Resolución nº 00/3985/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009), y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, por Don ... que lo hace en la representación que ostenta en nombre de la COOPERATIVA ... con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada el ... del 2007 por el Tribunal Regional de ... que en la reclamación nº .../03 desestimó la reclamación interpuesta contra una liquidación procedente de la Dirección General ... de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dio lugar a una deuda tributaria de 200.425,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril del 2000 se formalizó entre las hermanas Doña ... y Doña ... y la sociedad ... S.L., gestora ésta de la sociedad cooperativa ..., un contrato privado de compraventa de una finca rústica situada en el término municipal de ..., propiedad de las dos primeras. En el contrato ambas partes renuncian a una anterior opción de compra sobre ese terreno y formalizada en escritura pública el 15 de octubre del 1998 de forma que como expresamente consignan en él, "por lo que la presente compraventa supone un negocio jurídico distinto del ejercicio de la opción de compra antes citada".

El precio se fijó en 422.854.500 pesetas que se pagaría en forma fraccionada durante los años 2000 y 2001, si bien una parte del precio, la cantidad de 68 millones de pesetas, se pagarían mediante la entrega de parcelas de la finca una vez urbanizadas, con una superficie total de 3.656 m2; y en el caso de que la edificabilidad finalmente reconocida excediera de 22.857 m2 el precio acordado se incrementaría a razón de 18.500 pesetas por m2 de exceso.

La operación se considera por los contratantes sujeta al IVA y el importe correspondiente al primer plazo se repercute en ese momento y para los demás plazos se prevé su incorporación al importe da la parte del precio correspondiente a cada uno, no contemplándose expresamente esta repercusión respecto de la parte del precio constituido por las parcelas urbanizadas que debieran recibir las vendedoras.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo del 2002 (en el texto de ésta por error se consigna el año 2000) se formalizó ante la cooperativa ... el Acta de disconformidad A-02 nº ..., por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ..., en relación con el año 2000 y como consecuencia de las actuaciones inspectoras anteriormente llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la AEAT en relación con el IVA del mismo ejercicio.

En la misma se hace constar que las transmitentes no tenían la condición de sujetos pasivos del IVA, habiendo manifestado sólo una de las comparecientes por haber fallecido en esa fecha su hermana, que nunca habían estado registradas en el censo del impuesto, ni de alta en el IAE, ni habían presentado declaraciones por el IVA antes de la operación considerada, por lo que la transmisión no pudo quedar sujeta a este impuesto. Y al no estar sujeta tampoco pudo estar exenta ni se pudo renunciar a la exención de los terrenos rústicos, circunstancia que tampoco se produjo. Esta no sujeción justifica la aplicación del ITP a la transmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del TR de la ley de este impuesto; así lo reconoció, afirma, el propio reclamante al firmar en conformidad el Acta que le fue incoada en relación con el IVA, donde se rechazó la deducibilidad del repercutido por esta adquisición, por no ser tal repercusión conforme a derecho.

Propuso en consecuencia su regularización y la práctica de una liquidación que cuantificó la deuda en 200.425,76 euros, incluyendo los intereses de demora. Preparado con la misma fecha el informe reglamentario, la propuesta fue confirmada en el acuerdo definitivo de liquidación, que fue recurrido ante el Tribunal Regional que, en la resolución que ahora se recurre en alzada, la confirmó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente, por razón de la cuantía, para conocer en segunda instancia de esta reclamación, interpuesta contra una resolución dictada por un Tribunal Regional en primera instancia.

El recurrente denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada, en la medida en que aquella se limita, dice, a reproducir los preceptos legales aplicables sin haber rebatido los argumentos de la interesada en cuanto a la consideración de las vendedoras como sujetos pasivos del impuesto; y en cuanto a la consideración de la cooperativa como especialmente protegida a efectos de la exención en el ITP. Se remite en su integridad a sus alegaciones ante el TEAR, donde precisamente esos eran los motivos de oposición a la liquidación.

SEGUNDO.- No existe la falta de motivación que alega, porque este requisito se entiende cumplido con la expresión de los argumentos y razonamientos jurídicos que fundamentan la parte dispositiva del acto recurrido; y en este caso la cita de los preceptos aplicables en relación con la condición de sujeto pasivo y los aplicables respecto de los beneficios de las cooperativas sería ya suficiente, dada la claridad de los mandatos recogido en tales preceptos y la fácil incardinación en esos preceptos de los hechos considerados en el expediente y que fundaron la liquidación.

Se trata de la transmisión de un terreno por dos personas físicas que nunca han tenido la condición de sujetos pasivos del IVA, porque nunca han realizado operaciones sujetas a este impuesto ni ha figurado en el censo con esta condición; se transmite un terreno rústico y sobre el que no se ha realizado, ni se acredita ni se invoca lo contrario, una actividad empresarial por lo que no han estado nunca afectados al patrimonio empresarial de las vendedoras; es además rústico, por lo que estaría exenta del IVA su transmisión, salvo renuncia, que en este caso no se ha hecho en los términos legales, sino quizá de una forma tacita, al haberse repercutido la cuota devengada.

Resulta por tanto evidente que se trata de una operación no sujeta al IVA y que es aplicable lo que establece el artículo 7º del TR de la Ley del ITP: "5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Frente a esta claridad, es insuficiente el argumento del recurrente de que las vendedoras tenían la condición de sujetos pasivos del IVA, basándose en la futura adquisición de unas parcelas ya urbanizadas, como parte de la contraprestación de la compra del terreno, a entregar por la cooperativa y suponiendo que esto encierra una intención objetiva de realizar operaciones empresariales. Aquí se está calificando la transmisión del terreno y en el momento en que se lleva a efecto y no la futura entrega de esas parcelas; pero es que, además, esa intención confirmada por elementos objetivos de destinar los bienes o servicios adquiridos a la realización de actividades empresariales, puede cualificar precisamente esas adquisiciones a efectos de permitir la deducción del IVA soportado por repercusión en ellas, pero esto es algo que se plantearía en relación con la transmisión de la propiedad que de las citadas parcelas haga en su momento la cooperativa a favor de las aquí vendedoras y de su derecho a deducir las cuotas que les sean repercutidas, pero no tiene relación con la primera transmisión que es la que aquí se liquida.

TERCERO.- También reclama el recurrente la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en relación con el ITP para las cooperativas especialmente protegidas. Ocurre que no acredita tener esta condición y que en principio y como resuelve el Tribunal Regional, no le corresponde tales beneficios fiscales.

La Ley 20/1990 de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas, distingue entre las cooperativas protegidas y las especialmente protegidas, atribuyendo esta ultima calificación, por razón de su función social, a las siguientes categorías: las de Trabajo Asociado, la Agrarias, las de Explotación Comunitaria de la Tierra, las del Mar, y las de Consumidores y usuarios. No merecen esta calificación dentro de la clasificación general de estas entidades que hace la Ley de Cooperativas de 1999, las de Viviendas.

Por otro lado, la Ley 20/1990, junto a los beneficios fiscales que de acuerdo con su artículo 33 son aplicables a todas las cooperativas, recoge otros beneficios y entre ellos la exención en el ITP para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios, pero que sólo son aplicables a las cooperativas especialmente protegidas, calificación que, repetimos, no concurre en la aquí recurrente.

Por ello,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la COOPERATIVA ... contra la resolución dictada el ... del 2007 por el Tribunal Regional de ... que en la reclamación nº .../03 interpuesta contra una liquidación procedente de la Dirección General ... de la Comunidad de ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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