Resolución nº 00/2777/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (26/01/2010), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.A. con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº ... de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 28 de junio de 2002 y contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de denegación nº ... y ... de las solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fechas 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001 (Anual), 2003 (Anual) y 2004 (Anual); por un importe de devolución acordado por la Oficina Gestora en el periodo 2001 de 1.554.638,35 euros y en los periodos 2003 y 2004 en los acuerdos denegatorios de las solicitudes de devolución por importe de 1.704.131,87 euros y 3.018.661,00 euros respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X, S.A. presentó con fecha 28 de junio de 2002 solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 2.194.673,44 euros y referidas al período anual del ejercicio 2001.

Con fecha 12 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Residentes emite requerimiento de información a la entidad X, S.A. (expediente ...) solicitando:

- Poder notarial o contrato de mandato con firmas legitimadas notarialmente del representante de la entidad residente en España.

- Certificado original expedido por la autoridad competente de su país, donde se acredite la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y se especifique el tipo de actividad que realiza.

- Originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución.

- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en derecho que el solicitante pueda aportar).

La entidad Y atiende el 13 de noviembre de 2003 el requerimiento de información anterior y presenta original y copias de facturas, certificado de sujeto pasivo original, listado de facturas, copia del poder de representación y en relación a la actividad de la entidad manifiesta que X, S.A. se dedica a la promoción para la comercialización de cigarrillos.

Con fecha 28 de junio de 2007 se acuerda denegar la devolución por los siguientes motivos:

"La entidad X, S.A. con CIF ... presentó con fecha 18/06/2001 modelo 845 en la administración de la AEAT ... con el número de lote ..., relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, comunicando el cese de actividades por FIN DE ACTIVIDAD y fecha de baja 11-06-2001.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la entidad mantuvo la actividad (epígrafe 612.1) Comercio Mayor de Productos alimenticios, bebidas y tabacos, hasta dicha fecha, según sus declaraciones tributarias.

No obstante se ha comprobado que la entidad mantuvo la importación de labores e tabaco hasta 17/07/2001 realizando el pago de los derechos arancelarios y el IVA a la importación con posterioridad, en Junio de 2002.

Asimismo por la relación entregada se observan facturas durante todo el ejercicio correspondientes a gestiones de factoring con Z, S.A. con CIF ..., que denotan el mantenimiento de la actividad por sus gestiones de facturación y de cobro durante todo el ejercicio 2001.

En fecha 28 de junio del 2002, ha presentado el modelo 361 del 2001, optando por el periodo de solicitud anual.

De conformidad con el art. 119. Dos. 2º de la ley del IVA, pueden acogerse al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, aquellos que durante el periodo a que se refiere la solicitud no hayan realizado en España entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto distintas de las enumeradas en dicho art. 119, sin perjuicio de la regularización que proceda en aplicación del régimen del art. 115 Ley IVA.

Por todo ello el ejercicio 2001 X, S.A. es sujeto pasivo del impuesto al tener establecimiento permanente en España, por lo que cabe concluir que para el periodo anual del 2001 al que se refiere la solicitud no cumple los requisitos del art. 119 de la ley del IVA".

SEGUNDO: Con fecha 2 de agosto de 2007, la entidad interpone recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución anterior, manifestando que ni el ámbito geográfico de la actividad desarrollada por la entidad durante el ejercicio 2000 y parte del 2001, circunscrito a las Islas Canarias, ni siquiera la propia naturaleza de dicha actividad, a saber, el comercio al por mayor de labores del tabaco fabricadas por terceros, permiten en modo alguno, concluir respecto de la existencia de un establecimiento permanente o lugar fijo de negocios en el territorio de aplicación del IVA, ya que las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación. También se alega de otro lado que, tampoco la existencia de determinadas importaciones que hubiesen sido, en su caso, realizadas durante el ejercicio 2001, sujetas al IVA, guarda relación alguna, directa o indirecta, con la posible existencia de un establecimiento permanente o lugar fijo de negocios en los términos del artículo 69. Cinco de la Ley del IVA; y por último señala que efectivamente como parte de las actividades promocionales desarrolladas por la entidad en el territorio de aplicación del Impuesto figuraba la contratación de servicios publicitarios con muy distintos y numerosos establecimientos abiertos al público, y ello obligó a recurrir a los servicios de una empresa especializada en la gestión de remesas y atención al pago de las facturas emitidas por los citados proveedores.

