Resolución nº 00/239/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (28/05/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad ..., S.A., y en su nombre y representación por Doña ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidación provisional dictada por la Administración de Hacienda de la AEAT de ..., clave liquidación ..., de fecha 31 de octubre de 2007, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, importe 307.051,50 € y contra acuerdo sancionador, de 31 de enero de 2008, clave ..., correspondiente al anterior Impuesto y ejercicio, por importe de 196.388,70 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2007, la Administración de Hacienda de la AEAT de ... giró liquidación provisional, Referencia ..., clave liquidación ..., a la hoy reclamante, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, de la que trae causa el posterior procedimiento sancionador.

En dicha liquidación provisional, se hace constar que se incrementa la base imponible en 788.514,72 €. Asimismo, tras el trámite de alegaciones y solicitado por el obligado tributario que se considerase en la declaración de ese ejercicio el importe de retenciones que se le habían practicado por sus ingresos por arrendamientos de inmuebles, realizadas las comprobaciones oportunas, se procede a reconocer e incorporar a la declaración un importe de retenciones por arrendamientos de 14.128,54 €, habiéndose incluido en la misma los correspondientes ingresos por arrendamientos.

El incremento en la base imponible corresponde a los intereses indemnizatorios liquidados en los autos del Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo contencioso administrativo, de 10/02/2003 y 30/04/2003, del período comprendido entre 1991 y 31/12/2002, imputables al Jurado de Expropiación de la Administración del Estado (93.919,67 €) y al Ayuntamiento de ... (694.595,05 €).

En la motivación de la propuesta de liquidación provisional, de 27 de agosto de 2007, se expone que los intereses indemnizatorios derivados de un procedimiento de expropiación forzosa se deben integrar en la base imponible en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente financiera, de conformidad con lo establecido por la Dirección General de Tributos (consulta 1859-04) y correspondiendo el devengo con el momento en que se determinan y acuerdan.

En el acuerdo de liquidación provisional, de 31 de octubre de 2007, se añade, en contestación a las alegaciones presentadas por la interesada, que la Administración se ratifica en su propuesta de liquidación, que la imputación temporal de los intereses debe realizarse en el período en que se devengan y este devengo se produce cuando adquiere firmeza la sentencia que los determina, es decir, en el momento en que se reconocen y esto se produce cuando se cuantifican y acuerda su abono; y que así se establece en resolución del TEAC de 18/03/2003. Dicha cuantificación definitiva tiene lugar mediante el auto del Tribunal Superior de Justicia de ..., de 30 de abril de 2003. Por tanto se incrementa el resultado contable del ejercicio 2003 en 788.514,72 € correspondientes a los intereses indemnizatorios liquidados en el auto citado.

De la liquidación llevada a cabo, resultó un importe a pagar de 261.851,61 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 20.550,12 € y el resultante de la liquidación provisional de 282.401,73 €. La deuda tributaria total asciende a 307.051,50 €, compuesta de cuota, por importe de 261.851,61 € e intereses de demora, por importe de 45.199,89 €.

SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2007, el Instructor acordó la iniciación del correspondiente expediente sancionador al considerar que los hechos descritos anteriormente, pudieran ser constitutivos de infracción tributaria grave, tipificada en el art. 183 de la LGT, al haber dejado de ingresar una cuota de 261.851,61 € y, por tanto, ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y existir ocultación, representando la deuda derivada de ésta mas de un 10 % de la citada base.

La base de la sanción asciende a 261.851,61 €, siendo el porcentaje de aplicación sobre la misma: mínimo del 50 por 100 mas el incremento por perjuicio económico de 25 puntos, total 75 %; lo que determina una sanción de 196.388,70 €. Cuantificándose a continuación las reducciones por conformidad con la regularización y por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción; de lo que resultaba una sanción reducida e 103.104,07 €.

La Entidad presentó con fecha 30-11-2007 escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, que consideraba la necesidad de suspensión del procedimiento sancionador, siendo que se pretendía interponer la pertinente reclamación ante la liquidación provisional por IS.

Con fecha 31 de enero de 2008, la Administradora de ... dictó acuerdo, confirmando la sanción por infracción tributaria grave, por importe de 196.388,70 €. No procede practicar reducciones al haberse interpuesto recurso o reclamación contra la regularización de cuota e intereses.

