Resolución nº 00/6612/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (14/07/2010). Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto en esta fecha la reclamación económico-administrativa, en única instancia interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A.U. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra liquidación de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal y profesionales, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, por importe de 175.366,47 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: A la entidad X, S.A.U. le incoa la Inspección acta en disconformidad, A02 ... por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005. En el acta se hace constar que la regularización se justifica en las diferencias detectadas en la aplicación del cálculo del porcentaje de retención, en función de las circunstancias concurrentes para la determinación del tipo de retención aplicable a determinados trabajadores que se detallan en las hojas adjuntas al Acta, y correspondientes al mes de diciembre de cada año; por aplicación, según señala el actuario, del artículo 82.2 de la Ley 40/1998 del I.R.P.F y artículo 81. 2. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero) y la redacción dada en el artículo 37 del Real Decreto 27/ 2003 de 10 de enero.

De la propuesta de regularización contenida en el acta resultaba una deuda tributaria a ingresar de 175.479,35 .

Junto con el acta se emitió el preceptivo informe de disconformidad. En éste el actuario señala que la única cuestión que se plantea en relación con la procedencia del acta deriva de la aplicación de la sentencia de 5 de marzo de 2008 sobre retenciones IRPF y a continuación expone las razones por las que entiende que ésta no sería aplicable: se refiere el actuario a la autonomía de la obligación de retener, cuestiona el argumento de enriquecimiento injusto en el que se basa la referida Sentencia del tribunal Supremo, señala que esta Sentencia y la anterior, de 27 de febrero de 2007 están referidas a otra regulación de IRPF, la Ley 44/78 y añade que del artículo 1 del código Civil se deriva que la jurisprudencia no es fuente de derecho.

SEGUNDO: La entidad formuló alegaciones a la propuesta inspectora referidas, en síntesis a los siguiente:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser considerada como fuente material del derecho y como fuente formal en caso de que tenga su origen en un recurso en interés de Ley, por lo que deben aplicarse al caso las Sentencias de dicho Tribunal de 5 de marzo de 2008 y de 27 de febrero de 2007.

- Aplicación del Principio general del derecho del "enriquecimiento injusto" a la luz de la reciente jurisprudencia del tribunal Supremo en materia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Oficina Técnica dicta acuerdo de liquidación el 24 de julio de 2008, rectificando únicamente el importe de los intereses de demora liquidados, pero confirmando íntegramente la cuota regularizada. De la liquidación, notificada a la entidad el 29 de julio de 2008 resulta una deuda tributaria que asciende a 175.366,47 .

En el acuerdo de liquidación la Oficina Técnica se vuelve a pronunciar, como única cuestión referida al fondo del asunto,sobre la procedencia de aplicar las referidas Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2008 y de 27 de febrero de 2007, dado que no existen discrepancias en cuanto a las diferencias de retención regularizadas.

Señala la Oficina Técnica que, sobre esta cuestión y para formar su criterio ha de tomar en consideración la "Nota sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 relativa a retenciones" de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (IF-3/08), en la que se concluye que:

"1.- Los argumentos de la Sentencia de 13 de noviembre de 1999 no constituyen la ratio decidendi por lo que no son aptos para sentar jurisprudencia.

  1. - La Sentencia de 27 de febrero de 2007, al ser una no sienta jurisprudencia.

  2. - La jurisprudencia no es propiamente fuente del Derecho (artículo 1.6. CC) y como tal no vincula a los órganos inferiores que pueden discrepar razonada y motivadamente, salvo que se trate de una Sentencia estimatoria de un recurso de Casación en interés de Ley, en cuyo caso crea doctrina legal siendo suficiente además una sola sentencia.

  3. - Los argumentos de la Sentencia de 27 de febrero de 2007 son incorrectos:

    - Ni hay enriquecimiento injusto.

    - Cuestionable argumentación sobre los artículos 10y 36 de la Ley 44/1978. divergencia respecto de sentencias anteriores del propio TS de fechas 8 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2002, 22 de enero de 2000 y 12 de febrero de 2001.

  4. - La obligación de retener es una obligación autónoma e independiente de la conducta del retenido."