Con fecha 10 de marzo de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición, considerando procedente la devolución solicitada al amparo del art. 119 por importe de 1.554.638,35 euros, correspondiente a la suma del IVA soportado en las facturas admitidas. Así se deniega la devolución del IVA soportado en las facturas recogidas en dicho acuerdo por los siguientes motivos:

- no constan en el expediente las facturas emitidas por parte de la filial, XW, S.L. ni por la sociedad XT, S.A. ni otras facturas determinadas en el acuerdo

- facturas que responden al concepto de servicios de publicidad y de eventos de publicidad, que deben calificarse en sede del destinatario de conformidad con el artículo 70.uno.5º de la Ley del Impuesto

- facturas que representen gastos, bienes o servicios que se consideran no deducibles por responder a atenciones a clientes o proveedores, según el artículo 95 Uno y Dos. 5º de la Ley del IVA

- facturas que representan servicios profesionales, abogados técnicos de bases de datos y otros asimismo localizados en sede del destinatario según las reglas del artículo 70.Uno.5 de la Ley del Impuesto

- facturas que representan la adquisición de tabaco

- facturas en las que la contraprestación que se determina, representa un coste unitario por producto que no puede amparase dentro del concepto de entregas de objetos de carácter publicitario según el artículo 7.4º de la Ley del Impuesto

- otras causas de denegación son facturas de fecha fuera del periodo de solicitud, factura que no corresponde con la relacionada en la solicitud.

Se notifica esta resolución al recurrente el 29 de mayo de 2008.

TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2008, la entidad presenta escrito ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria manifestando error material en el cálculo de los intereses de demora. La resolución del recurso de reposición toma como fecha de inicio para el cómputo del interés de demora el 24 de noviembre de 2007, en lugar del 29 de diciembre de 2002, día a partir del cual este órgano venía obligado a liquidar intereses de demora, al haber transcurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud sin que se acordara resolución sobre la misma.

Con fecha 24 de junio de 2008, la Oficina Nacional de Gestión tributaria acuerda la devolución parcial, subsanando el error material, calculando de nuevo los intereses desde el 29 de diciembre de 2002. Se notifica este acuerdo el 26 de junio de 2008.

CUARTO: La entidad X, S.A. interpone con fecha 27 de junio de 2008 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.

Con fecha 22 de octubre de 2008, la reclamante presenta escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, que:

- El único argumento esgrimido por el Órgano competente para denegar la devolución ha sido la supuesta ausencia de determinadas facturas en el expediente de devolución. La reclamante manifiesta que se procedió a aportar con fecha 13 de noviembre de 2003 originales y copias de todas las facturas que justificaban su derecho a la devolución.

- Si la Oficina Nacional de Gestión tributaria consideraba no atendido el requerimiento, estaba obligada a ponerlo en conocimiento del recurrente, así como a concederle un plazo adicional de diez días para su subsanación. Al respecto, la entidad alude al artículo 76 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 34 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

- Se adjuntan los originales de las facturas por un importe total de 524.586,58 euros y desglose por producto de los diversos materiales promocionales que fueron objeto de venta en el año 2001 por parte de XW, S.L. a X, S.A. que sirve de soporte a la factura ...

QUINTO: La entidad solicitante X, S.A. presentó con fecha 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005 solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 1.704.131,92 euros y 3.018.660,97 euros, referidas al período anual del ejercicio 2003 y 2004 respectivamente.

Con fecha 9 de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2006, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite sendos requerimientos de información, solicitando la aportación de:

- poder de representación

- aclaración detallada de las operaciones realizadas en España así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita

- certificado original expedido por la autoridad competente de su país donde se acredite la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y se especifique el tipo de actividad que realiza.

- facturas originales y relación de facturas aportadas numeradas correlativamente.

El 11 de diciembre de 2006 el obligado tributario solicita ampliación del plazo establecido para aportar la documentación solicitada en ambos requerimientos. Con fecha 18 de diciembre de 2006, la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria concede una ampliación del plazo de ocho días hábiles. Con fecha 2 de enero de 2007, el obligado tributario contesta a los requerimientosde información:

- aporta copia del poder de representación, señalando al efecto que el original quedó en poder de esa Oficina en la anterior comparecencia.

- La entidad manifiesta que X es una entidad de nacionalidad suiza, no establecida en España a efectos del IVA, dedicada a la fabricación y distribución de tabaco. En concreto, respecto de las ventas vinculadas al mercado español, cabe mencionar en lo que aquí interesa, que X, S.A. vende el ... al único distribuidor nacional (Logista) fuera de España, siendo éste último quien, como entidad debidamente autorizada, distribuye el ... en el territorio español. Es decir, mi representada pone el ... a disposición de Logista fuera de España y es ésta última compañía quien lo introduce en el territorio de aplicación del impuesto y lo distribuye para su posterior venta al por menor.

En el marco de su actividad comercial y con el objeto de potenciar las ventas en el mercado español, X, S.A. incurrió durante el ejercicio 2003 en una serie de gastos en España, puesto que adquirió directamente de proveedores nacionales un importante volumen de objetos publicitarios o "merchadising" y demás material promocional, así como diversos servicios, por ejemplo de manipulación y empaquetado, relacionados con los citados productos, siempre en el marco de sus actividades promocionales.

Como consecuencia de ello, X, S.A. soportó en España cuotas del IVA por un importe total de 1.704.131,92 euros". Se aportan facturas acreditativas de las adquisiciones y servicios mencionados salvo determinadas facturas del ejercicio 2003 y 2004 que no han sido localizadas .

- se aportan copias de los certificados expedidos por las autoridades fiscales suizas, ya aportados en la anterior comparecencia.

- Se adjunta relación de las facturas aportadas.

