Resolución nº 00/743/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/09/2013), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. ... en nombre y representación de la entidad X, S.L. con CIF número ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdos, liquidatorio y sancionador derivado de aquél, dictados por el Servicio de Inspección Tributaria de la ... por importe de 372.610,03 euros y de 253.862,61 euros € respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 30 de agosto de 2011 fue incoada por la Inspección de los Tributos de la ... Acta de Disconformidad para regularizar la situacióntributaria de la entidad X, S.L. por el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales en la que se hacía constar que mediante Resolución de 01/09/2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (B.O.P de 16/09/2009) se otorgó la autorizaciónde las instalaciones electromecánicas, se aprobó el proyecto de ejecución, se declaró la utilidad pública y el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de energía eléctrica del parque eólico ... (expediente ... instruido a instancias de X, S.L. El sujeto pasivo no presentó autoliquidación por el hecho imponible de Transmisiones Patrimoniales onerosas.

A juicio del Inspector Actuario la operación está sujeta de conformidad con el art 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que menciona las concesiones administrativas completado con el art 13,2 del mismo texto legalque equipara a aquéllas los actos v negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares."

Por lo que respecta a la determinación de la base imponible y conforme al artículo 13,3 del TRLITP, dado que en la citada resolución de fecha 1 de Septiembre de 2009 no se establece ningún precio o canon que deba satisfacer la empresa ni tampoco existen bienes a revertir a la Administración, debe acudirse a las reglas del apartado 4; así, conforme al citado precepto dado que no es aplicable la letra a) dado que las autorizaciones carecen de cualquier referencia a un elemento temporal se aplica la letra b) y en consecuencia se toma el valor total de la inversión proyectada tal y como se determina en el correspondiente proyecto objeto de autorización constituido éste en 8.462.086,93 euros.

SEGUNDO.- Presentadas alegaciones con fecha de 15 de Septiembre de 2011 por la obligada tributaria oponiéndose a la misma por considerar que laautorización administrativa para la instalación de un parque eólico no incurre en el hecho imponible del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales así como la incorrecta determinación de la base imponible, se dicta acuerdo de liquidación el 28 de Octubre de 2011 resultando una base imponible de 8.462.086,93 euros, tipo de gravamen de 4%, cuota tributaria de 338.483,48 euros, intereses de demora por importe de 34.126,55 euros integrando una deuda tributaria por importe de 372.610,03 euros, lo que fue notificado el 7 de noviembre de 2011.

TERCERO.- Con fecha de 1 de septiembre de 2011 fue notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador que, por ser de aplicación la tramitación abreviada, incorporaba propuesta de imposición de sanción por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con fecha de registro de entrada de 19 de septiembre de 2011 fueron presentadas alegaciones de la entidad interesada en contra de dicha propuesta tanto por la improcedencia de la propia liquidación como por la ausencia de culpabilidad y por tratarse de una cuestión interpretativa más que razonable de la norma.

Con fecha de 28 de octubre de 2011 se elevó a definitiva la antedicha propuesta imponiendose una sanción por importe de 253.862,61 euros por la comisión de la infracción tributaría grave tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la cual fue notificada el 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-Con fecha de 5 de Diciembre de 2011 fueron interpuestas las presentes reclamaciones económico administrativas contra las antedichos acuerdos liquidatorio y sancionador exponiéndose respecto al primero su rechazo a la calificación de la autorización administrativa de una instalación de generación de energía eléctrica, y en concreto a su pretendida analogía con las concesiones administrativas a efectos tributarios, así como al carácter de servicio público que pretende otorgarse a la actividad de generación de energía eléctrica. Añade que incluso desde el punto de vista estrictamente tributario no son asimilables ya que no se produce las características propias que se exige en el art 13 como es el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y el desplazamiento patrimonial a favor del autorizado. Por ello, desde la promulgación de la Ley 54/1997 del sector eléctrico, la generación de energía eléctrica ha perdido la calificación de servicio público como se expone en la Exposición de Motivos de dicha Ley reconociéndose la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Añade que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, define en su artículo 8.1 los contratos de "gestión de servicios públicos" como los contratos mediante los cuales una Administración pública "... encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante", por lo que difícilmente una autorización administrativa para la instalación de una central de generación eléctrica, puede incluirse en dicha definición, por cuanto la generación de energía eléctrica en modo alguno es competencia propia de la Administración encomendante, sino que el propio artículo 2 de la Ley 54/1997, la vincula a la libre iniciativa empresarial. Por otro lado tampoco tales autorizaciones administrativas suponen el uso privativo o el aprovechamiento especial de ningún tipo de bien de dominio o uso público. Por tanto toda autorización administrativa para la generación de energía eléctrica sometida a la Ley 54/1997 en modo alguno puede suponer el otorgamiento de la gestión de un servicio público, sino el expreso reconocimiento de un derecho preexistente del particular, sometido a la libre iniciativa empresarial, y por ello en modo alguno podrá encuadrarse en los supuestos del artículo 13.2 del TRLITP.

