Resolución nº 00/2499/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (28/09/2009), en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Dª. ..., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones sito en ... contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Jefe de Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se estimaba en parte la solicitud de devolución de RETENCIONES IRPF-2005 instada en su día por la interesada.

Cuantía: 35.159,20 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En octubre de 2005 el sujeto pasivo percibió de la sociedad X, S.A. (en adelante, X, S.A.), la cantidad de 122.351,99 € en cumplimiento de la sentencia nº ... del Juzgado de lo Social nº ... de ..., confirmada por Tribunal Constitucional en el recurso de amparo nº 2447/2002. Según se dice en el detalle facilitado por X, S.A. a la interesada (folio nº 24 del expediente administrativo), del importe bruto de 198.607,22 €, 180.303,63 € se corresponden a 'indemnizaciones' y el resto al concepto 'lucro cesante'. El tipo de retención practicada sobre tales retribuciones es del 39 %.

SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2005 la interesada presentó escrito ante la Gestora en el que decía instar "solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al periodo 10 del ejercicio 2005 presentada por X, S.A., por las retenciones e ingresos a cuenta efectuados por los rendimientos del trabajo del IRPF del ejercicio 2005, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la retención indebidamente practicada".

Dicha solicitud se fundamentaba en la no sujeción de las indemnizaciones percibidas por perdida de la salud sufrida (90.151,82 €) y por daños morales ocasionados por la discriminación padecida (90.151,82 €), a tenor de lo dispuesto por el artículo 7.d) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F., en tanto las mismas son consecuencia de responsabilidad civil por daños personales. La interesada cuantifica el importe de las retenciones indebidamente practicadas en 70.318,42 € (el 39% de 180.303,63 €, cuantía ésta que resulta de sumar aquellas dos indemnizaciones).

TERCERO.- Recibido aquel escrito, se confirió trámite de audiencia a la sociedad X, S.A. para la formulación de alegaciones o presentación de documentos que estimase oportunos, lo que se concretó en escrito presentado el 27 de octubre de 2006, en el que manifiesta que al tiempo de abonar aquella retribución se estimó que tales indemnizaciones no derivan de daños personales; en apoyo de tales tesis se citan diferentes pronunciamientos judiciales y administrativos.

En fecha 15 de diciembre de 2006 por la Gestora se dictó propuesta de resolución de la solicitud de devolución, confiriendo trámite de audiencia a la interesada, en la que se propone la estimación parcial de la solicitud; a saber:

Se estima improcedente la retención soportada sobre la cuantía percibida en concepto de indemnización por pérdida de la salud sufrida, al entender que de su causa derivaron unos daños y una incapacidad temporal, lo que llevaría a encuadrarla en la previsión contenida en la letra d) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004.

Por lo que hace a la indemnización por daños morales, se dice que la Dirección General de Tributos entiende que las indemnizaciones por daños morales están sujetas y no exentas, al tratarse de indemnizaciones ex novo derivadas de la decisión de un tribunal por la discriminación sufrida.

Formuladas alegaciones por la interesada contra aquella propuesta de estimación parcial (se insiste en que la indemnización por daños morales: 1/ es una indemnización, 2/ es consecuencia de responsabilidad civil, en tanto repara un daño causado -art. 1.101 CC-, 3/ es por daños personales y 4/ la cuantía está reconocida judicialmente), en fecha 1 de febrero de 2007 se dictó acuerdo confirmando la anterior propuesta, reiterándose las argumentaciones de la misma. De acuerdo con ella, procedía la devolución a la interesada de la retención indebida, 35.159,20 €, más 1.960,25 € en concepto de intereses de demora.

CUARTO.- Formulado en fecha 27 de abril de 2007 recurso de reposición (en el que se reproducían anteriores argumentaciones, alegando igualmente la inaplicación al caso ahora tratado de las resoluciones de la Dirección General de Tributos citadas), en fecha 4 de junio de 2007 se dictó por la Gestora Acuerdo que desestimaba aquel recurso.