    A continuación señala que las Sentencias del Tribunal Supremo vienen a referirse a unos períodos en los que la autonomía de la obligación de retener no estaba regulado con el carácter general y tajante que lo está a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003.

    Y por último señala la Oficina Técnica que a esa fecha se tiene conocimiento de la existencia de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de abril de 2008, que se ha hecho eco de la jurisprudencia precedente del Tribunal Supremo estimando la reclamación formulada por el interesado, pero no tiene conocimiento de que se haya dictado otra resolución de idéntico contenido que pueda conformar doctrina en el sentido del artículo 239.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    TERCERO: contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica formula la entidad el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2008. Y tras la puesta de manifiesto del expediente formula la entidad las siguientes alegaciones.

    1) manifiesta la entidad su disconformidad con la liquidación practicada teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, cuyos Fundamentos transcribe en el escrito de alegaciones y de 5 de marzo de 2008.

    2) Se opone a las conclusiones extraídas a la luz de la "Nota sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 relativa a retenciones" de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Señala la entidad recurrente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fuerza normativa, estableciendo cuando puede invocarse como norma aplicable, si se dan en el supuesto los requisitos necesarios.

    3) Respecto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: éstas es fuente material del derecho; se refiere el recurrente a continuación al reconocimiento por parte de los distintos Tribunales de su vinculación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional ante sentencias desiguales del Tribunal Supremo, a las características de los recursos de casación y en interés de ley previstos por la vigente LEC, que otorgan un valor innegable a la jurisprudencia del Tribunal Supremo etc.

    4) El Tribunal Supremo ha delimitado las características del principio general del derecho de interdicción de"enriquecimiento injusto" a través de diversas Sentencias, y de las que se desprende que el enriquecimiento injusto exige la concurrencia de unos requisitos: un enriquecimiento patrimonial de uno y en correlación se debe producir el empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, e inexistencia de causa, por cuanto debe carecer de razón jurídica.

    En los supuestos resueltos por las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo y en el que se plantea ahora por la entidad recurrente, la Administración había obtenido la total deuda de IRPF por coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo.

    Además la prueba del proceder del trabajador no es, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, a cargo de la empresa, sino que es la Administración la que debe probar que esa duplicidad de ingreso no se ha producido.

    5) Pese a que las referidas Sentencias del Tribunal Supremo se refieren a la Ley 44/1978. El propio TEAC en su resolución de 3 de abril de 2008 considera que este criterio también sería aplicable bajo la vigencia de las Leyes 18/91 y 40/1998

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantea si resulta ajustada a derecho la liquidación de retenciones a cuenta del IRPF formulada a la entidad obligada.

    SEGUNDO: La única cuestión que este expediente plantea se refiere a la procedencia de que la Administración practique liquidaciones de retenciones, cuando ya se ha presentado por el contribuyente, perceptor de las rentas sujetas a retención, la autoliquidación de su tributo, quedando extinguida en consecuencia la obligación principal. Según el reclamante, con la liquidación posterior de retenciones se está liquidando de nuevo y parcialmente un hecho imponible cuya cuota ya ha sido objeto de ingreso por parte de los perceptores de las rentas, produciéndose en consecuencia una doble imposición y un enriquecimiento injusto para la Administración.

    Al hilo de esta alegación fundamental, son varias las cuestiones que ha ido planteando la entidad recurrente en su escrito de alegaciones:

    - respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,

    - respecto de la aplicabilidad de las referidas Sentencias del Tribunal Supremo al supuesto ahora analizado. Y las consecuencias sobre la carga de la prueba que de la misma se extraen.

    - respecto de las resoluciones de este TEAC sobre esta cuestión.

    - las conclusiones que extrajo la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    - la figura del enriquecimiento injusto en nuestro derecho etc

    Todas estas cuestiones obligan a un análisis profuso de las referidas Sentencias del Tribunal Supremo, así como de otras posteriores del mismo Tribunal y sobre la misma cuestión, y al análisis de la incidencia de estas Sentencias sobre las resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central y su evolución.