Con fecha 28 de junio de 2007, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria acuerda denegar las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, por los siguientes motivos:

"A. Existencia de establecimiento permanente.

Según el artículo 69 Cinco de la Ley del IVA, se considerará establecimiento permanente cualquier instalación explotada incluso a título de mero almacén. El solicitante arrienda un local sito en ... desde los meses de Abril a Septiembre de 2003, ambos inclusive, como consta en la factura nº ... de su relación.

De conformidad con el artículo 119.Dos.2º de la Ley del IVA, pueden acogerse al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, aquellos que durante el periodo a que se refiere la solicitud no hayan realizado en España entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto distintas de las enumeradas en dicho artículo 119, sin perjuicio de la regularización que proceda en aplicación del régimen del artículo 115 de la Ley del IVA.

Por todo ello durante el ejercicio 2003 X es sujeto pasivo del impuesto al tener establecimiento permanente en España, por lo que cabe concluir que para el periodo anual del 2003 al que se refiere la solicitud no cumple los requisitos del artículo 119 de la ley del IVA.

  1. Por otra parte, realizado un examen de las facturas aportadas y enbase a una mejor comprensión de los hechos, se agrupan según las diferentes prestaciones de servicios que en ellas se contienen o, en su caso, de los bienes objeto de entrega, tras el examen se pone de manifiesto lo siguiente:

B1. Facturas con fecha de emisión distinta a la del periodo solicitado. Según el artículo 119 tres de la Ley del IVA y artículo 31.1.e del Reglamento, las facturas contenidas en la solicitud sólo pueden venir referidas al periodo de solicitud. (...)

B2. Facturas que carecen de algunos de los requisitos formales contenidos en el Capítulo II del R.D. 1496/2003 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (...)

B3. Facturas que responden al concepto de servicios de publicidad y facturas que responden al concepto de contratos de publicidad en la sede de los clientes y facturas de servicios profesionales, cesión de marcas o derechos de imagen, trabajos sobre bases de datos, interrelacionados asimismo con publicidad.

Se deben calificar en sede del destinatario según las reglas del artículo 70.uno.5º c) de la Ley del Impuesto, los servicios facturados que impliquen la transmisión de un mensaje promocional sobre la existencia o cualidades del producto. (Artículo 23.1 del Reglamento del IVA. Directiva 77/388/CEE artículo 9.2.e). y STJCE de 17/11/1993 asunto C-73/92; recogidas en la consulta Dirección General de Tributos 2038-00).

Por tanto al tratarse de un destinatario no establecido que se acoge al procedimiento de solicitud de devolución del artículo 119 se debe considerar un IVA incorrectamente repercutido y por consiguiente no soportado conforme a derecho, no procediendo por ello, su devolución según el procedimiento previsto en dicho artículo. (...)

- Facturas que representan servicios profesionales, abogados técnicos de bases de datos, gabinetes de estudios, traducción, procedimientos y experiencias de carácter comercial, cesiones de derechos de imagen, patentes y otros asimismo localizados en sede del destinatario según las reglas del artículo 70.Uno.5 antes citado. (...)

- Facturas que responden a eventos de publicidad.

B4. Facturación por parte de la filial, XW, S.L. con CIF ...."dentro de estas facturas se recogen varias contraprestaciones:

- Entrega de materiales promocionales, sin especificar número, precio unitario o elementos que lo constituyan.

- ... utilizado en actividades promocionales.

Y otros conceptos relacionados con actividades publicitarias como:

- Eventos publicitarios, sampling.

- Viajes a ... al GP motociclista y otras (...)

B5. Facturas que representan gastos, bienes o servicios que se consideran no deducibles por responder a atenciones a clientes o proveedores; adquisiciones de alimentos, según el artículo 95 Uno y Dos.5º de la Ley del IVA. (...)

B6. Facturas que representan la adquisición de ...

B7. Facturas de objetos publicitarios donde no consta impreso de forma indeleble el nombre de la marca o producto, por lo que no puede ampararse dentro del concepto de objeto de carácter publicitario según el artículo 7.4º de la Ley del Impuesto.

B8 Facturas no aportadas al expediente"

Se notifican sendos acuerdos el 13 de julio de 2007.

SEXTO: Con fecha 2 de agosto de 2007 la entidad interpone recursos de reposición contra los anteriores acuerdos denegatorios de las solicitudes de devolución ejercicios 2003 y 2004, manifestando, en síntesis las siguientes alegaciones:

"Que, efectivamente, como parte de las actividades promocionales desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto, X, S.A. organizó durante los meses de verano del ejercicio 2003 (y 2004) diversas fiestas y campañas promocionales en distintos locales y lugares de ... con el objeto de publicitar los productos de sus marcas. Como bien es sabido, el montaje de este tipo de eventos requiere la utilización de diverso material publicitario, a saber, cartelería diversa, luminosos, mobiliario de distinto tipo, etc. Que tiene como finalidad la transmisión del mensaje que se quiere publicitar. Una parte importante de este material es susceptible de montaje, desmontaje y reutilización posterior, por lo que, una vez desmontado, debe conservarse, lógicamente hasta su utilización con ocasión de la celebración de un nuevo evento.