En dicha resolución, tras reproducir anteriores argumentaciones, se dice que resulta de aplicación al caso la resolución de la Dirección General de Tributos de 25 de mayo (consulta nº 3-2005).

Tal acuerdo consta notificado a la interesada en fecha 9 de julio de 2007.

QUINTO.- En fecha 26 de julio de 2007 la interesada presentó escrito ante este Tribunal solicitando se tuviera interpuesta reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo (a la que se asignó el número RG. 2499/2007), formulando en el mismo escrito de interposición las siguientes alegaciones, en síntesis:

La indemnización percibida por daños morales responde a las previsiones contenidas por la letra d) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, en tanto:

es una indemnización,

es consecuencia de responsabilidad civil, dado que responde a la naturaleza de reparación de un daño causado (art. 1101 Código Civil),

es por daños personales; en este caso "morales", aunque igualmente afectaron a la salud de la dañada (consta en el expediente administrativo resolución por la que se concede a la interesada la incapacidad absoluta),y

la cuantía total está reconocida judicialmente.

Sería injusto que quedara no sujeta la indemnización percibida por quien en un accidente de circulación sufre la pérdida de un dedo (por ejemplo), y no quedara exenta la percibida por otra persona que sufre la merma corporal en el ejercicio de su trabajo (como lo es el daño moral).

Se dice que la resolución recurrida carece de motivación; así, se limita a citar diferentes resoluciones de la Dirección General de Tributos cuando, como ya se dijo, éstas nada tienen que ver con el asunto que se debate en este caso. Así, la Administración nunca ha formalizado correctamente el motivo de denegación.

En atención a lo anterior se solicita se declare la exención de la indemnización percibida por daños morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación de la reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia del citado acuerdo de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Jefe de Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, confirmando en reposición la desestimación de la solicitud de devolución de RETENCIONES IRPF-2005 instada por la interesada por lo que hace a la indemnización percibida por daños morales.

TERCERO.- Alega inicialmente la reclamante que el acto recurrido incurre en falta de motivación, pues se limita a citar resoluciones de la Dirección General de Tributos que, además, no guardan relación con el asunto aquí discutido.

En tanto estar en presencia de un acto administrativo que desestima la solicitud de devolución de las retenciones soportadas por la interesada con ocasión del abono de la discutida indemnización, debemos remitirnos en este punto al artículo 103.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, donde se establece que:

"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".

Además, por lo que hace al procedimiento a seguir por la Administración tributaria en supuestos de devolución de ingresos, establece el artículo 18.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que, "con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios", concretándose en el artículo 19.2 de la misma norma, por lo que hace a la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, que, "el órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución".

La importancia que el legislador otorga a la motivación de los actos administrativos reside en dotar al interesado de los elementos necesarios para que pueda instrumentar una adecuada defensa de sus intereses legítimos, toda vez que, el desconocimiento de los mismos, le sitúa en una posición de indefensión frente a las actuaciones de la Administración, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española; además, la falta de motivación del acto administrativo que se somete a la consideración en esta vía, impide a este Tribunal realizar adecuadamente la función revisora que tiene encomendada. En este sentido, como tiene sentado el Tribunal Supremo en innumerables pronunciamientos (valga por todos la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina), "evidentemente, si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige"; pronunciamientos estos, que, aún referidos a supuestos de regularizaciones practicadas por la Administración, entiende este Tribunal que lo allí impuesto alcanza igualmente a los supuestos de solicitudes de devolución de ingresos formuladas por los interesados (entre otras, resolución de fecha 16 de abril de 2008, asunto RG-2854/06). Al margen de esta última apreciación, véase que en presente caso, a falta de mayores pruebas, estamos en presencia de un sujeto pasivo que no presentó declaración-liquidación por aquel ejercicio y concepto, solicitando ahora la devolución de aquellas retenciones 'a cuenta' del impuesto soportadas, cuestionándose en definitiva su tributación, sin que por la interesada se haya realizado actuación previa alguna de la que ahora pretenda desdecirse o rectificar.

