España ha sido equivalente, ya que la retención soportada por los accionistas no residentes es muy próxima a tributación definitivaque asume una sociedad española, incluso para ésta es un poco superior a la de aquellos, pues , la tributación final del no residente derivada de la obtención de dividendos,es primero del 18% ó del 19% pero rebajado al15% en función del límite del Convenio hispano-Belga de doble imposición (art. 10.2.a.), mientras que la sociedad accionista española que percibe dividendos acaba tributando, una vez aplicada la deducción del 50% de la cuota del impuesto correspondiente a la base imponible constituida por los dividendos obtenidos art.30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, en general al 17,5%, 16,25%, o en el mejor de los casos del 15% (al haberse reducido el tipo impositivo al 30% a partir del 1 de enero de 2010).

Por lo que existiendo ese trato equivalente para residentes y no residentes, la normativa comunitaria ya no le exige al Estado de la fuente que distribuye los dividendos, en este caso a España, la eliminación completa de la doble imposición, pues lo prioritario es que tanto a accionistas residentes como a los no residentes que se encuentren en situaciones comparables, se de un tratamiento fiscal igualitario según apartados 52 y 64 de la sentencia estudiada, por lo que, no se ha infringido por parte del Estado Español el principio libertad de circulación de capitales y de no discriminación consagrado en el Derecho comunitario, art. 56 y 58 del Tratado de la Comunidad Europea., al no existir un diferente trato fiscal en la tributación final de los dividendos nacionales obtenidos por accionistas residentes en relación con los percibidos por accionistas no residentes".

No se analizaba en aquella Resolución el efecto que en la comparación pueda tener entre accionistas residentes en España y residentes en otro Estado miembro el hecho de que los primeros tributen por el rendimiento neto y los segundos por el rendimiento bruto, pero tal circunstancia no puede llevar a un juicio diferente dada la evidente importancia residual que, con carácter general, tienen los gastos ligados a la tenencia de la participación generadora de los dividendos.

CUARTO: El reclamante solicita también que este Tribunal Económico-Administrativo Central eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. A partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, este Tribunal entiende que, conforme a la interpretación que hace el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia del concepto de jurisdicción, y en el contexto en el que lo hace, es un órgano jurisdiccional al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho, por lo que es competente para plantear la citada cuestión prejudicial, estando obligado a hacerlo, según el art. l77 del Tratado de la Comunidad Económica Europea "cuando la decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial conforme al derecho interno", circunstancia que aquí no concurre, puesto que la presente resolución es impugnable en la vía contencioso administrativa. En este caso, por tanto, el planteamiento de la cuestión prejudicial es potestativo para este Tribunal Central, y no se estima necesario pronunciamiento del mencionado Tribunal de Justicia respecto de la cuestión de fondo del presente recurso, en atención a lo expuesto.

QUINTO.- No obstante lo anterior, y, aún no habiéndose alegado por el interesado, se hace necesario examinar si los procedimientos de gestión de verificación de datos instruidos por la Gestora para comprobar las solicitudes de devolución recibidas resultan procedente en casos como el presente, todo ello, a la luz de las facultades de revisión reconocidas a este Tribunal por el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

Sobre dicho procedimiento dispone el artículo 131 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

Sobre las posibilidades de uso de este procedimiento este Tribunal ha reiterado (resolución de 19 de enero de 2012, RG.1151/2011, reiterada en resoluciones de 23 de febrero de 2012, RG.2498/2010, 30 de mayo de 2012 RG.3795/2010 y de 25 de octubre de 2012, RG 2348/2012), "el procedimiento de verificación de datos se agota, ..., en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples".

En el que aquí nos ocupa, descartados por evidentes los casos de las letras a) y b) del artículo 131 de la Ley 58/2003, podría cuestionarse si el procedimiento elegido encuentra amparo en la letra c), lo que, a juicio de este Tribunal debe descartarse, ya que, cuando un contribuyente residente en otro Estado miembro de la Unión Europea solicita la devolución de las retenciones soportadas en España, invocando que se deje de aplicar el derecho positivo español por la aplicación directa de la normativa comunitaria que impide un trato fiscal distinto solo por la diferente nacionalidad, no estamos ante una aplicación indebida de la normativa "(...) que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma", como queda puesto de manifiesto en el análisis jurídico realizado en la presente Resolución.

Tampoco encuentra encaje en lo dispuesto en la letra d) del artículo 131, porque la comprobación que resulta necesaria va mucho más allá de una mera "aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada", y sí tendría pleno acomodo en otro procedimiento de gestión tributaria como es el de comprobación limitada, regulado en el artículo 136 de la Ley 58/2003. Por ello, deben anularse las liquidaciones impugnadas en las presentes reclamaciones.

SEXTO: Además de la anulación de las liquidaciones recurridas, el reclamante solicita que este Tribunal ordene que se practique la devolución solicitada, junto con los intereses de demora calculados desde que se presentó la autoliquidación que la solicita. Sobre esta pretensión debe indicarse lo siguiente.

Estamos, tras la anulación de las liquidaciones provisionales, ante una solicitud de devolución derivada de la normativa de un tributo, en este caso el IRNR, por lo que es de aplicación, por remisión del artículo 16 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio que aprueba el Reglamento del IRNR en los términos establecidos en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004:

"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede,liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

(...)

  1. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

  2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame."

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, se debe reconocer al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su declaración modelo 215 a que se refieren la presente reclamación, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes indicado, sin perjuicio, como el apartado 3 de los citados preceptos establece, "(...) de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes".

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones, en única instancia, identificadas en el encabezamiento de la presente Resolución ACUERDA: estimar las reclamaciones, y anular los acuerdos impugnados.

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