    TERCERO: En primer lugar y respecto de la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que señalar que la jurisprudencia exige la existencia de al menos dos Sentencias del Alto Tribunal y deben además provenir las dos sentencias de la misma Sala. De este modo sólo crearía jurisprudencia en el orden Contencioso-Administrativo la creada por dos Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Alto Tribunal. La necesidad de al menos dos sentencias en el mismo sentido es criterio reiterado del Tribunal Supremo pudiendo citar a título de ejemplo los siguientes fallos del Alto Tribunal:

    - STS 27-4-1995: "Ahora bien. para que constituya motivo de casación la infracción de la jurisprudencia no basta una sola sentencia, sino que la jurisprudencia ha de ser reiterada (cuando menos dos sentencias, como expresan, por ejemplo, las de 11 octubre 1958, 21 mayo 1960 y 21 octubre 1961), así como que éstas emanen del Tribunal Supremo, toda vez que el arto 1.6 del Código Civil se refiere a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".

    - STS 14-10-1996: "Para el rechazo del motivo basta observar que la infracción de jurisprudencia a que se refiere el artículo 95.1.4.°, cobertura procesal del que nos ocupa, no puede producirse por la existencia de una sola sentencia contraria del Tribunal Supremo, ya que, según lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia comporta una doctrina reiterada, por lo que una sola sentencia carece de la exigencia legal de reiteración".

    Además, debe haber sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes (STSS 10-11-1981 y 15-2-1982, entre otras). La STS 20 de marzo de 2000 sentó:

    es preciso razonar justificadamente la existencia de circunstancias coincidentes entre los precedentes que se invocan y el caso que se somete a la consideración de este Tribunal

    Y el criterio fijado ha de pertenecer a la ratio decidendi de las sentencias. Complementando lo anterior, no basta con que existan dos sentencias en el mismo sentido sino que además es preciso que el criterio fijado provenga de las razones decisivas del fallo, de la denominada ratio decidendi y no de los argumentos a mayor abundamiento u obiter dicta. Esta manifestación ha sido igualmente reiterada por el Alto Tribunal en Sentencias de 10-11-1981 y de 28 de febrero de 1983. En su Sentencia de 25 de enero de 1988 afirma:

    "QUINTO.- Es harto sabido que para que la doctrina del Tribunal Supremo pueda estimarse jurisprudencía deben concurrir los siguientes requisitos: a) que sea doctrina reiterada al menos en dos sentencias; b) que se establezca al aplicar o interpretar la Ley, la Costumbre o los Principios Generales del Derecho; c) que tal doctrina haya sido utilizada como razón básica para adoptar la decisión contenida en las sentencias; d) que exista identidad entre los casos concretos o, al menos, una extraordinaria similitud o analogía( .. .)':

    Respecto de la cuestión principal ahora debatida, y en síntesis si la exigencia de retenciones a las entidades pagadoras de rendimientos sujetos a retención, supone una doble imposición y un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria, cuando la obligación principal ya ha sido extinguida habiéndose ingresado eltributo por el perceptor de la renta, vía presentación de su autoliquidación. Cabe señalar la existencia dejurisprudencia habida cuenta de la existencia de numerosas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Alto Tribunal que se pronuncian sobre la misma cuestión partiendo los interesados de circunstancias análogas. Así y a modo de ejemplo además de las reiteradas Sentencia de 27 de febrero de 2007 y de 5 de marzo de 2008, podemos citar las Sentencias de 16 de julio de 2008, de 17 de abril de 2009, de 21 de mayo de 2009 etc.

    CUARTO: La cuestión debatida fue planteada por la entidad recurrente en el procedimiento inspector y al formular alegaciones al acta. Así y como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, el actuario se pronuncia en el Informe de disconformidad sobre la aplicabilidad al caso concreto de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 y de 5 de marzo de 2008. Y el acuerdo de liquidación da respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado refiriéndose a la "Nota sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 relativa a retenciones" de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (IF-3/08), en la que según señala el propio acuerdo se concluía que:

    "1.- Los argumentos de la Sentencia de 13 de noviembre de 1999 no constituyen la ratio decidendi por lo que no son aptos para sentar jurisprudencia.

  5. - La Sentencia de 27 de febrero de 2007, al ser una no sienta jurisprudencia.