TERCERO: Contra la liquidación provisional referida en el Antecedente de Hecho primero, notificado el 13 de noviembre de 2007, se presenta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 13 de diciembre de 2007, que recibe el nº RG 239/08, alegando, en el momento procesal oportuno, en síntesis, lo siguiente: que la cuestión de discrepancia radica en el devengo y la imputación temporal de los intereses indemnizatorios, que entiende se han producido en el ejercicio 2001 cuando surgió el derecho del expropiado al cobro de la indemnización por fijación del justiprecio en sentencia firme. Cita sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de marzo y 30 de junio de 2005, en las que se expresa que los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en la expropiación forzosa de bienes inmuebles se produce cuando se fija el importe del justiprecio.

Añade que subsidiariamente debiera acudirse al criterio de imputación y devengo establecido por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003.

Contra el acuerdo sancionador referida en el Antecedente de Hecho Segundo, notificado el 13 de noviembre de 2007, se presenta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 13 de diciembre de 2007, alegando, en el momento procesal oportuno, en síntesis: reitera la necesidad de suspensión; que no ha existido animo de defraudación toda vez que se trata de un criterio de interpretación de las normas, por lo que no concurre culpabilidad.

Dicha reclamación recibe el nº RG. 4494/08, que es acumulada a la interpuesta contra la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, siendo las cuestiones a resolver :

- Procedencia de la liquidación provisional en la que se incluyen los intereses indemnizatorios derivados de un procedimiento de expropiación forzosa.

- Procedencia de la sanción.

SEGUNDO: En relación con la primera cuestión planteada, relativa a la tributación de los intereses indemnizatorios derivados de un procedimiento de expropiación forzosa, como marco en el que encuadrar la cuestión debatida, que se circunscribe a la determinación del ejercicio en que se han de someter a tributación los intereses de referencia, es conveniente recordar que este Tribunal Central ha venido sosteniendo la autonomía o independencia a efectos del tratamiento tributario de los intereses percibidos como consecuencia de la expropiación forzosa respecto de la alteración patrimonial que la expropiación genera en relación con el bien expropiado (Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 21 de abril de 2005, o 14 de mayo de 2008). En este sentido, en relación con el abono de intereses de demora, la Ley de Expropiación Forzosa distingue los derivados de la demora en la tramitación del importe del justiprecio (art. 56) y los derivados de la mora o retraso en el pago del justiprecio (art. 57). Los primeros tienen carácter de indemnización, son indemnizatorios en el sentido recogido en el artículo 1.501.3, en relación con el artículo 1.100, ambos, del Código Civil; mientras que los derivados del supuesto previsto en el artículo 57, de la citada Ley, son remuneratorios en el sentido contemplado en el artículo 1.501.2 del Código Civil, cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa.

En ambos casos se trata de una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, al que pueden acompañar, si se dan los supuestos legales, la satisfacción de otras cantidades, que responden a conceptos, cuya satisfacción depende de que se cumplan las condiciones que los hacen viable, pero sin que estén integrados en el importe del justiprecio.

En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación núm. 4123/2004), expresa lo siguiente, Fundamento de Derecho Tercero:

Los intereses vienen a representar en unos casos una compensación por la demora en la determinación del justiprecio -artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa- o por retraso en el pago del mismo -artículo 57 de la citada Ley -, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del artículo 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación o pago del justiprecio, por ello, la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por imperativo legal; ....

Nos encontraríamos, pues, con dos incrementos de patrimonio diferenciados, uno respecto al bien que sale del patrimonio, respecto al que se percibe el justiprecio, y otro respecto a los intereses que la Administración satisface en atención a la demora en la tramitación y pago de la cantidad debida.

Como se decía en Resolución de 21 de abril de 2005, "en este caso, el cobro de los intereses indemnizatorios por el retraso en la tramitación del expediente de expropiación no estamos ante una transmisión de un elemento patrimonial sino ante una incorporación de un bien al patrimonio del contribuyente, en este caso dinero; que a diferencia del incremento del pago del justiprecio, el incremento de patrimonio regularizado, procede de una indemnización por retraso en el pago, y por tanto la alteración patrimonial no procede de la transmisión onerosa o lucrativa de un bien previamente adquirido, sino que procede de una incorporación de dinero a su patrimonio en que se cuantifica la indemnización, y por tanto, no existe en este incremento que se regulariza una adquisición anterior de tales derechos a titulo oneroso o lucrativo."

