Resolución nº 00/2004/2002 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCI?N:

En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2005 en la reclamación económico administrativa que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesta por ..., S. A. NIF ..., contra la liquidación de 26 de marzo de 2002, dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de ..., liquidación asociada al acta de disconformidad A-02 nº 72083922, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y a los ejercicios 1996 a 1998, por importe de 911.980,77 euros.

Antecedentes de hecho

Primero.- En fecha 30 de noviembre de 2001 se incoó acto acta de conformidad, modelo A 01, relativa al IVA de los ejercicios 1996 a 1998. Con fecha 28 de diciembre de 2001 el contribuyente presentó un escrito de alegaciones en el que manifestaba su desacuerdo tanto con los hechos como con los fundamentos de derecho contenidos en el acta y solicitaba que la misma fuese considerada como acta de disconformidad. En dicho escrito el contribuyente formuló alegaciones al acta, y junto con el mismo aportó determinados documentos probatorios. Como consecuencia de los anteriores hechos la liquidación impugnada acepta modificar el carácter del acta, considerando la misma como de disconformidad.

Con fecha 26 de marzo de 2002 el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de ... dictó acto administrativo de liquidación relativo al IVA y a los ejercicios 1996 a 1998, por importe de 911.980,77 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de abril de 2002 el contribuyente interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación. Las alegaciones formuladas por el recurrente son, en síntesis, las siguientes:

i) que el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación excedió de doce meses.

ii) La segunda alegación del recurrente se centra en la consideración como dilaciones imputables al mismo de los 191 días a que se refiere el acuerdo de liquidación. Al respecto sostiene el recurrente que:

- no puede imputarse una dilación por el retraso en la aportación de documentación irrelevante para las actuaciones. Tal sería el caso de los informes de auditoría, cuya irrelevancia, a juicio del recurrente, queda demostrada por el contenido de los mismos, y por el hecho de que no se hayan incorporado al expediente.

- no puede imputarse una dilación al contribuyente por no cumplimentar una solicitud de información genérica.

- el art. 31. bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos impone a la Inspección la obligación de comunicar al contribuyente la circunstancia de que una solicitud de documentación no ha sido íntegramente cumplimentada, y que ello supone una dilación imputable al mismo. Entiende el contribuyente que el incumplimiento de tal obligación por parte de la Inspección determina que la no aportación de determinada documentación no pueda ser calificada como dilación imputable al contribuyente.

- discute el contribuyente que la dilación que tuvo lugar entre el 22 de febrero y el 30 de mayo de 2001 sea imputable al mismo.

iii) La tercera alegación del recurrente se refiere a la existencia de las "autofacturas" correspondientes a la inversión del sujeto pasivo en los servicios de transportes intracomunitarios prestados al contribuyente y localizados en territorio español de aplicación del IVA.

iv) la cuarta alegación del recurrente se refiere al computo del plazo de caducidad del derecho a la deducción. Sostiene el recurrente, respecto de las cuotas de IVA soportado entre el 1 de julio y el 22 de septiembre de 1996, correspondientes a transportes intracomunitarios localizados en territorio español de aplicación del IVA (operaciones con inversión del sujeto pasivo), que el derecho a la deducción de las mismas no ha caducado, por cuanto el plazo de 4 años establecido en el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 debe computarse desde la fecha en que vence el plazo para presentar la autoliquidación en que pudo ejercitarse el derecho a la deducción.

v) la última alegación del recurrente se refiere a la existencia de un error en la determinación de las cuotas devengadas.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- La presente reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

SEGUNDO.- La primera alegación que formula el recurrente es que el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación excedió de doce meses. Sostiene el recurrente que éste es un hecho objetivo, toda vez que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 22 de septiembre de 2000, la notificación de la liquidación se produjo el 8 de abril 2002, y la Inspección le imputa dilaciones de 191 días. De acuerdo con los cálculos del recurrente entre la fecha de inicio de las actuaciones y la notificación de la liquidación han transcurrido 563 días, de donde resulta que la duración de las actuaciones, descontados los 191 días de dilaciones imputables al contribuyente, sería de 372 días, plazo que es superior a los 12 meses establecidos en el art. 29 de la Ley 1/1998 y 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

La argumentación del recurrente incurre en el error de considerar que el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones concluye en la fecha en que se notifica la liquidación derivada del acta. Tal conclusión es contraria a la literalidad tanto del art. 29.4 de la Ley 1/1998 como del art. 31 Reglamento General de la Inspección de los Tributos, preceptos de los que resulta sin ningún género de dudas que el plazo de 12 meses debe computarseentre la fecha en que se notifica al contribuyente el inicio de las actuaciones y la fecha en que se dicta el acto de liquidación, y no entre la fecha de inicio de las actuaciones y la fecha en que se produce la notificación de la liquidación. Consecuentemente, habiéndose dictado la liquidación el 26 de marzo de 2002, y existiendo 191 días de dilaciones, el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación fue inferior a doce meses.

