Resolución de 8 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ismael Carbó Fos frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sueca, a cancelar determinados asientos.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
Publicado enBOE, 7 de Abril de 2006

Resolución de 8 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ismael Carbó Fos frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sueca, a cancelar determinados asientos.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ismael Carbó Fos frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sueca, don Luis Orts Herranz, a cancelar determinados asientos.

Hechos

I

El día 11 de noviembre del año 2004 se expide mandamiento judicial por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca en autos de juicio ejecutivo número 221/1993 en el que consta transcrito el auto dictado el día 7 de octubre del año 2004 por el que se ordena proceder a la cancelación de la anotación del gravamen que ha dado lugar a la presente ejecución, así como a la cancelación de todas las cargas posteriores que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la L.E.C. y de las siguientes a la expedición de dicha certificación.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Sueca, fue denegada la cancelación en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.-En el precedente mandamiento, a fin de dar cumplimiento a la parte dispositiva del Auto dictado el día 7 de Octubre del año 2004, rectificado por otro de fecha de 15 del mismo mes, que es firme, se ordena que se «proceda a la cancelación de la anotación del gravamen que ha dado lugar a la presente ejecución, así como a la cancelación de todas las cargas posteriores que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la L.E.C. y de las posteriores a la expedición de dicha certificación.» Todo ello en relación con las fincas registrales 54.648, 54.645, 54.646, 54.644 y 54.643 de Sueca, respecto de las cuales el 25 de Septiembre del año 2000 la primera y 9 de Agosto del mismo año las restantes fincas, se practicó anotación preventiva a favor de Gescar, Sdad. Coop. S.V. letras C. Dichas anotaciones preventivas de embargo caducaron, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, sin haberse solicitado prórroga alguna, y han sido canceladas con motivo de extenderse las correspondientes inscripciones de adjudicación en subasta judicial. 2-Tal y como queda dicho, el Auto está dictado el día 7 de Octubre del año 2004, rectificado por otro de fecha de día 15 del mismo mes, y el mandamiento ordenando la cancelación de las cargas ha sido librado el día 11 de Noviembre último y presentado en este Registro de la Propiedad el día 24 del mismo mes de noviembre, es decir, una vez caducadas las anotaciones de embargo origen de la ejecución, por lo que se ha originado la pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores. Como consecuencia de lo anterior, las anotaciones de embargo practicadas a favor de cada una de las referidas fincas, letras D, a favor de Don Francisco García Medina, ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sueca en los Autos de Juicios de Menor Cuantía número 45/1999 que constituían las cargas posteriores cuya cancelación se ordena, pasan a ser preferentes, sin que proceda, por tanto, su cancelación por el procedimiento del artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario. 3.-Son aplicables los artículos 1, 77, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria; 175 y 353.3 de su Reglamento, 674 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLey 1/2000 -y entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Abril, 15 de Julio, 30 de Octubre de 1999, 19 de Febrero, 26 de Junio, 28 de Junio, 28 de Noviembre de 2001 y 13 de Noviembre de 2003. No procede tomar anotación de suspensión. Se archiva el duplicado con el número 8/05.

Contra la presente calificación puede interponerse recurso, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro, así como en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común -artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de la calificación sustitutoria establecida en el artículo 19.bis de la citada Ley Hipotecaria y conforme se establece en el número segundo del artículo 5 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto. Del cuadro de sustituciones puede informarse en este Registro. El asiento de presentación antes referido queda prorrogado por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación de la precedente nota, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Sueca, a 13 de enero del año 2005. El Registrador. Fdo.: Luis Orts Herranz.