A tal fin mi representada utilizó un local de 90 metros cuadrados, situado en un bajo de la calle ... de ..., en el que ocasionalmente guardó diverso material utilizado en el montaje de los eventos mencionados anteriormente durante los meses de verano del ejercicio 2004 y por el que satisfizo a su propietario una renta mensual de 600 euros."

Manifiesta el recurrente que no se cumplen lo requisitos determinados en el artículo 69.Cinco de la Ley del IVA, ya que la utilización del local se produce de forma puramente estacional con motivo del montaje de diversos eventos promocionales en ... durante los meses de verano de 2003 y 2004, y por tanto no reúne el requisito de permanencia. De otro lado, el local fue utilizado con un fin concreto, guardar el distinto material necesario para el montaje de los eventos promocionales, en ningún caso se explota para el almacenamiento y posterior entrega a clientes de mercancías que constituyen el objeto de su tráfico que consiste en la fabricación y comercialización de labores del ... La entidad manifiesta que no puede afirmarse que se haya "explotado" con "carácter de permanencia" el local situado en ..., ni que se haya "utilizado" para el "almacenamiento y posterior entrega"a clientes de "mercancías de su tráfico", y por tanto reúne los requisitos para solicitar la devolución regulada en el artículo 119 de la LIVA.

Añade el recurrente que conforme el artículo 119 de la Ley se asimila a los no establecidos, los empresarios o profesionales titulares de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto que no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios. La entidad indica que aún más evidente que la inexistencia de un establecimiento permanente durante el 2003 y 2004 resulta el hecho de que no se han realizado en ningún caso entregas de bienes ni prestaciones de servicios sujetas al IVA dentro del territorio de aplicación del impuesto, y por tanto aún reconociendo la Administración la existencia del establecimiento permanente (tesis no compartida por la recurrente) procede la devolución de las cuotas soportadas.

Por último manifiesta la recurrente en relación a las facturas con fecha de emisión distinta del periodo solicitado que de los artículo 119. Cinco LIVA, 31.1.e del RIVA, en concordancia con el 99 LIVA, las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas del IVA incluidas en facturas que hayan sido recibidas por dichos empresarios durante el tiempo al que se refiera la solicitud; no es la fecha de emisión de la factura, sino la fecha de recepción por parte de su destinatario la que determina el periodo de solicitud en el cual debe incluirse la factura.

El 19 de septiembre de2007, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta resoluciones desfavorables a los recursos de reposición interpuestos, basando su disconformidad en los siguientes argumentos: la entidad reconoce que tiene arrendado un local comercial como almacén y no aporta prueba alguna del uso al que se destina el mismo, salvo las explicaciones que manifiesta en sus alegaciones. No obstante la entidad se dedica a la comercialización de labores de ... y subsidiariamente a la promoción de sus productos. Dentro de la prestación de servicio de promoción y comercialización de sus productos la entidad realiza entregas gratuitas del ... adquirido en ... bajo la misma forma, número y presentación de la presentación comercial del producto(...) por lo que no queda suficientemente probado a juicio de esta Oficina., que dicho local se destine exclusivamente al almacenamiento de productos que no son objeto de entrega. Por el contrario, no es descabellado inferir que las entregas realizadas en las fiestas y eventos que constituyen el objeto de promoción y comercialización de sus productos, aunque se trate de entregas gratuitas o a precio inferior al de mercado, se realicen desde dicho local. El artículo 119 de la ley excluye del procedimiento de devolución a los empresarios titulares de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto desde el que se realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios.

En relación a la recepción de las facturas fuera del plazo al que se refiere la solicitud de devolución, la Oficina gestora no considera prueba suficiente el sello de entrada impreso por la propia empresa en su departamento. Además en alguna de las facturas cuestionadas también concurrían otras causas de denegación.

Se notifican ambas resoluciones desfavorables de los recursos de reposición el 26 de septiembre de 2007.

SÉPTIMO: Con fecha 26 de octubre de 2007, la entidad interpone sendas reclamaciones económicas administrativas contra las referidas resoluciones desfavorables de los recursos de reposición ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria decreta la acumulación de los expedientes 02777/2008 y 02778/2008.

La entidad, el 18 de marzo de 2008, presenta escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

- Reitera la utilización del local sito en ... exclusivamente para guardar diverso material utilizado en la celebración de eventos promocionales en los meses de verano de 2003 y 2004, y aporta como prueba el contrato de arrendamiento. Niega la existencia de un establecimiento permanente alegando:

  1. El local no es un lugar fijo de negocios desde el que se realice actividad económica. La recurrente cita jurisprudencia comunitaria (Sentencia 4 de julio de 1985, asunto 168/84, "Berkholz", Sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, "DFDS A/S",Sentencia de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, "ARO LEASE", Sentencia 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, "Planzer Luxembourg") y consulta de la Dirección General de Tributos V2548-05, indicando que para que exista un establecimiento permanente, éste ha de comportar una "consistencia mínima", entendida como un conjunto de medios materiales y humanos con un grado de permanencia suficiente, que le posibilite el desarrollo de una actividad económica de manera autónoma. En ningún caso puede interpretarse que el mero arrendamiento estacional de un local que se utilizó, ocasionalmente y de manera exclusiva, con el fin de guardar determinado material publicitario para la celebración de campañas publicitarias durante los meses de verano de 2003 y 2004, implique la existencia de un establecimiento permanente.