  6. - La jurisprudencia no es propiamente fuente del Derecho (artículo 1.6. CC) y como tal no vincula a los órganos inferiores que pueden discrepar razonada y motivadamente, salvo que se trate de una Sentencia estimatoria de un recurso de Casación en interés de Ley, en cuyo caso crea doctrina legal siendo suficiente además una sola sentencia.

  7. - Los argumentos de la Sentencia de 27 de febrero de 2007 son incorrectos:

    - Ni hay enriquecimiento injusto.

    - Cuestionable argumentación sobre los artículos 10y 36 de la Ley 44/1978. divergencia respecto de sentencias anteriores del propio TS de fechas 8 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2002, 22 de enero de 2000 y 12 de febrero de 2001.

  8. - La obligación de retener es una obligación autónoma e independiente de la conducta del retenido."

    Respecto de estas conclusiones, a las que se opone la entidad recurrente, hay que señalar que tal y como ha quedado recogido en el fundamento jurídico anterior, la existencia de jurisprudencia exige al menos de dos sentencias y al dictar el acuerdo de liquidación, la Administración conocía al menos, las Sentencias de 27 de febrero de 2007 y la de 5 de marzo de 2008, porque a ambas sentencias se refiere en el acuerdo y en el informe, aunque la Nota de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, que aplica esté partiendo solo de la Sentencia de 27 de febrero de 2007.

    Además y en lo referentea la Sentencia de 13 de noviembre de 1999, cuyos argumentos según la referida Nota "no constituyen la ratio decidendi por lo que no son aptos para sentar jurisprudencia", hay que recordar que este Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución dictada en Sala de 3 de abril de 2008 (RG:3654/2006), (resolucióna la que también se refiere el acuerdo de liquidación ahora recurrido y que por tanto también era conocida por la Administración al dictarlo) acataba lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de febrero de 2007 y se refería a la Sentencia de 13 de noviembre de 1999 a la que se remitía el propio Tribunal Supremo atendiendo al principio de unidad de doctrina. Así en la referida resolución, este TEAC señalaba que:

    Por otra parte hay que hacer constar que la referida Sentencia se refiere en su Fundamento Jurídico Octavo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1999, en la que una conducta de esta índole fue considerada como una clara, rotunda y abusiva doble imposición, yatiende a la misma en virtud del Principio de Unidad de Doctrina. En contra de lo mantenido por este Tribunal en resoluciones anteriores, (entre otras la de 7 de febrero de 2003, RG: 8709/1999 o la de 2 de marzo de 2006 recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, RG: ...) que concluía que de la referida Sentencia de noviembre de 1999 no se podían extraer esas conclusiones porque en la misma el Alto Tribunal se pronunciaba en términos hipotéticos sobre la posibilidad de que la Administración llamara al procedimiento a los auténticos sujetos pasivos del Impuesto, sin que ésta se pudiera interpretar como doctrina jurisprudencial.

    Por otra parte, el mismo acuerdo de liquidación, respecto de la aplicación de la primera resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central que acataba la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, señalaba que:

    no conoce este órgano de resolución que, en el momento de dictarse el presente acuerdo, el citado tribunal haya dictado otra resolución de idéntico contenido que pudiera conformar doctrina en el sentido del artículo 239.7 de la ley General Tributaria

    A este respecto hay que señalar que el mencionado artículo 239.7 de la Ley 58/2003 señala:

    "7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y al resto de la Administración tributaria. En cada Tribunal Económico-Administrativo, la doctrina sentada por su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente

    Como señalaba la oficina gestora a la fecha de dictar la liquidación recurrida, 24 de julio de 2008, existía una única resolución de este TEAC que abordaba esta cuestión desde la perspectiva adoptada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de febrero de 2007, si bien a la fecha de resolver ahora esta reclamación, son numerosas las resoluciones de este Tribunal que se han referido ya a la doctrina del enriquecimiento injusto asentada por el Alto Tribunal en numerosas Sentencias. Así y a modo de ejemplo, baste citar resolución de 12 de febrero de 2009(RG:4144/2006) o resolución de 4 de diciembre de 2008 (RG:1765/2006).

