Resolución nº 00/4558/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/05/2009), y en los recursos de alzada que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por D. ... en representación de X, S.L., con NIF: ... (absorbida por Y, S.L., con NIF: ...) y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución de ... de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación ..., interpuesta frente a una Resolución desestimatoria de recurso de reposición (referencia .../2003), que confirma la Liquidación provisional del Servicio de (...) de la Comunidad de ... de fecha 13 de enero de 2003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una operación de compraventa de fecha 22 de febrero de 2001, resultando una cantidad a ingresar de 835.878,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2001 se otorga escritura pública de compraventa en la que las entidades Y, S.L. y Z transmiten a X, S.L. diversas fincas rústicas y urbanas situadas en la Comunidad de ..., con una superficie total de 258.111 metros cuadrados, ubicadas en la zona denominada (...), y clasificadas por el P.G.O.U. de ... como suelo urbanizable programado, ... El precio de la compraventa asciende a 11.677.665,19 euros, y en la escritura se hace constar en la Estipulación Séptima que la compraventa está sujeta al IVA al tipo general del 16%, por lo que asciende a 1.868.426,43 euros.

Acerca de esta operación de compraventa, en fecha 30 de octubre de 2002 se dicta por el Servicio de (...) de la Comunidad de ... una propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Entiende la oficina liquidadora que la operación está sujeta pero exenta del IVA por aplicación del artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una transmisión efectuada por parte de un sujeto pasivo del IVA actuando en el ejercicio de su actividad empresarial de un terreno que no tiene la calificación de solar ni ha sido autorizada la correspondiente licencia administrativa, no teniendo tampoco la consideración de entrega de terreno urbanizado o en curso de urbanización realizada por el promotor de la urbanización puesto que no se han iniciado las obras. Así, considera que la operación debe tributar por el ITPYAJD sobre una base imponible de 1.943.000.000 ptas. Se propone una cantidad a ingresar de 835.878,48 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.

Frente a esta propuesta, X, S.L. alega que ha renunciado de forma válida a la exención, y aporta Acta notarial del artículo 153 del Reglamento Notarial de 21 de noviembre de 2002, por la que se rectifica la Estipulación Séptima de la escritura de compraventa para hacer constar que el adquirente comunica al transmitente que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del Impuesto, y que el transmitente renuncia a la exención de dicho Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. Alega también que, en cualquier caso, la propia escritura recoge que se trata de suelo urbanizable programado, por lo que la operación estaría sujeta y no exenta de IVA. Por tanto, la operación sí está sujeta a IVA; y en cualquier caso, existe renuncia expresa a la exención del IVA, por lo que se ha de aplicar este impuesto y no el ITPYAJD.

El 13 de enero de 2003 se dicta la liquidación provisional confirmatoria de la propuesta anterior, la cual es notificada a X, S.L. el 20 de enero de 2003.

SEGUNDO: Frente a esta Liquidación provisional, la entidad interpone recurso de reposición, el cual es desestimado mediante resolución de 28 de abril de 2003.

Así, la oficina gestora considera que en el momento en que se adquirieron los terrenos, no eran un solar tal y como lo define la Ley del Suelo, y no era un terreno en curso de urbanización puesto que no se ha aportado primera certificación de obra; por ello, la compraventa se encuentra sujeta y exenta de IVA. Por otro lado, no se ha renunciado de forma válida a la exención puesto que no ha existido una renuncia fehaciente, previa o simultánea a la entrega, la cual tuvo lugar en el otorgamiento de la escritura de 18 de enero de 2001.

TERCERO: Vista la resolución del recurso de reposición, X, S.L. interpone frente a ella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación .../2003), reclamación que es desestimada en fecha ... de 2008 puesto que entiende el Tribunal que no consta en el expediente que el adquirente haya comunicado al transmitente con carácter previo o simultáneo a la compraventa que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del Impuesto. No se admite la subsanación de la escritura original, realizada el 21 de noviembre de 2002, puesto que se formalizó una vez notificada la propuesta de liquidación.

CUARTO: Finalmente, D. ... interpone recurso de alzada el 11 de marzo de 2008 (R.G. 4548/2008) en nombre de X, S.L., entidad absorbida por Y, S.L.

En fecha 9 de mayo de 2008, D. ..., en nombre de X, S.L., presenta ante este Tribunal un nuevo escrito interponiendo un nuevo recurso de alzada frente a la Resolución de ... de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual es registrada con el R.G. 5288/2008.