En conclusión, pues, los intereses reconocidos en la resolución judicial que pone fin al recurso contra el inicial justiprecio, no constituyen un mayor valor de la transmisión y no se pueden considerar como un mayor valor de enajenación de los bienes expropiados, sino que se tratan como un ingreso diferenciado de la alteración patrimonial producida por la expropiación.

Así pues, el pago de intereses es una obligación de carácter accesorio, que aún derivando de la principal relativa al pago del precio de la expropiación o justiprecio, no puede confundirse con aquella, siendo su contenido, desde la perspectiva del impuesto sobre sociedades, asimilable a los ingresos financieros.

TERCERO: Dicho esto ha de determinarse a continuación cuál es, en el caso que nos ocupa, el devengo de estos ingresos y el período impositivo al que han de imputarse.

El órgano gestor imputa el ingreso de los intereses al ejercicio 2003, en el que se cuantifican y acuerda su abono por auto del Tribunal Superior de Justicia de ..., de 30 de abril de 2003. Cita en fundamento de su liquidación el criterio vertido por este Tribunal Central en Resolución de 18 de marzo de 2003, recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos. En dicha resolución, planteada en relación con el IRPF ejercicio 1995, se manifestaba en el Fundamento de Derecho Tercero:

"Que, una vez establecida la calificación de incremento de patrimonio respecto a los intereses de demora satisfechos por la administración por el retraso en el pago del justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa, el siguiente paso es determinar el período de imputación siendo este el motivo del recurso; Que, a la imputación temporal de los incrementos de patrimonio se refiere el artículo 14 del RD 1841/1991 estableciendo la imputación general de ingresos y gastos al período en que se hubieses devengado los unos y producido los otros, añadiendo que a efectos de lo previsto en dicho párrafo los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial, por lo que teniendo en cuenta que los intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio abarcan todo el período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir cuando se cuantifican y se acuerda su abono. En conclusión, debe estimarse como argumenta el recurso extraordinario interpuesto, que no puede afirmarse como se hace en la resolución recurrida que procede su imputación al período en que se produjo la expropiación, y en consecuencia procede estimar el recurso extraordinario y declarar en unificación de criterio que "los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago del justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa procede imputarlos al período impositivo en que se reconocen, es decir , cuando se cuantifican y se acuerda su abono", respetando no obstante la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida."

Por su parte la reclamante entiende que el devengo se produce en el año 2001; aunque, como criterio subsidiario, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003. Al respecto ha de observarse que la mencionada sentencia resolvía un supuesto incardinado en el IRPF, en relación con una persona física a la que se le había acordado en 1983 la expropiación forzosa de acciones de una entidad financiera, pero en que el acta de fijación del justiprecio y pago no se produjo hasta 1985. En concreta referencia a los intereses la conclusión a la que llega, en el Fundamento de Derecho Cuarto, refiriéndose al artículo 109 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, es:

"Sin embargo, el artículo 109, citado, contiene otra norma especialísima, en su apartado 7, que dispone: Cuando, por circunstancias justificadas, no imputables al sujeto pasivo, los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en el período en que se devengaron, se imputarán a éstos, en el año en que se perciban, practicándose, en su caso, la correspondiente liquidación complementaria, sin sanción ni recargo alguno.

Es cierto que este apartado se refiere sólo a los rendimientos del trabajo personal, porque se suscitó en numerosas ocasiones mediante consultas a la Administración Tributaria el hecho frecuente de pago de atrasos de retribuciones a funcionarios y empleados, y por ello este apartado 7 dio una cumplida contestación, pero lo cierto es que esta norma especial viene como anillo al dedo al caso de autos, porque al tratarse de intereses el criterio de imputación temporal de los ingresos financieros es el de periodificación por años, y evidentemente el sujeto contribuyente, por causas no imputables a él (desconocimiento del capital y de la fecha de liquidación de los intereses) no pudo incluir los correspondientes intereses en los ejercicios 1983 y 1984.

En consecuencia, los intereses debidos por la Administración General del Estado a D. ..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, apartado 5, del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero (RCL 1983\deben imputarse fiscalmente, en función del tiempo, a los ejercicios 1983, 1984 y 1985, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar (art. 64.a) y 65 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\será respectivamente el día 10 de junio de 1984, 10 de junio de 1985 y 10 de junio de 1986, de manera que como la Inspección de Hacienda inició su actuación comprobadora el 24 de mayo de 1991, no había prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1985, cuyo dies a quo era el 10 de junio de 1986, por lo que la Administración Tributaria sí tenía derecho a liquidar los intereses, pero obviamente sólo los imputables temporal y fiscalmente a dicho ejercicio 1985."