Concluye señalando que la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión están contemplando autorizaciones otorgadas bajo la vigencia de la Ley 40/1994 como es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... de 16 de Septiembre de 2009 sobre la naturaleza de servicio público "... carácter este último que concurre en la producción de energía eléctrica conforme a la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, bajo cuya vigencia se otorgaron las autorizaciones de autos en fecha 18 de diciembre de 1996, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 54/1997, que vino a suprimir tal consideración".

En cuanto a la sanción impuesta alega falta de culpabilidad por la interpretación razonable de la norma así como la ausencia de motivación del acuerdo sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria promovida contra acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial de la ... en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- La cuestión principal se refiere a la sujeción al Impuesto de la autorización administrativa concedida, en su momento, por la ... a la entidad reclamante, como acto o negocio equiparable a las concesiones administrativas, en los términos del artículo 13.2 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad "transmisiones onerosas". Dicho precepto recoge que "2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares".

A través de esta regla de equiparación, queda sujeto al Impuesto como si fuese concesión administrativa todo acto o negocio que, básicamente, reúna las condiciones señaladas: que supongan la transferencia al particular de facultades originariamente públicas, ya sean facultades de gestión de servicios públicos o el uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público y que, en consecuencia, produzca un desplazamiento patrimonial a favor del particular interesado en dicho acto o negocio.

En el caso de referencia, la Administración Tributaria ... ha estimado que la autorización administrativa concedida cumple las condiciones señaladas y, por tanto, había de quedar sujeta al Impuesto, procediendo la regularización dictada. Por el contrario, la reclamante niega tal conclusión sobre la base de negar que la actividad de generación de electricidad sea un servicio público.

TERCERO.- Partiendo de la amplitud del concepto de concesión sujeta a gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones (que incluye concesiones administrativas y actos equiparables), habida cuenta de la regla del artículo 13.2 TRLITP señalado, es evidente que el concepto fiscal es más amplio que el administrativo, lo que hay que entender en el sentido de que la ley fiscal acoge como hecho imponible a todo acto o negocio que cumpla con las condiciones indicadas (transferencia de facultades y desplazamiento patrimonial al beneficiario). Desde este punto de vista, es innegable que una autorización administrativa puede, si se dan las condiciones, quedar sujeta al Impuesto.

En este caso, lo relevante es discernir si las condiciones de la autorización administrativa que la entidad reclamante recibió de ... permite incardinarla como hecho imponible del Impuesto, recordando que, para ello, al margen de las similitudes y/o diferencias que puedan existir entre concesión y autorización, debería haberse producido, como consecuencia del otorgamiento una transferencia a de unas facultades originariamente públicas así como un desplazamiento patrimonial a favor de la entidad como consecuencia de tal atribución.

CUARTO.- El acuerdo liquidatorio fundamenta su liquidación partiendo del hecho de que el sector eléctrico constituye un servicio público, pues aunque la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hace en su exposición de motivos una renuncia a la calificación del sector como servicio público, tal exclusión sólo afecta al concepto subjetivo del término, en cuanto que se renuncia a la reserva del ejercicio de las actividades que integran el suministro eléctrico. La propia Ley califica dichas actividades como servicios esenciales y, consecuentemente, establece los mecanismos oportunos para que, a pesar de la pérdida de la titularidad, se garantice el suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional, de modo que dicho sector eléctrico constituye un servicio público objetivo o funcional, coincidente con la noción comunitaria europea de servicio de interés general.