Ambos recursos se dirigen contra la misma Resolución del TEAR, y las alegaciones presentadas por la entidad son las siguientes:

- La renuncia a la exención se ha realizado de forma válida, y entiende que el Acta notarial de 21 de noviembre de 2002 por la que se rectifica la Estipulación Séptima de la escritura de compraventa por sí sola conlleva que el recurso de alzada deba ser estimado. Así, acredita que el transmitente ha tenido conocimiento con carácter previo a la compraventa del hecho de que el adquirente es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del Impuesto, y también acredita que el transmitente ha renunciado a la exención de dicho Impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

- Alega también que, en cualquier caso, la propia escritura recoge que se trata de suelo urbanizable programado, por lo que la operación estaría sujeta y no exenta de IVA. Por tanto, la operación sí está sujeta a IVA; y en cualquier caso, existe renuncia expresa a la exención del IVA, por lo que se ha de aplicar este impuesto y no el ITPYAJD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada que se examinan, que han sido interpuestos en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento, procediendo la acumulación de los mismos por darse uno de los supuestos del artículo 230.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en concreto el apartado a).

La cuestión a tratar es si se ha renunciado de forma válida a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO: Con carácter previo a las cuestiones de fondo que se plantean en el expediente, este Tribunal declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada 5288/2008, puesto que la Resolución del TEAR se notificó a la entidad el 5 de marzo de 2008, y cuando se interpone el segundo de los recursos el 9 de mayo de 2008 ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 241 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

No obstante lo anterior, resta examinar las cuestiones planteadas en relación con el recurso de alzada 4548/2008. Así, en primer lugar debe este Tribunal analizar si se ha renunciado de forma válida a la exención del IVA. El artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 permite renunciar a esta exención siempre que se cumplan unos requisitos, y así la operación quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Dispone dicho artículo:

"Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

El desarrollo reglamentario se efectúa por el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, conforme al cual:

"La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20, 21 y 22 del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

A estos efectos, el artículo 8 del Reglamento del IVA obliga a dos circunstancias:

- La renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

- Se justificará mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición.

En sus alegaciones, el sujeto expresa que en el texto de la escritura pública se hizo constar la intención de que la operación quedara sujeta al IVA. La voluntad de renuncia debe deducirse de la escritura de compraventa.

Respecto del cumplimiento de los dos requisitos anteriores, la doctrina mantenida por este Tribunal Central en relación con estas cuestiones ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de éste de 14 de marzo del 2006 (recurso de casación número 1879/2001) en relación con los requisitos formales de la renuncia se dice:

Estas exigencias formales han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.

Y a continuación, esta misma sentencia se refiere separadamente a ambos requisitos.

Por lo que se refiere a la comunicación fehaciente de la renuncia al adquirente, señala la sentencia:

La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del art. 7.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el impuesto de Transmisiones.

La necesidad de notificación "fehaciente" no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera "renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia" sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término "renuncia" en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.

De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo al respecto, considera este tribunal que la mera indicación en escritura de transmisión de que "a dicha cantidad se le repercute el 16% de IVA" ostenta el valor de la renuncia tácita o implícita de la exención del IVA.

Y por lo que se refiere a la declaración del adquirente sobre su condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho a la deducción total del IVA soportado, lo que lleva implícito el cumplimiento de la condición exigida en el artículo 20. Dos, en relación con la exigencia de que en la adquisición el adquirente actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, señala esta sentencia:

La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

Volviendo a los hechos considerados en este procedimiento, consta en el expediente el Acta notarial a que hace referencia la recurrente de fecha 21 de noviembre de 2002. En el Acta, el Notario hace constar que ha observado que en la escritura de compraventa de 18 de enero de 2001 se transcribieron de forma incorrecta las manifestaciones de los comparecientes, y de la documentación que se tuvo en cuenta en su día se deriva que la auténtica voluntad de éstos no fue la recogida en la escritura, sino que la Estipulación Séptima debe quedar redactada de la siguiente manera:

"Hacen constar los comparecientes, según intervienen, que esta transmisión está sujeta a Impuesto sobre el Valor Añadido y exenta del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.uno-20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora de dicho Impuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20-dos de dicho texto legal, la sociedad vendedora renuncia a dicha exención toda vez que el adquirente es sujeto pasivo del IVA y tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado.