III

Contra dicha calificación se presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por Don Ismael Carbó Fos que tiene entrada el día 23 de febrero de dos mil cinco y fundamenta en los siguientes motivos: Primero.-En la nota de calificación objeto de este recurso se argumenta como fundamento de la denegación que cuando se dictó el auto de 7 de Octubre de 2004 y el mandamiento judicial de fecha de 11 de noviembre de 2004 ordenando la cancelación de las cargas, auto y mandamiento que fueron presentados en el Registro de la Propiedad el 24 de noviembre de 2004, ya habían caducado las anotaciones de embargo origen de la ejecución, por lo que se ha originado la pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las anotaciones posteriores que por ello no pueden ser canceladas por el procedimiento del artículo 175.2 del Reglamento hipotecario. Y en apoyo de dicha argumentación cita diversas Resoluciones de la Dirección General a las que se dirige este recurso. Segundo: Dicha argumentación es contraria a derecho por no tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1.-Que la subasta en que la mercantil ejecutante Gescar, S.C.L.V. se adjudicó las fincas se celebró el 5 de Julio de 2004, y la cesión del remate por parte de la ejecutante Gescar, S.C.L.V., a favor del aquí recurrente tuvo lugar el 28 de Julio del año 2004, es decir, estando vigentes las anotaciones de embargo que se ejecutaban, dado que según la propia nota de calificación la caducidad tenía lugar el 25 de septiembre del año 2004 en cuanto a una de las fincas y el 9 de septiembre del año 2004 en cuanto a las restantes fincas. 2.-Que el ahora recurrente no es el titular de las anotaciones de embargo objeto de la ejecución judicial, y por tanto no es parte en dicho procedimiento, habiendo adquirido los bienes embargados mediante cesión del remate otorgada en su favor por la parte ejecutante, por lo que su condición de tercero respecto de la ejecución es evidente. 3.-Que cuando el ahora recurrente aceptó la cesión del remate en su favor, lo hizo basándose en la información registral dimanante de la certificación de cargas expedida por el Registrador en el curso de los Autos del Juicio Ejecutivo 221/1993, de la que resultaba que el 28 de Julio del año 2004 estaban vigentes las anotaciones de embargo, información registral que por otro lado no había sufrido variación alguna el día que se otorgó la cesión del remate en su favor, y por lo tanto, en tanto que tercero, debe verse amparado por la fe pública registral, principio básico y esencial en nuestro sistema inmobiliario de Registro, cuya finalidad es proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes que hayan realizados confiados en el contenido del Registro. 4.-Que el recurrente no era parte en el procedimiento de ejecución, razón por lo cual carecía de legitimidad para solicitar la prórroga de las anotaciones de embargo, y no puede ver gravadas las fincas adquiridas basándose en la información resultante del Registro de al Propiedad, con unas anotaciones de embargo practicadas por deudas de uno de los ejecutados en el Juicio Ejecutivo 221/1993, y que según la información registral obrante en los autos iban a resultar canceladas por aplicación de los artículos 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, por tratarse de anotaciones posteriores a la anotación objeto de la ejecución, porque de otro modo se vería perjudicado por una inactividad de la parte ejecutante que en modo alguno le es imputable. 5.-Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que son invocadas en la nota de calificación objeto de este recurso, fueron dictadas en supuestos de hecho distintos al que nos ocupa, ya que en todas ellas se resuelve en el caso de ser la propia parte ejecutante y adjudicataria de los bienes subastados la que ha dejado caducar la anotación de embargo, mientras que en este caso concurre un tercero ajeno a la ejecución, que ha adquirido las fincas en virtud de una cesión de remate que ha tenido lugar cuando según la información obrante en el Registro las anotaciones de embargo objeto de ejecución estaban plenamente vigentes por no haber transcurrido todavía su plazo de vigencia. Tercero.-En consecuencia con lo argumentado en el anterior motivo, debe estimarse el presente recurso y acordarse de que procede practicar la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de derechos que graven las fincas posteriores a la ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento de cancelación librado por el Juzgado el 14 de Noviembre de 2004.

Por lo expuesto solicito a la Dirección General de los Registros y del Notariado que teniendo por presentado este escrito al que se acompaña el título objeto de la calificación recurrida, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso gubernativo contra la calificación del Sr. Registrador de la Propiedad de Sueca de fecha de 13 de enero de 2005 que se ha reseñado en el encabezamiento del presente escrito, y previos los trámites legales pertinentes, acuerde estimar este recurso y ordenar al Sr. Registrador que practique la cancelación ordenada en el mandamiento judicial objeto de calificación negativa recurrida.