  2. Explotación de instalaciones para el almacenamiento y posterior entrega de las mercancías. La entidad manifiesta que no se han realizado entrega de mercancías, el local exclusivamente se utiliza para guardar material necesario para el montaje de los eventos publicitarios.

    - Manifiesta que la Administración aún considerando a la entidad como establecida a los efectos del IVA durante los ejercicios 2003 y 2004, debió asimilarla, en cualquier caso a un sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, al no realizar operaciones sujetas al impuesto y, en consecuencia, reconocer su derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportado.

    - La entidad manifiesta que interpuso recursos de reposición, contra los motivos establecidos en los apartados "A.- Existencia de establecimiento permanente" y "B.1. Facturas con fecha de emisión distinta al periodo solicitado" admitiendo la posición de la Administración Tributaria en relación con los puntos B2 a B8 de dichos acuerdos. Mediante la presente reclamación acumulada, la reclamante viene a oponerse exclusivamente al apartado A "Existencia de establecimiento permanente", admitiendo la argumentación establecida en las Resoluciones de los Recursos de reposición por parte de la Administración Tributaria en relación con el punto B1. Por tanto, una vez reducido el importe de las solicitudes de devolución del IVA inicialmente presentadas por la entidad, conforme al criterio mantenido por la Administración en los acuerdos referidos, los importes a devolver que se solicitan ascienden a 1.135.593,40 y 1.031.646,99 euros en 2003 y 2004, respectivamente.

    OCTAVO: Con fecha 31 de julio de 2009, se presenta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central escrito indicando el cambio de representante, otorgando la representación de la entidad a D. A con NIE ..., en sustitución de D. B, y con domicilio a efectos de notificaciones en ...

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 52/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento, procediendo la acumulación de los mismos por darse uno de los supuestos del artículo 230.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en concreto el apartado a).

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si son ajustados a derecho los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No Residentes, denegatorios de la solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, analizando esencialmente las siguientes cuestiones planteadas por la recurrente:

  3. La devolución de las cuotas del Impuesto soportadas correspondientes a determinadas facturas que, según manifestaciones del recurrente, fueron aportadas en contestación al requerimiento efectuado por la Administración referido a la solicitud del periodo 2001.

  4. Existencia o no de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, en los ejercicios 2003 y 2004.

    SEGUNDO: En relación a la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto del periodo 2001, la primera cuestión que se plantea es la procedencia o no de la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas correspondientes a facturas que, según la reclamante, fueron aportadas en contestación al requerimiento de información efectuado por la Administración, y que, según el órgano gestor no han sido aportadas.

    Las devoluciones de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se producen a personas que no estén establecidas en el Territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares) a través del procedimiento establecido en el artículo 119 de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 31 (en la redacción dada por el RD 1624/1992) del Reglamento del Impuesto .

    Dispone el artículo 31 del RD 1624/1992, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado primero (redacción vigente hasta el 19 de diciembre de 2003):

    "1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:

  5. Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

    Tratándose de personas establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas a un tributo análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su exposición.

  6. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado 2, número 2 del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

  7. Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.

  8. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes.

  9. Cuando las personas que pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas en la Comunidad, se deberá también justificar la reciprocidad en su Estado de residencia, en favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."

    X, S.A. presenta solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto mediante modelo 361 el 28 de junio de 2002. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria requiere a la entidad, entre otros documentos, los originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución. La recurrente atiende el requerimiento y aporta original y copias de tales facturas. El 28 de junio de 2007 la Oficina gestora deniega la devolución. La entidad interpone, el 2 de agosto de 2007, recurso de reposición contra dicho acuerdo denegatorio, el cual se estima parcialmente por la Administración, denegando la devolución del IVA soportado en determinadas facturas, entre otros motivos, por no constar en el expediente las facturas emitidas por parte de la filial, XW, S.L. ni por la sociedad XT, S.A. En esta vía económica administrativa, la reclamante alega que "dichas facturas fueron aportadas con fecha 13 de noviembre de 2003, originales (para posterior devolución) y copias de todas las facturas que justificaban su derecho a la devolución. De esta forma, mi representada aportó frente a dicho Órgano las aproximadamente 1.000 facturas que conforman el importe de la devolución, y que constan listadas en la hoja presentada junto con la solicitud, modelo 361". La entidad manifiesta que si el Órgano gestor consideraba no atendido el requerimiento debiera haberlo puesto en conocimiento del recurrente y concederle un plazo adicional de diez días para su subsanación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 30/1992 y 34 de Ley 58/2003. No obstante lo anterior, aporta los originales de las facturas y desglose por producto de los materiales promocionales que fueron objeto de venta en el 2001 por XW, S.L. a X, S.A. que sirve de soporte a la factura ...