TERCERO.- La segunda alegación del recurrente se centra en la consideración como dilaciones imputables al mismo de los 191 días a que se refiere el acuerdo de liquidación. Al respecto sostiene el recurrente que:

- no puede imputarse una dilación por el retraso en la aportación de documentación irrelevante para las actuaciones. Tal sería el caso de los informes de auditoría, cuya irrelevancia, a juicio del recurrente, queda demostrada por el contenido de los mismos, y por el hecho de que no se hayan incorporado al expediente.

- no puede imputarse una dilación al contribuyente por no cumplimentar una solicitud de información genérica.

- el art. 31.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos impone a la Inspección la obligación de comunicar al contribuyente la circunstancia de que una solicitud de documentación no ha sido íntegramente cumplimentada, y que ello supone una dilación imputable al mismo. Entiende el contribuyente que el incumplimiento de tal obligación por parte de la Inspección determina que la no aportación de determinada documentación no pueda ser calificada como dilación imputable al contribuyente.

- discute el contribuyente que la dilación que tuvo lugar entre el 22 de febrero y el 30 de mayo de 2001 sea imputable al mismo.

La alegación del recurrente relativa a la irrelevancia de los informes de auditoría carece totalmente de fundamento, ya que dichos informes, en cuanto analizan la contabilidad del auditado, contiene, al menos "a priori", información relevante para la Inspección, lo cual justifica plenamente que se requiera su aportación. A ello hay que añadir que el hecho de que tales informes no figuren en el expediente relativo al IVA no significa que la información contenida en los mismos no hayan sido valorada y tenida en cuenta por la Inspección, máxime si consideramos que las actuaciones de comprobación e investigación se referían no sólo al IVA, sino también al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998, impuesto para cuya comprobación resulta de gran utilidad disponer de tales informes. Debemos asimismo señalar que, tal y como se deduce de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2002, cuando las actuaciones inspectoras se refieren a varios impuestos las mismas no pueden examinarse desde la exclusiva perspectiva de uno de ellos, sino con un carácter global o general, de donde se deduce que una eventual falta de aportación de la documentación exigida al efecto de comprobar uno de los tributos a que se extienden las actuaciones supondría una dilación imputable al contribuyente respecto de todos los impuestos objeto de comprobación.

Igual suerte debe correr la alegación relativa a la falta de concreción de la información cuya aportación se solicitaba al contribuyente, y ello no sólo porque las diligencias sean claras en cuanto a la documentación que se solicita al contribuyente, sino también porque el contribuyente en ningún momento solicitó de la Inspección aclaración alguna sobre la documentación cuya aportación se le solicitaba.

En cuanto a la dilación que tuvo lugar entre el 22 de febrero y el 30 de mayo de 2001 la argumentación del contribuyente carece de fundamento, ya que su representante firmó la diligencia de 30 de mayo en la que se indicaba que las actuaciones se habían aplazado desde el día 22 de febrero a solicitud del propio contribuyente. Nos encontramos, por tanto, ante un hecho consignado en una diligencia y aceptado por el interesado, que de acuerdo con el art. 62.2 párrafo segundo del Reglamento General de la Inspección goza de presunción de certeza, no habiendo aportado el contribuyente pruebas que acrediten la existencia de un error de hecho al aceptar la veracidad de los hechos que constaban en la diligencia.