IV

Dándole traslado por el Registrador de la Propiedad de Sueca, Don Luis Orts Herranz, al Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca, este informa lo siguiente el cuatro de marzo del año 2005: 1).-Que en este Juzgado se siguen los autos de Juicio Ejecutivo número 221/1993.2).-Que en la demanda que encabeza las presentes actuaciones figura como actor Banco Popular Español, S.A. y como demandados Vicente Forquet Llopis, Elena Carbo Fos, Almucon, Remboix, S.A., José Pascual Carbo Fos, Carmen Carbo Fos, Consycar, S.C.L.V., y legal representante José Pascual Carbo Fos. 3).-Que en fecha 0211.1994 recayó sentencia en la que se dispuso « seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados.». 4).-Que en fecha 1201.1995 el Banco Popular Español, S.A,.,ha convenido con la sociedad Gercar, S. Coop. L.V., la entrega a esta en calidad de préstamo de la suma de 7.500.000 pesetas con la finalidad exclusiva y excluyente de que sea destinado a reembolsar al Banco Popular Español, S.A., de las responsabilidades derivadas de este procedimiento hasta la suma máxima por todos los conceptos, del que se acompaña copia. 5).-Por auto de fecha de 18.01.1995 se dispuso la aprobación y cesión del crédito entre la entidad cedente Banco Popular Español, S.A. y Sociedad Gercar, S. Coop. L.V. 6).-Que el escrito presentado el 25.01.1995 la representación de la sociedad Gercar S. Coop. L.V.se solicita la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo de las fincas que se detallan, acordándose por providencia de fecha de 09.03.1995. 7).-Que en escrito presentado el 03.04.1995 la representación de la sociedad Gercar, S. Coop.L.V., solicitó que se libre mandamiento por triplicado dirigido al Registrador de la Propiedad a fin de que se proceda a anotar a favor de la sociedad Gercar, S. Coop. L.V., las anotaciones preventivas de embargo en virtud del presente procedimiento que se detallan, acordándose en providencia de fecha de 27.03.1996 dándole seguidamente debido cumplimiento. 8).-Que en el escrito presentado el 08.07.1998 la representación de la sociedad Gercar, S. Coop.L.V solicita habida cuenta el transcurso de más de cuatro años de anotación preventiva de embargo sobre las fincas referidas, se expida nuevo mandamiento al Registrador de la Propiedad para prórroga de anotación preventiva de embargo sobre las fincas detalladas; acordándose en providencia de fecha 28.07.1998. 9).-EL día 20.04.1999 se presentó nuevo escrito de Sociedad Gercar, S. Coop. L.V. solicitando expedir mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre y remita la correspondiente certificación de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.435 de la LEC, comunicándose por dicho Registrador de la Propiedad a los titulares de los derechos que figuren en las certificaciones de cargas y que constan en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta del bien si les conviniera así como requerir para que dentro de los seis días presenten en la Secretaría del Juzgado el título de propiedad de la finca descrita, aprobándose en providencia de 10.06.1999. 10).-A instancias de sociedad Gercar, S. Coop. L.V. se acordó en providencia de 19.01.2000 la subasta que tuvo lugar el 14.04.2000 de la finca rústica número 3661 del Registro de la Propiedad de Sueca, dictándose el 09.05.2000 auto de aprobación de remate y adjudicación. 11).-El 26.05.2000 se solicitó la mejora de embargo acordada, decretándose en providencia de fecha de 31.05.2000 procediéndose al embargo de los bienes. 12).-El 03.10.2000 se recibió escrito de sociedad Gercar, S. Coop. LV, devolviendo debidamente cumplimentado el mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Sueca y que tenía por objeto llevar la anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales 54645,54646,54648,54643, 54644. 13).-Que en fecha 25.04.2002 en escrito presentado por sociedad Gercar, S. Coop. L.V. solicitó que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Sueca para que remita certificación en que conste la titularidad de dominio y demás derechos reales de los bienes embargados así como los derechos de cualquier otra naturaleza que los grave o que en su caso haga constar que se halla libre de cargas. En el mismo escrito se solicitó el avalúo de las fincas. Que las fincas referidas son 54645, 54646, 54648, 54643, 54644. Lo solicitado se acordó en providencia de fecha 08.05.2002 14).-En la providencia dictada el 21.05.2004 se acordó sacar a subasta pública las fincas antedichas señalándose al efecto el 05.07.2004 a las 09.45 horas. 15).-La subasta se celebró el día indicado efectuándose dos lotes, siendo adjudicado el primero que comprendía la finca 54648 a la sociedad Gercar, S. Coop. L.V. y el segundo lote compuesto por las fincas 54645, 54646, 54643, 54644 a la Sociedad Gercar, S.Coop. L.V. 16).-Que el día 05.07.2004 se dictó auto de aprobación de remate de ambos lotes, abriéndose el plazo que establece la Ley de cesión a terceros. 17).-Que en fecha 28.07.2004 se celebró acta de cesión de remate en la que Sociedad Gercar, S. Coop. L.V. cede el remate de las fincas 54648,54645, 54646, 54643, 54644 a Isamel Carbo Fos. 18).-El día 07.10.2004 se dictó auto de adjudicación de las antedichas fincas a favor de don Ismael Carbo Fos, procediéndose a la notificación del auto a los demandados en fecha de 27 y 28 de octubre de 2004. 19).-Recibida la comunicación vía fax, del Registro de la Propiedad de Sueca en la cual se resuelve la no procedencia de tomar anotación de suspensión se dio traslado a la parte demandante que el día 03.022005 manifestó su deseo dejar constancia de su disconformidad con la calificación registral. En Sueca, a 04/ 03/ 05. Firmado Don Víctor Calatayud Chollet, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca.

V

El Registrador emitió y elevó su informe junto con el expediente con fecha de 15 de Septiembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 32, 69, 77, 82, 83, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria; 666, 668 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 175.2º del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 8 de marzo, 16 de abril y 30 de octubre de 1999, 20 de marzo de 2000, 28 de noviembre de 2001, 11 de abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre de 2004 y 14 de enero de 2005.

  1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo que ha dado lugar a la ejecución y de todas las cargas posteriores a dicha anotación y que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también las posteriores a la expedición de dicha certificación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad había caducado ya la anotación de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de marzo de 2006.

-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Sueca.

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