    El artículo 31 del Reglamento del IVA, requiere la presentación de determinada documentación junto a la solicitud de devolución mediante el modelo 361, entre la cual se recoge los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución. En el presente caso, X, S.A. al tiempo que presentó la solicitud de devolución, no adjuntó la documentación requerida en el citado precepto, incumpliendo lo previsto en el mismo. Ante tal circunstancia, la Oficina gestora, efectúa requerimiento de información para la aportación de dicha documentación, requerimiento que, según manifestaciones de la recurrente, es atendido por la entidad. En este momento, se plantea como cuestión esencial a resolver determinar si existe prueba de la aportación el 13 de noviembre de 2003 de la documentación requerida.

    No es una cuestión de índole jurídica, sino que se trata de una cuestión de hecho, un estado previo, en el que se ha de demostrar o acreditar que los citadas facturas fueron aportadas al Órgano gestor el 13 de noviembre de 2003. Por consiguiente, nos encontramos con una cuestión de índole probatoria, en donde preside la norma contenida en el artículo 105.1 de laLGT que señala:

    "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

    De otro lado, el artículo 106 de la LGT dispone que "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)" El artículo 1214 del Código Civil establece que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone".

    En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en Sentencia de 9 de Junio de 2.005 entre otras: "(..) En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de Octubre de 2.001) que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de Enero de 2000 compete en todo caso a cada parte probar sus pretensiones. (...) la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (artículo 105.1 de la actual LGT, la Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se derive."

    Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia con fecha de 30 de septiembre de 1.988, señala la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la citada Ley General Tributaria, que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.

    El obligado tributario no ha presentado ninguna prueba tendente a verificar la aportación de las facturas cuestionadas; su actividad probatoria se ha limitado a afirmar que se efectuó tal aportación. No obstante, en el expediente administrativo (folio 5) consta la atención por la entidad Y del requerimiento relativo al expediente ..., indicándose por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Sección de IVA No Residentes que la entidaden fecha 13 de noviembre de 2003, "presenta en estas oficinas:

    Original y copias de facturas

    Certificado de sujeto pasivo original

    Listado de facturas

    Copia del poder de representación (cotejada)"

    En ningún caso, el órgano gestor detalla las facturas aportadas, o de otro modo, las facturas pendientes de aportar; por tanto de este documento se desprende que fueron aportadas la totalidad de facturas solicitadas en el requerimiento. Este documento resulta suficiente a los efectos perseguidos por la entidad, de que las facturas fueron aportadas. Cuestión distinta del hecho probado de la aportación de las facturas, es la procedencia o no de la devolución de las cuotas solicitadas, comprobación que en todo caso compete a los órganos gestores y no al órgano revisor. En consecuencia, este Tribunal concluye que resulta acreditado por medio del documento expedido por el órgano gestor como medio de prueba admisible en Derecho, la aportación por la entidad el 13 de noviembre de 2003 de las facturas cuestionadas.

    En conclusión, este Tribunal entiende que las facturas, a pesar de ser aportadas de nuevo en esta vía de revisión, fueron aportadas con anterioridad el 13 de noviembre de 2003. Por todo ello, procede estimar las alegaciones de la interesada en este punto y anular la resolución impugnada a fin de que el órgano gestor, examinados los documentos aportados por el interesado, determine la procedencia de la devolución solicitada.

    TERCERO: En las solicitudes de devolución de los ejercicios 2003 y 2004, la cuestión que se plantea es la existencia o no de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto en dichos periodos.

    La Oficina Nacional de Gestión Tributaria resuelve desfavorablemente el recurso de reposición. El principal motivo de dicho acuerdo es la consideración de la existencia de un establecimiento permanente, indicando:

    "Respecto de la existencia de establecimiento permanente desde el que se realizan entregas o prestaciones de servicio, la entidad explica pormenorizadamente la normativa relativa a los establecimientos permanentes, reconoce que tiene arrendado un local comercial como almacén y no aporta prueba alguna del uso al que se destina el mismo, salvo las explicaciones que manifiesta en sus alegaciones. No obstante la entidad se dedica a la comercialización de labores de tabaco y subsidiariamente a la promoción de sus productos.

    Dentro de la prestación de servicio de promoción y comercialización de sus productos la entidad realiza entregas gratuitas del ... adquirido en expendedurías bajo la misma forma, número y presentación de la presentación comercial del producto como ha sido puesto de manifiesto en el motivo B7, el cual no ha sido alegado por la recurrente, por lo que no queda suficientemente probado a juicio de esta Oficina, que dicho local se destine exclusivamente al almacenamiento de productos que no son objeto de entrega. Por el contrario, no es descabellado inferir que lasentregas realizadas en las fiestas y eventos que constituyen el objeto de promoción y comercialización de sus productos, aunque se trate de entregas gratuitas o a precio inferior al de mercado, se realicen desde dicho local.