Para llegar a tal conclusión se comienza señalando que ni en la normativa del impuesto, ni en el ordenamiento jurídico español, existe un concepto legal de servicio público, pero sí en la formativa comunitaria, la cual encuadra el sector eléctrico como un servicio de interés económico general -que impone a sus prestadores obligaciones de servicio público y en virtud de criterios de interés general-, y realiza una expresa identificación entre servicio de interés económico general y servicio público.

Por ello, el suministro eléctrico reúne las características necesarias para ser considerado, al menos, como servicio público impropio, virtual o servicio de interés público, pues, como señala la STS 15/12/1982 (y, en el mismo sentido, las SSTS 20/09/1983, 30/10/1987, 22/01/1988, 13/11/1995, 23/03/1982 Y 18/03/198'8, entre otras), " ... la consideración de servicio público, ... en razón a los fines de interés general que el mismo satisface, a su utilidad, dentro de las necesidades que la vida comunitaria plantea '" motivos éstos que son los que justifican que el servicia, aun en manos de dichos particulares, tengo que estar sometido a una reglamentación y uno organización supraordenada a la voluntad de los que, desde su perspectiva personal, sólo ven en el servicio un instrumento de un negocio privado ... " .

Añade que en la propia regulación específica de la Comunidad Autónoma de ... (Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía cólica) se establecen medidas demostrativas del carácter intervencionista de la Administración que el suministro eléctrico es un servicio público, cuando menos calificable como servicio impropio, pues, aún siendo el sector eléctrico de titularidad privada, la Administración mantiene importantes potestades de dirección y control que hacen que su régimen jurídico se asemeje, no obstante, al de los servicios públicos de titularidad pública. En cuanto a la alegada falta de desplazamiento patrimonial se señala en el acuerdo que ello es propio de las concesiones demaniales, pero no en las de servicios. Se concluye en dicho acuerdo que la autorización administrativa de establecimiento del parque eólico debe tributar como concesión administrativa en base a la equiparación que realiza el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya finalidad es, precisamente, someter a tributación determinados supuestos no encuadrables dentro de la noción subjetiva de servicio público.

QUINTO.- Con carácter previo al análisis estrictamente tributario de la cuestión conviene aclarar que tras la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, se produce un cambio en el análisis del sector eléctrico al renunciar a su consideración como servicio público. Dicha norma, en su Exposición de Motivos, alude a que su fin básico es "(...) establecer la regulación del sector eléctrico con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de mas intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades queintegran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva perdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por Ia expresa garantía del suministro a todos los consumýdores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría publica y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización técnica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica (...)El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia(...)".

Se deriva de la norma citada que el cambio regulatorio del sector eléctrico pretende garantizar a los usuarios la seguridad de un suministro adecuado de calidad al menor precio posible en todo el territorio nacional, sin entenderse necesario, para ello, la persistencia de un servicio de titularidad pública; se admite que la explotación del sistema se lleve, de forma unificada, por dos sociedades privadas, una de las cuales asume la gestión económica como "operador del mercado", correspondiendo a la otra la gestión de carácter técnico como "operador del sistema". Por su parte, el artículo 14 en relación con la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley 54/1997, establece la llamada "separación de actividades" que, en el plano jurídico, se traduce en que son actividades reguladas la gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la distribución, en tanto que se considera como actividad no regulada o libre la comercialización.

SEXTO.- Tema tradicional en el derecho administrativo es la distinción conceptual entre concesión y autorización: así, el concepto de concesión ha estado generalmente relacionado con la noción de "Servicio Público", consecuencia a su vez del papel que el Estado moderno asume para instrumentar los medios precisos para la satisfacción de las necesidades públicas. Ello supone que declarado legalmente un determinado sector o actividad como Servicio Público, la titularidad de dicha actividad le es atribuida originariamente al Estado, quien, a su vez, la puede ejercer con las facultades públicas inherentes a su naturaleza bien de forma directa a través de sus propios órganos o entidades públicas, o bien, mediante la concesión de dicha actividad a los particulares. Por ello, la concesión supone en definitiva la cesión al particular de una esfera de actuación originariamente administrativa con el fin de encomendar a dicho particular la gestión de un servicio público.