    QUINTO: Entrando ya en el análisis de la doctrina sobre enriquecimiento injusto asentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y la evolución que la misma ha supuesto en los pronunciamientos de este Tribunal hay que partir en primer lugar de la tantas veces reiterada resolución de este Tribunal Central de 3 de abril de 2008 (RG:3654/2006).

    En ésta, siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de febrero de 2007, se estimaban las pretensiones del reclamante en el sentido de entender que las liquidaciones de retenciones cuando se había extinguido ya la deuda principal por el perceptor de la renta sujeta a retención y concurrían una serie de circunstancias, constituía una doble imposición y determinaba enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria.

    Criterio éste que como ya hemos señalado luego se ha visto confirmado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo más recientes, de 5 de marzo de 2008, Sentencia de 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009, 7 de diciembre de 2009, Sentencia de 21 de enero de 2010.

    Por tanto y de acuerdo con la doctrina de enriquecimiento injusto asentada por el Tribunal Supremo, habrá que estimar las pretensiones de los recurrentes en aquellos supuestos en los que las retenciones exigidas por la Administración a la Entidad por las rentas satisfechas a los trabajadores de la Entidad reclamante hubieran tributado ya en el perceptor de las rentas, que las declaró al liquidar su propio Impuesto, y éste sólo hubiera deducidolas retenciones que efectivamente se le practicaron.

    En todo caso, es preciso reiterar que como viene señalando este Tribunal, la nueva doctrina sigue manteniendo la autonomía de la obligación de retener, pero con un límite que es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria. Así, la existencia de esta obligación propia del retenedor no es negada por la doctrina del Tribunal Supremo (la Sentencia de 27-2-2007, invocada por la reclamante, y las posteriores de 5-3-2008 y 16-7-2008), sino que se exonera su pago, se excepciona, cuando se dan unas circunstancias. Así, las dos primeras Sentencias citadas indican, en pronunciamiento citado y reproducido por la tercera, que

    Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, (...)

    Para concluir la existencia de un doble pago del mismo tributo que determina la existencia de enriquecimiento injusto, es necesario que el tributo a cuenta del que se exigen las retenciones liquidadas haya sido efectivamente ingresado por el sujeto pasivo perceptor de la renta. El problema estriba en determinar si efectivamente las retenciones han sido ingresadas. Los precedentes del TS responden a este esquema. El Alto Tribunal ha decidido sobre casos en los que había datos concretos sobre las declaraciones de los retenidos. En todos y cada uno de aquellos pronunciamientos, el Tribunal Supremo construye sus tesis sobre un común supuesto de hecho; a saber, que los perceptores de las rentas cuyas retenciones en origen ahora cuestiona la Administración Tributaria, autoliquidaron su obligación tributaria 'principal', presentando la correspondiente declaración y efectuando el ingreso de la cuota líquida que resultara, siempre y cuando estos hubieran hecho constar las rentas percibidas y deducido exclusivamente el importe de las retenciones que les fueron practicadas por el pagador.

    Así lo vemos en las sentencias invocadas por la entidad reclamante (de 27-2-2007, 5-3-2008,) en las que se explicita que se ha producido la previa liquidación y pago, por los perceptores de las rentas sujetas a retención, de su impuesto sobre la renta, sin que ninguno de ellos haya aplicado el mecanismo de elevación al íntegro previsto en el artículo 36.1 de la Ley 44/1978, esto es, sin que se hayan descontado retenciones superiores a las que se les practicaron.

    Del mismo supuesto se parte en la Sentencia de 16-7-2008 en la que se indica (F. D. Sexto) que:

    "(...) el problema surge como consecuencia de que el acta aparece formalizada dos años después de que los contribuyentes a quienes debió practicarse la retención al producirse el pago de sus minutas, hubieran formulado sus respectivas declaraciones, en las que al realizar la deducción del importe total de las retenciones efectivamente sufridas (a cuyos efectos tendrían en su poder los correspondientes certificados emitidos por los pagadores), satisficieron en cuota propia el importe que debió ingresarse tras la retención y, en consecuencia, la reclamación actual de la Administración genera una clara doble tributación por el mismo concepto".