    Esta consideración de establecimiento permanente a dicho local desde el que se realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios tiene una gran relevancia a los efectos de la determinación del procedimiento para solicitar las devoluciones del IVA, puesto que el artículo 119 de la Ley del Impuesto excluye de este procedimiento a aquellos empresarios o profesionales que sean titulares de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto desde el que se realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios..."

    La entidad recurrente reproduce jurisprudencia comunitaria y alega en vía de revisión que para que exista un establecimiento permanente, éste ha de comportar una "consistencia mínima", entendida como un conjunto de medios materiales y humanos con un grado de permanencia suficiente, que le posibilite el desarrollo de una actividad económica de manera autónoma.

    El concepto de establecimientopermanente se define en el artículo 69.cinco de la Ley 37/1992 del Impuesto, considerando como tal "cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas", indicándose a continuación, pero sin carácter exhaustivo, supuestos de establecimiento permanente, entre ellos:

    "... las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías..."

    En principio hemos de señalar que la directiva comunitaria sobre el IVA no establece un concepto de establecimiento permanente, si bien no puede olvidarse que estamos ante un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe aplicarse uniformemente en este ámbito comunitario. Por ello, no puede por menos de indicarse que respecto de los distintos supuestos especificados por la norma interna deberán ajustarse a los principios y criterios derivados de la norma comunitaria sobre el IVA y también ajustarse a los criterios de interpretación que del concepto de establecimiento permanente realice el TJCE.

    A la vista fundamentalmente de la jurisprudencia comunitaria (acogida en estos extremos tanto por este Tribunal Central como por la Dirección General de Tributos), se puede señalar que para que un lugar fijo de negocios sea considerado como establecimiento permanente debe reunir unas condiciones específicas, que pueden resumirse en las siguientes:

  10. Presencia física en un Estado Miembro concreto. Se exige indudablemente un cierto conjunto de medios para prestar los servicios en ese otro Estado miembro distinto de aquel donde radica la sede de la actividad empresarial.

  11. Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional. De una parte, al margen de la posibilidad o no de contratar, la afirmación de la existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto conlleva la necesidad de que la organización de los medios para el desarrollo de las actividades en el mencionado ámbito espacial tenga dicho carácter de permanencia.

  12. Realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respeto de la sede central, de forma que no sea ésta quien realmente efectúe el servicio: lo que ha sido expresado por la Sentencia del TJCE de 23 de marzo de 2006, Asunto C-210/04, FCE Bank plc, que plantea este problema por lo que respecta a la relación entre matriz y sucursal, delimitando cuando nos encontramos ante un sujeto pasivo independiente por lo que se refiere a la sucursal. Determina el Tribunal que es preciso verificar si la sucursal desarrolla una actividad económica independiente , analizarse si puede considerarse autónoma en cuanto entidad, por ser ella quien asume el riesgo económico derivado de su actividad. En ese caso, el Tribunal concluyó que un establecimiento permanente que no constituye una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado Miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios. La sucursal de la sociedad no residente carecía de autonomía y, por consiguiente, no existía relación jurídica alguna entre ellas, debiéndose considerar un único y mismo sujeto pasivo con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva.

  13. Consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad.

    Analizadas las condiciones específicas que han de concurrir para apreciar la existencia de un establecimiento permanente recogidas en el primer párrafo del artículo 69.cinco de la Ley del Impuesto, debe indicarse que cualquiera de los supuestos particulares recogidos en dicho precepto deben reunir tales condiciones, ya que se trata de las notas esenciales del concepto de establecimiento permanente que recoge también la jurisprudencia comunitaria.

    En el presente supuesto, el caso particular que debemos atender es el regulado por el artículo 69. cinco e) Ley 37/1992, según el cual se considera establecimiento permanente "las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías".

    Respecto al caso particular de los almacenes como establecimiento permanente ha señalado este Tribunal en Resolución de 23 de julio de 2008 (R.G. 2343/05):

    "De otra parte, debe ponerse de manifiesto que el almacenaje de la mercancía en un depósito propiedad de un tercero no implica por sí mismo la existencia de un establecimiento permanente. Consideramos que un almacén en el que se depositan temporalmente los bienes sólo será establecimiento permanente de un empresario no establecido cuando este empresario disponga del almacén como propietario, o como titular de un derecho real de uso del bien, como arrendatario, bien sea de su totalidad o de una parte concreta y determinada del inmueble. No puede serlo cuando el empresario es mero destinatario de un servicio de depósito o almacenamiento que es efectuado por un tercero, aun cuando se trate de una entidad del mismo grupo empresarial, o sea su filial.

    En este mismo sentido expresado por el TEAC se ha pronunciado también de manera constante la DGT, incluso en relaciones entre matriz y filial, entre otras, en las consultas 0606-95 de 7 de diciembre de 1995, 1724-98 de 3 de noviembre de 1998, 1109-04 28 de abril de 2004 ("una entidad no establecida no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del IVA español si es simplemente destinataria de servicios de almacenamiento sin ser propietaria o arrendataria del propio almacén"), y V0109 de 19 de enero de 2006".