La renuncia se justifica con declaración que efectúa la sociedad adquirente, haciendo constar su condición de sujeto pasivo, con derecho a la deducción del impuesto soportado por las adquisiciones de bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo (8-1 del Reglamento del IVA).

A estos efectos la entidad vendedora recibe en este acto de la sociedad compradora el importe correspondiente al citado impuesto, al tipo del 16%, que asciende a la suma de un millón ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis con cuarenta y tres (1.868.426,43) euros, por cuya cantidad otorga mediante este documentos la más firme y eficaz carta de pago".

Mediante el Acta, el Notario declara subsanada la cláusula séptima en base a las facultades del artículo 153 del Reglamento Notarial.

De acuerdo con el citado artículo 153 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944:

Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, ser requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... no admite la validez de esta subsanación a efectos de entender que la renuncia a la exención ha sido correcta, y ello porque el Acta notarial se ha formalizado una vez notificada la propuesta de liquidación. No obstante, este Tribunal no comparte dicha postura, por cuanto de acuerdo con el precepto citado, la escritura otorgada inicialmente queda subsanada y la redacción de la Estipulación Séptima rectificada.

Es cierto que la subsanación se produce una vez notificada la propuesta de liquidación, pero en cualquier caso y con independencia de esto, lo que pone de manifiesto el Acta notarial es que el adquirente comunicó al transmitente su condición de sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del Impuesto soportado, y que el transmitente comunicó al adquirente que renunciaba a la exención del IVA, y todo ello se produjo con carácter previo o simultáneo a la operación de compraventa, puesto que no debemos olvidar que el Acta notarial se otorga atendiendo al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso y el Notario autorizante puede tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

Por tanto, lo relevante es que las partes hicieron las manifestaciones oportunas para renunciar a la exención al tiempo de realizarse la operación de compraventa, con independencia de que dichas menciones no fuesen trasladadas a la escritura pública de compraventa, si bien posteriormente dicha escritura ha sido subsanada por el Notario autorizante.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de diciembre de 2006 (recurso número 4704/2001), en los siguientes términos:

"CUARTO.- La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. Es cierto que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos materiales más arriba enunciados, sino que han de reflejarse y comunicarse por escrito al transmitente, de la misma forma que éste ha de dejar constancia de la renuncia a la exención, la cual debe ser comunicada fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.

La necesidad de notificación "fehaciente" no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta formulada por la sociedad que comparece como recurrida, que se considera "renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia" sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término "renuncia" en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.

En la misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2005 (Rec. De casación num. 7352/2000) y 14 de marzo de 2006 (Rec. num. 1879/2001 ).

QUINTO.- Como quiera que, según se ha visto, no es exigible que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA, no puede el Abogado del Estado negar validez a tal comunicación por el hecho de que no se haya entregado a la Administración tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al transmitente como sujeto pasivo del Impuesto que ha de renunciar, en su caso, a la exención. Pero ninguna norma exige que tal comunicación se realice en documento público; por eso el testimonio notarial aportado en el periodo probatorio de la primera instancia en el que el representante de la sociedad transmitente declara que recibió tal comunicación del adquirente con carácter previo a la transmisión del inmueble permite dar por probado que, efectivamente, tal comunicación se realizó con carácter previo a la entrega del hotel".

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal entiende que las partes intervinientes han renunciado de forma correcta a la exención del IVA en la operación de compraventa analizada, en cuanto a los requisitos formales de dicha renuncia, si bien corresponde a la oficina gestora examinar si se cumplen los restantes requisitos de la renuncia para determinar si la transmisión considerada debe quedar gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al carecer este Tribunal de los elementos de juicio necesarios para ello.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistos los recursos de alzada interpuestos por X, S.L., con NIF: ... (absorbida por Y, S.L., con NIF: ...), contra Resolución de ... de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación ..., interpuesta frente a una Resolución desestimatoria de recurso de reposición (referencia .../2003), que confirma la Liquidación provisional del Servicio de (...) de la Comunidad de ... de fecha 13 de enero de 2003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una operación de compraventa de fecha 22 de febrero de 2001, ACUERDA: inadmitir el recurso 5288/2008, y estimar el recurso 4548/2008, anulando la liquidación impugnada.

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