Por el contrario, la autorización implica que por distintas y variadas razones de interés público de difícil sistematización (sanidad, salubridad, seguridad, ordenación de territorio, urbanismo, etc,,,) determinadas actividades que en principio son de libre ejercicio económico, quedan sujetas a la obligatoria licencia de la autoridad pública. Por tanto, se trata de actividades destinadas en principio a ejercerse en libre competencia, no correspondiendo la titularidad de su ejercicio a la Administración, y no suponiendo dicha autorización administrativa en principio, como regla general la cesión de facultades o derechos exorbitantes en favor de los particulares, ni tampoco un derecho que en sí mismo sea evaluable económicamente, aunque, como es lógico, mediante la obtención de dicha autorización para el ejercicio de dicha actividad se persiga por el particular la obtención de un beneficio empresarial.

Puede por tanto en una primera aproximación distinguirse entre ambos conceptos en base a la fundamentación de ambas figuras: la concesión supone siempre la existencia de una actividad que ha sido declarada como "servicio público", mientras que la razón de la autorización obedece a un concepto más genérico como es la incidencia en dicha actividad del "interés público", que es la que justifica la intervención administrativa, conceptos ambos en los que hay reconocer la falta de precisión en la doctrina, lo que no es sino consecuencia de que en la práctica ambos conceptos se desarrollan en esferas coincidentes ya que todo servicio público a su vez está impregnado de un concepto más genérico y amplio como es el de "interés público" o "interés general".

Sentado lo anterior, pueden señalarse otras diferencias entre ambas figuras: así, la concesión implica siempre la existencia de un derecho "ex novo" para el particular concesionario otorgado por la Administración, mientras que la autorización supone un derecho derivado de la economía de libre empresa que originariamente corresponde a cualquier particular, pero que por distintas y variadas razones que de forma genérica descansan en razones de interés público, la Administración limita el libre acceso a dicha actividad, removiéndose dicha limitación precisamente mediante la autorización o licencia.

Otro criterio distintivo estriba en la existencia de facultadeso poderes de naturaleza administrativa que por lo general existen en la concesión y no suelen darse en las actividades sometidas a autorización, como también es un signo distintivola existencia de un plazo concesional en las primeras mientras que no suele existir en las actividades sometidas a autorización, aunque pueda exigirse de forma reglada la renovación temporal de la misma.

Por último, debe destacarse un criterio distintivo que precisamente tiene una especial relevancia en al ámbito fiscal como es la existencia de una contraprestación del particular a la Administración concedente como forma de retribuir a aquélla por el derecho concedido al concesionario, consistiendo éste generalmente o bien en una cantidad períódica o canon, o (especialmente en los llamados contratos de obra pública en el que el concesionario se compromete a su costa a la construcción de las instalaciones o infraestructuras necesarias para la prestación de dicho servicio) mediante la reversión a la Administración de todo o parte de dichos activos al término de la concesión. Aunque la normativa fiscal establece distintas reglas para la determinación de la base imponible, puede afirmarse que la regla general que se intenta aplicar en el impuesto transmisorio es someter a tributación el valor del derecho que se transmite, cuantificándolo precisamente por la contraprestación que el particular abona a la Administración (canon, reversión de activos etc...) .

Por el contrario, en el ámbito de las autorizaciones aunque pueda darse la coincidencia de algún tributo, la fundamentación de ésta no está directamente relacionada en la obtención de un derecho de titularidad y naturaleza administrativa, sino más bien por el servicio de intervención o control de la Administración (tasa) o por la mera capacidad económica manifestada por el particular (impuesto).

SEPTIMO.- No obstante lo anterior conviene señalar que el "servicio público" es una noción carente de definición legal (y, por tanto, esencialmente doctrinal), tal y como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1997. La aproximación a qué es servicio público puede hacerse por vía constitucional (artículo 106.2) que alude a una idea propiamente política referida a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por lo que tendría tal carácter casi cualquier acción de éstas o a través de un sentido más jurídico, aludiendo a actividades básicamente prestacionales. La jurisprudencia contencioso - administrativa ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1989 y de 22 de Marzo de 1995). Quizá una de las aproximaciones jurisprudenciales más exactas a la noción de servicio público sea la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1989 que lo define como "(...) la actividad cuya titularidad ha sido reservada, en virtud de una Ley a la Administración, para que ésta la reglamente, dirija y gestione, en forma directa o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de manera regular y continua".