En consecuencia, de concurrir aquella falta de motivación, se impondría la anulación del acto impugnado (artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC), disponiéndose la retroacción de las actuaciones para que por el Órgano que se dictó el acto anulado, se dicte nueva resolución debidamente motivada (artículo 239.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

En el presente caso, visto el acto administrativo por el que se desestimó la solicitud de devolución -en la parte que ahora nos interesa-, así como la posterior desestimación del recurso de reposición interpuesto, no cabe advertir la falta de motivación denunciada por la actora. Así, si bien con una motivación incorporada por referencia y trascripción parcial de varios pronunciamientos de la Dirección General de Tributos, ésta resulta una clara manifestación de las razones que conducen a la desestimación cuestionada (eso sí, cabe advertir algún error en el número de la resolución que se cita, pero no así en la referencia de las fechas en que se dictaron tales resoluciones, lo que permite identificarlas plenamente). Vistas las mismas, los argumentos que sostienen la decisión ahora impugnada, resultan los siguientes:

Resolución de 25/05/2005 (nº V0942/2005):

En la misma se declara no resultar aplicable a la renta percibida por el contribuyente en concepto de indemnización por daños morales, la reducción prevista por el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F.

Como se sostiene en la decisión impugnada, tal pronunciamiento sólo puede partir de un debate previo, cual es el sometimiento al impuesto de tales percepciones, pues sólo en ese escenario cabe considerar la aplicación o no de tales reducciones.

Resolución de 20/05/2002 (nº 762/2002):

Respecto a la tributación de una indemnización de 5.000.000 de pesetas percibida en concepto de resarcimiento por daños morales, se dice en la misma que "la exención prevista ..., únicamente alcanza a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, pero nunca a supuestos como el planteado, en el que se indemniza ... por daños morales".

Resolución de 17/11/1997 (nº 2366/1997):

En la misma se somete a consulta la tributación de unas indemnizaciones por daños morales que debía satisfacer la empresa consultante a determinados empleados, como consecuencia de sentencia condenatoria por vulneración de derechos fundamentales. En dicha resolución se dice que, "de acuerdo con el texto de la sentencia judicial que se adjunta, esta indemnización tiene por objeto reparar el daño ocasionado por la vulneración del derecho fundamental de igualdad y, en consecuencia, tendrá la naturaleza de incremento de patrimonio, no sujeto a retención a cuenta".

En conclusión, la referencia concreta a esos pronunciamientos de la Dirección General de Tributos deja a las claras el posicionamiento en este asunto del órgano que resuelve, permitiendo conocer a la interesada los motivos de la desestimación, posibilitándole instrumentar una adecuada defensa de sus derechos en esta vía, ante este Tribunal.

CUARTO.- Por lo que hace al fondo del asunto discutido, esto es, la alegada exención de las cantidades percibidas por la interesada fruto de la indemnización fijada en sentencia judicial por los daños morales ocasionados, se impone acudir al ya citado artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del I.R.P.F., donde, bajo el epígrafe Rentas exentas, dispone en su apartado d) que:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados".

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, dispone que

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.º d) de la Ley del Impuesto, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.º de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y concordantes de su Reglamento, tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado".

Atendido el principio de reserva de ley en materia de "establecimiento de exenciones" (artículo 8.d de la Ley 58/2003, General Tributaria), así como la expresa prohibición de la analogía "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito ... de las exenciones ..." (artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria), del trascrito apartado d) del artículo 7 de la ley del impuesto, y haciendo obvia omisión al supuesto contemplado en su párrafo segundo, cabe inferir que sólo estarán exentas las indemnizaciones percibidas por los sujetos pasivos:

Que sean consecuencia de responsabilidad civil,

por daños personales, y

en la cuantía legal o judicialmente reconocida,

lo que determinará el sometimiento al impuesto (artículo 2.1 y 6.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004), en el supuesto de no concurrencia de alguna o algunas de aquellas circunstancias.