Debemos, finalmente, pronunciarnos sobre la alegación relativa al incumplimiento por la Inspección del art. 31.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, precepto que, en opinión del recurrente, impone a la Inspección la obligación de comunicar al contribuyente la circunstancia de que una solicitud de documentación no ha sido íntegramente cumplimentada, y que ello supone una dilación imputable al contribuyente. Entiende el recurrente que el incumplimiento de tal obligación por parte de la Inspección determina que la no aportación de determinada documentación no pueda ser calificada como dilación imputable al contribuyente. Tal interpretación del art. 31.bis del Reglamento General de Inspección carece de sentido a la vista de las diligencias extendidas por la Inspección en fechas 26 de octubre, 7 de noviembre y 16 de noviembre de 2000, en las que la Inspección reiteró al contribuyente el requerimiento de la documentación que le había sido requerida en la diligencia de 16 de octubre de 2000, que no había sido aportada en la visita de 26 de octubre, y que fue finalmente entregada a la Inspección el día 12 de diciembre de 2000. De la lectura de las mencionadas diligencias resulta con claridad que el actuario reiteró en cada una de las ellas la solicitud de aportación de la documentación que el contribuyente debía haber aportado el día 26 de octubre, por lo que no cabe apreciar en el presente caso que el contribuyente desconociese o pudiese desconocer que no había aportado a la Inspección toda la información que le había sido solicitada. Consecuentemente, debe imputarse al contribuyente la dilación en que incurrió en la aportación de la documentación solicitada, con independencia de que no se hiciese constar formalmente en diligencia la advertencia que prevé el art.31.bis del Reglamento General de la Inspección.

CUARTO.- La tercera alegación del recurrente se refiere a la existencia de las "autofacturas" correspondientes a la inversión del sujeto pasivo en los servicios de transportes intracomunitarios prestados al contribuyente y localizados en territorio español de aplicación del IVA. Sostiene el recurrente, en contra del criterio de la Inspección, que las cuotas de IVA soportadas con ocasión de tales transportes deben ser deducibles por los siguientes motivos: i) las "autofacturas" correspondientes a los servicios de transporte intracomunitarios fueron emitidas por el contribuyente con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación ii) si bien tales autofacturas no fueron anotadas en los libros registros de facturas emitidas y recibidas, si lo fueron en un libro distinto, denominado "Registre desembolsos. Registre Fres Intracomunitarias" iii) las "autofacturas" fueron aportadas a la Inspección en la fase de alegaciones al acta porque nunca antes le habían sido solicitadas.

En contra de lo sostenido por el recurrente, el examen del expediente pone de manifiesto, tal y como expone el acuerdo de liquidación, que el contribuyente daba a los servicios de transporte intracomunitarios localizados en territorio español de aplicación del IVA el tratamiento de operaciones exentas, no emitiendo autofacturas ni, consecuentemente, anotando las mismas en los correspondientes libros registros. Esta forma de actuar supuso el incumplimiento por parte del contribuyente de lo dispuesto en los artículos 97 y 165 de la Ley 37/1992, y 63 y 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 99.Tres de la Ley 37/1992, debe confirmarse el criterio sostenido por la Inspección en el acuerdo de liquidación, debiendo considerarse las cuotas de IVA correspondientes a los transportes intracomunitarios como no deducibles en los periodos objeto de comprobación.

QUINTO.- La cuarta alegación del recurrente se refiere al computo del plazo de caducidad del derecho a la deducción. Sostiene el recurrente, respecto de las cuotas de IVA soportado entre el 1 de julio y el 22 de septiembre de 1996, correspondientes a transportes intracomunitarios localizados en territorio español de aplicación del IVA (operaciones con inversión del sujeto pasivo), que el derecho a la deducción de las mismas no ha caducado, por cuanto el plazo de 4 años establecido en el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 debe computarse desde la fecha en que vence el plazo para presentar la autoliquidación en que pudo ejercitarse el derecho a la deducción. El recurrente afirma que el nacimiento del derecho a la deducción debe situarse en la declaración-liquidación en que tal derecho pudo ejercitarse , y no en la fecha del devengo del impuesto.

La tesis sostenida por el recurrente no puede ser acogida por este Tribunal Central, por ser contraria a la literalidad del art. 98.Uno de la Ley 37/1992, que dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Confunde el recurrente el derecho a la deducción, que nace en el momento del devengo, con el derecho a la compensación del exceso de las cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas regulado en el art. 99.Cuatro de la Ley 37/1992.

SEXTO.- La última alegación del recurrente se refiere a la existencia de un error en la determinación de las cuotas devengadas. A este respecto, el análisis del expediente refleja que los cálculos realizados por la Inspección son correctos, no apreciándose la existencia del error invocado por el recurrente.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación económico administrativa interpuesta por ..., S. A., NIF ..., contra la liquidación de 26 de marzo de 2002, dictada por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de ..., liquidación asociada al acta de disconformidad A-02 nº 72083922, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y a los ejercicios 1996 a 1998, por importe de 911.980,77 ACUERDA: desestimar el presente recurso.

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