    Y recientemente en la Sentencia de febrero de 2010 el Tribunal Supremo llega a las mismas conclusiones, partiendo de idéntico supuesto, es decir, el supuesto en que los perceptores han presentado la correspondiente declaración del IRPF; como allí se dice, "la liquidación de la deuda principal ya se ha producido". En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 21 de enero de 2010.

    SEXTO: En el supuesto que está siendo ahora objeto de análisis,y respeto de este hecho fundamental para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto - el efectivo ingreso del tributo correspondiente por el perceptor de la renta - este Tribunal no tiene datos suficientes que le permitan concluir que no puede exigirse a la entidad recurrente el pago de las retenciones que dejó de ingresar y que motivaron laliquidación recurrida porque su ingreso supondría un doble pago del mismo tributo y un enriquecimiento injusto, al haber autoliquidado correctamente su tributo los perceptores de esas rentas, habiendo declarado éstos las rentas integras percibidas y habiéndose descontado sólo las retenciones que efectivamente les fueron satisfechas y ello no se debe a que la Entidad no lo haya venido alegando en el procedimiento inspector.

    Hay que señalar en este punto, que este Tribunal en resoluciones anteriores (de 22/10/2009 en expediente 1587/2007 o en resolución de 24/11/2009 de expediente 331/2007) tiene señalado que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la improcedencia de exigir el pago de las retenciones regularizadas, cuandose le invoca en vía económico administrativa porque no le consta dato alguno sobre el hecho en que se basa su pretensión - que el previo pago por los perceptores de las rentas de su impuesto directo se ha producido-, sencillamente porque esa pretensión no fue invocada en ningún momento del procedimiento inspector y es una cuestión que se plantea como cuestión nueva en el procedimiento económico administrativo; ya que ello supondría para el Tribunal, revisar hechos nuevos que no están tratados en el expediente que se revisa y que por tanto deben quedar fuera del conocimiento de éste.

    En el caso que ahora se analiza, sin embargo, del expediente se desprende que esta alegación ya la manifestó el obligado tributario ante la Inspección en las alegaciones al acta de regularización presentadas, señalando que las retenciones no resultarían exigibles en aplicación de la reciente doctrina que sobre el enriquecimiento injusto venía aplicando el Tribunal Supremo.

    No existe, por tanto una correcta motivación de la liquidación recurrida que responda adecuadamente a las alegaciones formuladas por la Entidad reclamante,

    Por tanto y a modo de síntesis hay que señalar que el Tribunal Supremo limita los supuestos de enriquecimiento injusto en esta materia, a aquellos en los que la Administración percibe duplicadamente el Impuesto, lo que implica la previa liquidación del impuesto personal por parte del perceptor de las rentas en cuestión, y que este mismo Tribunal señala la necesidad de que por la Administración se constate la ausencia de aquel doble pago, lo que ciertamente se cumple incorporando al expedientedatos acerca del importe y concepto de la renta declarada por el perceptor, así como del importe de la retención deducida por aquella percepción cuya retención a cuenta ahora se discute.

    En definitiva, la Administración debió aplicar en la liquidación recurrida la doctrina del enriquecimiento injusto, y para exigir las retenciones liquidadas debe examinar que ese enriquecimiento injusto no se había producido efectivamente, lo que nos lleva a concluir la deficientee inadecuada motivación de la liquidación recurrida, que no ha dado respuesta adecuada a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.

    Procede por tanto concluir el presente expediente anulando el acuerdo de liquidación recurrido, para que, en virtud del artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que dispone que :" 3. (...) Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto forma", se retrotraigan actuaciones al momento de dictar la liquidación por la Administración actuante, para que por la Inspección se determine si hubo o no enriquecimiento injusto, y solo en la medida en que no lo hubiera, se proceda a dictar nueva liquidación.

    POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en única instancia, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A.U. contra liquidación de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal y profesionales, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, por importe de 175.366,47 . ACUERDA: estimar parcialmente la reclamación y anular el acuerdo impugnado para que previa retroacción de las actuaciones se actúe de conformidad con el último fundamento jurídico de la presente resolución.

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