No obstante, ha de reconocerse que la referida reserva a favor de la Administración no implica necesariamente (así se ha entendido tradicionalmente) un monopolio; se refiere, sencillamente, a una habilitación para actuar dando lugar a una distinción entre servicio público subjetivo (cuando es una reserva plena en el sentido del monopolio y, por tanto, de titularidad pública) y servicio público objetivo (cuando la reserva alude a un mero apoderamiento pero sin enervar, en su caso,el juego de la libre empresa en régimen del libre competencia, pudiendo concurrir la acción pública y la de sujetos privados).

Por ello, y no obstante las indicadas diferencias doctrinales entre concesión y autorización, lo cierto es que la separación entre ambas figuras no es tan nítida en algunos casos como lo es en el plano teórico. Por ello, la propia legislación fiscal prevé que ciertas autorizaciones quedan sin embargo sujetas a tributación como concesiones "cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares."

OCTAVO.- Por ello, aún admitiendo que cada vez es menos trascendente el concepto de "servicio público" como señala la Exposición de Motivos de la Ley 54/97 y habida cuenta también de la dificultad de precisar y separar con nitidez los conceptos de "servicio público" y servicios o actividades de "interés público o de interés general", este Tribunal Central considera que debe situarse la diferencia en la titularidad originaria en el ejercicio de dicha actividad de tal modo que en el primero caso le corresponde a la Administración mientras que no ocurre así en el segundo caso, no obstante la existencia de una intervención administrativa para asegurar a la comunidad la adecuada prestación de dicho servicio.

En cualquier caso no hay que olvidar que hay una característica que es esencial para el concepto fiscal de concesión (o de autorización sujeta a tributación) que es la existencia de un desplazamiento patrimonial de la Administración al particular pues no hay que olvidar que se trata de un impuesto que grava las transmisiones de bienes y derechos, por lo que para que se produzca el hecho imponible en cualquier tipo de autorización asimilable a concesión a efectos fiscales debe apreciarse la existencia de la transmisión de un derecho de la Administración al particular. Consecuencia de ello, es a su vez que pueda apreciarse la existencia de una contraprestación del particular a la Administración, siendo dicha contraprestación precisamente el medio de cuantificar la cesión del derecho, circunstancia que no se advierte en la autorización objeto de estudio.

Por ello, este Tribunal, reiterando el criterio ya expuesto en resoluciones de fecha 14 de febrero de 2013 y de 12 de marzo de 2013 considera que la existencia de un bien o servicio de acusado e intenso interés general como es el suministro eléctrico (que no, en cualquier caso, a la producción de energía eléctrica) no permite por sí mismo ver la existencia de un derecho originario de titularidad pública que es transmitido o cedido a un particular. Así pues, y admitiendo que el concepto fiscal de concesión no es coincidente con el administrativo al incluir aquél el de ciertas autorizaciones, es esencial para que el impuesto transmisorio sea aplicable sobre este tipo de figura jurídica la existencia de la transmisión de un derecho que pueda evaluarse económicamente, y dada a su vez la dificultad de detectar en sí mismo el valor económico de dicha autorización, (salvo que quiera identificarse el valor económico con la posibilidad de obtener un beneficio empresarial con la actividad autorizada, en cuyo caso habría que someter a tributación a toda actividad económica sometida a autorización), dicho valor económico transmitido debe apreciarse al menos por la existencia de algún tipo de contraprestación económica a favor de la Administración, que como se ha dicho representa en definitiva la medida económica y cuantificación fiscal del derecho transmitido, circunstancias que este Tribunal no aprecia en este caso, debiéndose estimar por tanto la reclamación y anular la liquidación así como la sanción impuesta.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones económico-administrativas promovidas por X, S.L. ACUERDA: Estimarlas.

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