Así las cosas, se impone delimitar la naturaleza de la indemnización percibida por la interesada, cuyo tratamiento fiscal se enjuicia.

Visto el expediente administrativo, consta que el Juzgado de lo Social nº ... de ..., en sentencia de fecha ... de 2000, vino a estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la empresa X, S.A., al estimar probado que determinadas decisiones empresariales (relegación de funciones y traslado a otro departamento), constituían "ambas una práctica discriminatoria de la demandante por razón de sexo con causa en su maternidad", condenándose a la demandada, entre otros pedimentos, a indemnizar a la demandante "por la pérdida de salud sufrida con la suma de 15 millones de pesetas; por los daños morales ocasionados por la discriminación padecida con la suma de 15 millones de pesetas".

La empresa interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ..., disponiendo éste en fecha ... de 2001 la absolución de todas las pretensiones deducidas en contra de X, S.A.

Interpuesto por la representación de la interesada recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, en fecha 20 de marzo de 2002 recayó sentencia desestimatoria.

Formulado recurso de amparo contra estas últimas resoluciones judiciales, en fecha 4 de julio de 2004 el Tribunal Constitucional acordó "estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña... y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ..., de fecha ...de 2001, ... declarando la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm ... de ..., de fecha ... de 2000".

Atendida la exigencia, y el obvio cumplimiento en este caso, de que la cuantía de la indemnización resulte de una decisión judicial, resta por averiguar la concurrencia de las otras exigencias impuestas por el párrafo primero de aquel artículo 7.d).

QUINTO.- La exigencia que recoge aquel precepto, respecto a que las indemnizaciones percibidas sean consecuencia de "responsabilidad civil", queda cumplida en el presente caso.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, al dilucidarse la competencia jurisdiccional Civil o Social en asuntos similares al ahora planteado, existe una perfecta compatibilidad entre las llamadas 'responsabilidad laboral' y 'responsabilidad civil', admitiéndose la coexistencia de las indemnizaciones de tipo laboral asumidas por el sistema de la Seguridad Social (responsabilidad laboral), "con aquellas otras derivadas de actos culposos o negligentes del patrono" (sentencia de 29 de abril de 1984). En la sentencia de 15 de noviembre de 1990 se contempla un supuesto en que "la acción se fundamente en el art. 1902 del CC, tratándose, pues, según el recurrente del ejercicio de una acción derivada de culpa causante de daño, por lo que no se está ante una reclamación por recargo de prestaciones económicas del art. 93.1º y 2 de la LGSS ni tampoco de una mejora de la acción protectora de la SS pactada en el contrato de trabajo o impuesto por convenio colectivo, tratándose, pues, de una acción distinta de daños y perjuicios", concluyendo "la compatibilidad establecida en el art. 97.3 de la LGSS entre la responsabilidad civil y laboral".

En ese contexto debemos incardinar la indemnización fijada en favor de la interesada por el Juzgado de lo Social nº ... de ..., pues la misma responde a la obligación que recae en este caso sobre el patrono, de reparar el daño causado a uno de sus empleados, por actuaciones culposas o negligentes de aquél, supuesto paradigmático de responsabilidad civil, resultando intrascendente a estos efectos cualquier discusión acerca de si ésta cabe identificarla con la responsabilidad contractual o extracontractual (artículos 1101 y 1902 del Código Civil), así como el rango normativo de la norma vulnerada por el patrono (en nuestro caso, el artículo 14 de la Constitución).

SEXTO.- Resta por analizar la naturaleza del daño indemnizado en el presente caso, en tanto condiciona la norma tributaria la exención de la indemnización a que aquélla responda a la reparación de "daños personales".