El criterio vertido en esa sentencia por el Tribunal Supremo no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, en que la reclamante es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.

Por lo que se refiere a este Impuesto, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, define en su artículo 10.1 la base imponible como el importe de la renta en el período impositivo.

En el apartado 3 de este mismo precepto dispone que "En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas." En igual sentido, el artículo 10 del TRLIS. Por ello, es exigencia inexcusable derivada del principio de independencia de ejercicios que ningún ingreso ni ningún gasto pueda ser incorporado a la base imponible si no es imputable al período impositivo de que se trate, siendo pues imprescindible adoptar un criterio temporal de imputación de ingresos y gastos. A estos efectos, tanto la invocada Ley del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 19, como el Reglamento del Impuesto, establecen como criterio general de imputación de ingresos y gastos el del devengo, al disponer que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros

Es así, pues, que todos aquellos ingresos considerados como tales a efectos contables se computaran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades salvo que la LIS contenga una norma especial. A este respecto, ni la LIS 43/1995, ni el TRLIS contiene ninguna especialidad en el tema que nos ocupa.

A este respecto, y dada la incidencia expuesta que la contabilización tiene en el ámbito del Impuesto, resulta de utilidad traer a colación el criterio manifestado por el ICAC en consulta nº 4 (BOICAC 68), en el marco del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1463/1990, de 20 de diciembre; en el mismo, con ocasión del tratamiento contable de un procedimiento de expropiación, en concreto, "sobre el cobro del depósito previo a cuenta del justiprecio y de la indemnización por rápida ocupación, cobro del justiprecio y, en su caso, del importe final recibido después del oportuno recurso o litigio", se contiene ciertas alusiones a la cuestión de los intereses, que resultan de utilidad:

"En el supuesto de que el importe final a recibir estuviera condicionado a la resolución de un posterior recurso o litigio, el cobro de la cantidad concurrente y de los intereses de demora, se registrará dando de baja, en su caso, el crédito por el justiprecio estimado y por los intereses devengados en la medida en que hubiera procedido registrar su importe de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. Por los intereses financieros que no hubieran sido objeto de registro, hay que señalar que la parte de intereses imputable al ejercicio en curso se contabilizará como un ingreso financiero y los intereses imputables a ejercicios anteriores se considerarán como ingresos de ejercicios anteriores."

Es claro, como este Tribunal Central manifestaba en resolución de 14 de mayo de 2008, refiriéndose en aquel supuesto al importe adicional de justiprecio reconocido por sentencia judicial, que cuando se trata de un importe reconocido en sentencia judicial, se devenga y se integra en la base imponible del periodo en que es firme la misma pues es en ese momento cuando se tiene la certeza del derecho al ingreso. La referida renta no es exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe, pues es incuestionable que con anterioridad se desconoce si se va a obtener la misma. En consecuencia, consideraba que la renta debía imputarse en el periodo impositivo en que fuese firme la resolución judicial que pusiese fin al litigio.

CUARTO: En el caso que nos ocupa es preciso hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos del supuesto en cuestión.

Según se desprende de la descripción de la reclamante en sus alegaciones ante este Tribunal, se produjeron los siguientes hitos relevantes:

Por resolución de 27 de enero de 1993 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ... fijo el justiprecio de una serie de terrenos expropiados a la reclamante. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, por sentencia del TSJ de la Comunidad ..., de 23 de marzo de 1996, se estimó en parte el recurso, fijándose el importe del justiprecio en 169.252.983,84 pts. y el 5 % de premio de afección, con los intereses correspondientes desde el 10 de enero de 1991. Por sentencia del TS de 13 de febrero de 2001, se falló no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de ... contra la mencionada sentencia del TSJ, de 23 de marzo de 1996. Por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad ..., de 8 de mayo de 2002, se requiere al Ayuntamiento de ... para que en el plazo de 30 días hábiles satisfaga a ..., S.A. lo adeudado por sentencia firme. Por autos de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad ..., de 10 de febrero y 30 de abril de 2003 se aprueba la liquidación de intereses de demora a cargo del Jurado de Expropiación Forzosa (93.919,67 €) y del Ayuntamiento de ... (694.595,05 €).