    En el presente caso, si bien es cierto que la entidad X, S.A. es arrendataria del local situado en ..., con la finalidad de almacenar material promocional, y en consecuencia cumple una de las condiciones que permitirían afirmar la existencia del almacén como establecimiento permanente, no puede concluirse de este modo sin antes analizar el resto de requisitos que han de concurrir para determinar la presencia de un establecimiento permanente:

    - X, S.A. realiza en el territorio de aplicación del impuesto una actividad promocional. El establecimiento permanente comporta la localización de la entidad en dicho territorio y exige un conjunto de medios para prestar los servicios en el mismo. La Sentencia de 7 de mayo de 1998, Asunto C-390/96, señaló respecto de una actividad de arrendamiento financiero que "no puede considerarse que posea un establecimiento permanente en un Estado miembro una sociedad de arrendamiento financiero que no dispone ni de personal propio ni de una estructura con un grado suficiente de permanencia, que permita la redacción de contratos o la adopción de decisiones administrativas de gestión; estructura que sea, por tanto, apta para hacer posibles, de una forma autónoma, las prestaciones de servicios de referencia". En el caso presente, del expediente administrativo no resulta acreditado la existencia de una mínima estructura, que de forma autónoma permita la realización de la actividad promocional.

    - En relación a la permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios de la entidad, ésta alega que se desempeña con carácter ocasional durante los meses de verano de 2003 y 2004 y no existe una carácter permanente. No obstante, este Tribunal debe matizar que la actividad promocional desempeñada por la entidad es estacional, coincidiendo con los meses de verano, pero ello no implica que no sea permanente ni tampoco que sea ocasional. Este Tribunal considera que durante los meses de verano la actividad tiene un carácter permanente, durante dicho tiempo, la actividad se desempeña de forma continuada.

    - De otro lado, no resulta acreditado que el establecimiento permanente (almacén) realice efectivamente una actividad económica, esto es, realice de forma independiente a X, S.A. a actividad, de forma que no sea ésta quien efectúe realmente la actividad. Lo único que se constata del expediente administrativo es el contrato de arrendamiento del local que permite almacenar el material promocional a X, S.A. y que otorga la cualidad de arrendatario del mismo a la entidad.

    - Es requisito necesario la consistencia mínima, o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad. En el presente caso, disponemos del lugar fijo, de forma continuada durante los meses de verano, donde se almacenan medios materiales. Pero de nuevo, no resulta acreditado la presencia de medios humanos propios del establecimiento, que participen en el desarrollo de la actividad.

    - Por último, en relación a las condiciones específicas del caso particular del almacén, si bien concurre la condición de arrendataria de la entidad, debemos señalar que es necesario acreditar que desde ese local (almacén) se efectúan entregas de las mercancías, y éste último hecho no ha sido probado por la Administración. La Oficina gestora recoge en el acuerdo de denegación del recurso de reposición que "no es descabellado inferir que lasentregas realizadas en las fiestas y eventos que constituyen el objeto de promoción y comercialización de sus productos, aunque se trate de entregas gratuitas o a precio inferior al de mercado, se realicen desde dicho local", pero en ningún caso esa afirmación prueba la efectiva entrega de bienes desde el almacén.

    En conclusión, no resulta acreditado la realización de forma autónoma de la actividad económica, con una consistencia mínima de medios materiales y humanos, ni tampoco la entrega desde dicho almacén de las mercancías.

    Todas estas son circunstancias que llevan a la conclusión de que no se está ante un establecimiento permanente o, al menos, a la presunciónde ello, lo que conduce a la inversión de la carga de la prueba, como ha reiterado ya este TEAC en asuntos análogos al determinar la existencia o no de establecimiento permanente (así en resolución de 17 de mayo de 2006, RG 1324/2003); es decir, debe ser la Administración tributaria la que pruebe o demuestre lo contrario. Así se desprende de lo que expresaba el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, cuando decía que "tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". No es ésta una regla excepcional propia del ámbito tributario como lo demuestra que está asumida por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando proclama en el apartado 2 del artículo 217, dedicado a la "carga de la prueba", que " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Lo ha proclamado igualmente el Tribunal Supremo, cuando afirma que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" (S. de 27 de enero de 1992), y que "en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc." (SS. de 5 de enero de 1995 y de 1 de octubre de 1997). Rige, por tanto, en el ámbito tributario el principio procedimental del "interés de la prueba" consistente en que, en términos generales, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba deben ir a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración.

    En el caso presente estimamos que las pruebas ofrecidas por la Oficina gestora no son suficientes para acreditar en los términos que exige la norma, la existencia del establecimiento permanente o, en otros términos, para destruir la presunción contraria.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por X, S. A. con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. A y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº ... de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 28 de junio de 2002 y contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de denegación nº ... y ... de las solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fechas 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. ACUERDA: estimar las reclamaciones y anular las resoluciones impugnadas a fin de que el órgano gestor, examinados los documentos aportados por el interesado, determine la procedencia de la devolución solicitada en el periodo 2001 y proceda a devolver, en su caso, previo examen del resto de requisitos exigidos por la norma, las cuantías solicitadas referidas al periodo 2003 y 2004.

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