Lo primero que se advierte a este respecto es una falta de correspondencia directa entre lo mencionado por la norma tributaria y las categorías o vertientes del daño que citan en nuestro Derecho positivo y en los pronunciamientos jurisdiccionales. Así, estos distinguen entre daños corporales (físicos o psíquicos), daños morales y daños patrimoniales.

El primero de ellos, el daño corporal, es aquel que afecta a la integridad física o psíquica de la persona; es decir, se corresponden con lesiones de la integridad física (externa o interna) o psíquica de la persona, traducibles económicamente -de manera, cuanto menos aproximada- según determinados baremos o antecedentes aceptados.

El daño moral, si bien no se encuentra específicamente nominado en el Código Civil, tiene encaje en el amplísimo 'reparar el daño causado' a los que aluden los artículos 1101 y 1902 del CC, según constante jurisprudencia, que ha ido delimitando sucesivamente el alcance y contenido de tal daño. Por resultar ampliamente citada por otros múltiples pronunciamientos, valga referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2001; según ésta:

"en torno al daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; ...

Y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. ... En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar ... que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales".

Por último, el daño patrimonial es aquel que, obviamente, recae sobre el patrimonio de la persona, ya sea en forma directa sobre los bienes que lo componen, ya sea indirectamente sobre sus derechos o facultades; entre los primeros cabe citar los que sufren los bienes destruidos o deteriorados y, entre los segundos, los gastos en que se incurre para reparar el daño causado (daño emergente), o las ganancias que se frustran (lucro cesante). Es habitual que la doctrina se refiera al daño moral, por contraposición a éste, como daño extra-patrimonial.

Visto lo anterior, se impone identificar la expresión daños personales recogida por la norma fiscal, con alguna o algunas de esas tres categorías de daños.

SEPTIMO.- Además de los concretos preceptos que dedica la norma tributaria acerca de la interpretación del ámbito de los supuestos de exención recogidos en el ordenamiento tributario (a los que ya nos hemos referido en el Fundamento Cuarto), la Ley 58/2003, General Tributaria, realiza una remisión genérica a lo dispuesto en este ámbito por el Código Civil, al establecer en su artículo 12 que "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil", precepto éste donde se establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Visto aquel precepto ahora discutido, se observa que el "daño" cuya indemnización queda exenta del impuesto se califica con el adjetivo de "personal". Como tal, debemos desechar inicialmente aquella interpretación que identifique el término "personal" con la plasmación de todo daño que se refiere a una persona determinada, dando entrada tanto a los daños corporales, morales como patrimoniales; en esa interpretación, resultaría ociosa, por inútil, la calificación del daño que hace la norma como "personal" en tanto los tres daños citados, obviamente, resultan unívocamente referidos a una concreta persona.

Eso sí, el calificativo de "personal" parece excluir todos aquellos daños que no se infieran, directamente, en la persona del sujeto pasivo. Haciendo uso del antónimo del vocablo personal, quedarían así excluidos los daños 'materiales'; a saber, los que en el Fundamento anterior claramente se han identificado como "daños patrimoniales". Frente a aquellos daños 'materiales' excluidos, cabría incluir dentro de la categoría de daño personal tanto a los corporales como a los morales, en tanto ambos responden a daños o lesiones padecidas por el contribuyente en su misma persona y no en los bienes y derechos de los que pueda ser titular.

Tal interpretación parece deducirse de la propia evolución normativa del supuesto de exención discutido. Así, el antecedente de dicha regulación cabe situarla en la Ley 18/1991, del IRPF, donde en su artículo 9.Uno.e) se disponía que "Estarán exentas las siguientes rentas: ... Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25.000.000 de pesetas". Derogada dicha norma, tanto la Ley 40/1998, como la vigente Ley 35/2006, regulan dicho supuesto de exención de manera idéntica al recogido por el Real Decreto Legislativo 3/2004. Visto el cambio operado entre ambas regulaciones, la sustitución del término "daños físicos o psíquicos" por "daños personales" sólo puede obedecer a la voluntad del legislador de ampliar el alcance de dicha exención, ampliación ésta que, a tenor de lo anterior, debe entenderse alcanza exclusivamente a los daños morales.

Por último, y aún no refiriéndose al supuesto ahora analizado, la regulación contenida en el segundo párrafo de aquel artículo 7.d) del Real Decreto Legislativo 3/2004, respondería a lo antes concluido, ofreciendo dicho precepto en conjunto una regulación homogénea en este campo. En ese sentido, se dispone la exención de "las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, ... hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados". Tal remisión la encontramos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; vistos los anexos que recogen las cuantificaciones de las indemnizaciones por diferentes tipos de lesiones, se advierte que en ellos se especifica que "en las indemnizaciones están incluidos los daños morales". Es decir, por aplicación estricta de lo dispuesto por el párrafo segundo de aquel artículo 7.d), resultarían declaradas exentas tanto las indemnizaciones por daños corporales como por daños morales, lo que, vista la expresión "idéntico tipo de daños" que recoge la norma, debe entenderse que aquel alcance igualmente se corresponde con el supuesto regulado en el primer párrafo, que ahora nos ocupa.

OCTAVO.- Las anteriores conclusiones imponen la estimación de la presente reclamación, toda vez que resulta acreditado en el expediente administrativo que la indemnización que por cuantía de 15.000.000 pesetas percibió la interesada, y que ahora se discute, lo fue en consideración a los "daños morales ocasionados por la discriminación padecida", según sentenció el Juzgado de lo Social y confirmó el Tribunal Constitucional, procediendo la anulación del acto administrativo impugnado, debiéndose proceder a la devolución de las correspondientes retenciones soportadas, todo ello, con las previsiones recogidas por el artículo 9.1 del Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (vigente al tiempo de instar la interesada aquella devolución), según el cual "Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna".

NOVENO.- Este Tribunal no puede pasar por alto una última consideración, cual es el cambio interpretativo que se advierte en los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos en este campo, y que coadyuvan las tesis de este Tribunal.

Así, frente a las resoluciones que fundamentaron la desestimación de la Gestora antes ya reproducidas (excluyendo la referida a la normativa anterior al primero de enero de 1999), que sostenían el sometimiento al impuesto de las indemnizaciones percibidas en concepto de daños morales, recientes pronunciamientos de aquel órgano marchan por caminos contrarios:

Resolución de 9 de octubre de 2008 (nº 1794/08): "En el supuesto objeto de consulta, la indemnización es consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y es fijada por el tribunal como reparación del daño moral causado al consultante por la publicación de una determinada información. ... Conforme con tal configuración, la indemnización objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente".

Resolución de 30 de mayo de 2008 (nº 1074/08): "Se plantea en el escrito de consulta la posible aplicación de esta exención a la indemnización reclamada al despacho de abogados por su negligencia al no tramitar la reclamación laboral del consultante, a lo que procede contestar negativamente ...(no) será aplicable la exención que el párrafo d) establece ... pues ésta ampara únicamente daños (físicos , psíquicos o morales) a personas y no daños patrimoniales como ocurre en este caso con la pérdida económica sufrida".

Resolución de 20 de febrero de 2008 (nº 390/08): "Conforme a sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 6 de julio de 2007, el consultante y su mujer han cobrado una indemnización por daños morales y lesiones causadas a su hija ... El artículo 7 de la Ley 35/2006, ..., regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes: ... De conformidad al precepto trascrito, en particular en lo que se refiere al primer párrafo del mismo, se considera que la indemnización objeto de consulta, cuyo reconocimiento se produce en virtud de resolución judicial, tiene la consideración de renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimarla, procediendo la anulación del acuerdo impugnado, disponiéndose la devolución de las cantidades indebidamente retenidas a la actora por el pagador, en los términos señalados en el Fundamento Octavo.

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