Consta a este Tribunal Central que en el recurso de casación .../1996 recayó sentencia, el 13 de febrero de 2001, en el que falla no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento del Ayuntamiento de ... (...) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en ... (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número .../1993.

A tenor de lo descrito en el Fundamento de Derecho Segundo E de dicha sentencia del TS, "La sentencia impugnada, resolviendo el recurso interpuesto por ..., S.A. dispuso lo siguiente:

Fallamos: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don ..., en nombre de ..., S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ... de 27 de enero de 1993, que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el justiprecio fijado en el Acuerdo de 7 de octubre de 1992, las que declaramos contrarias a derecho y anulamos, dejándolas sin efecto. 2.- Fijamos en 169.252.983,84 ptas., el justiprecio de los terrenos expropiados, incluido arbolado y el 5% de premio de afección, con los correspondientes intereses desde el 10 de octubre de 1991. 3.- No hacemos expresa imposición de costas".

Continuando con el hilo argumental desarrollado en los anteriores fundamentos de derecho, en el presente caso han de cohonestarse los principios contables de prudencia, de devengo y de registro, que contempla el Plan General de Contabilidad (Primera parte, Apartado 2), aprobado por Real Decreto 1463/1990.

A tenor del primero, mientras que respecto de los gastos o pérdidas se urge el reconocimiento de los mismos, en relación con los ingresos o beneficios, se prevé que solo se contabilizarán los beneficios realizados al cierre del ejercicio; por tanto, aunque la empresa prevea o estime la obtención de un ingreso en un futuro, este no es reconocido y trasladado a resultados hasta que se produzca, lo que, combinado con los principios que a continuación veremos, no significa cuando estos se cobren o perciban. Ello evidentemente repercute en la base imponible del Impuesto, en la medida en que, como se ha expuesto, la LIS remite a los criterios de la contabilidad; con la excepción naturalmente de aquellos supuestos en que la propia LIS contemple específicamente que haya de procederse a la tributación por "rentas no realizadas", que no hace al caso examinar pues no inciden en el supuesto que nos ocupa.

Conforme al principio de devengo, la imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen y con independencia del momento en que se produzca la corriente montera o financiera derivada de ellos. Esto significa que el devengo del ingreso hace nacer el derecho a percibir la contraprestación, y ello aunque suponga un desfase respecto de los movimientos monetarios asociados.

Finalmente, en virtud del principio de registro, los hechos económicos deben registrarse cuando nazcan los derechos u obligaciones que los mismos originen; es decir, los ingresos deben registrarse en los libros contables cuando se produzcan las circunstancias o concurran los requisitos para que nazcan los derechos o se perfeccione la operación que los origine.

Del criterio emanado del ICAC en la consulta anteriormente citada se desprende que estos principios pueden cohonestarse, toda vez que por los intereses financieros que no hubieran sido objeto de registro, una vez resuelto, con carácter firme, el recurso o litigio habido sobre la fijación de la cantidad que hay derecho a obtener, esta deja de ser una mera expectativa o potencial ingreso, para convertirse en un derecho adquirido, que por la parte imputable al ejercicio en curso se contabilizará como ingreso financiero y por los intereses correspondientes a los años transcurridos hasta entonces se considerarán como ingresos y beneficios de ejercicios anteriores. A tal efecto el PGC habilita una subcuenta, 779, entre los ingresos excepcionales.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se desprende de los antecedentes fácticos relatados que el devengo de los intereses se produjo al adquirir firmeza la sentencia que los determinó. Ello tiene lugar en el ejercicio 2001, cuando el Tribunal Supremo falló no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ, de 23 de marzo de 1996, que había fijado el importe del justiprecio y el importe de los intereses de demora correspondientes; sin que tal derecho pueda considerarse que emana de los posteriores autos del TSJ, de 8 de mayo de 2002, por el que se conmina al Ayuntamiento para que en el plazo de 30 días satisfaga a la interesada lo adeudado por sentencia firme, o los de 10 de febrero y 30 de abril de 2003, por los que, según las afirmaciones de la reclamante y de la Administración -pues los mismos no obran en el expediente-, se liquidaron tales intereses de demora respectivamente a cargo del Jurado de Expropiación y del Ayuntamiento de ...

En atención a todo ello, ha de estimarse la reclamación interpuesta y anular la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2003. Consiguientemente, careciendo de razón de ser la sanción impuesta, ha de acordarse asimismo la anulación de la misma.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA: Estimarlas, anulando la liquidación y sanción impugnadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR