Resolución nº 00/5570/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24-03-2009) y en la reclamación económico - administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ... en nombre y representación de X, S.A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en (...)., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 26 de marzo de 2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto IVA a la importación, e importe de 411.143,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21-04-06, la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de...practicó a X, S.A., liquidación provisional por el concepto de IVA a la importación de la aeronave MYSTERE Falcon 20-E5, DUA ..., al no aportar el interesado como destinatario de la aeronave el Certificado de la Dirección General de Aviación Civil correspondiente al año 2005, de haber realizado más del 50 % de vuelos internacionales medidas en distancia, de acuerdo con el artículo 22 de la ley 37/92 del IVA para poder admitirse la exención de IVA solicitada. Dicho acuerdo de liquidación fue ratificado por acuerdo de 9 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la empresa interesada en 13 de junio de 2006, alegando en resumen quea) La actividad principal de la sociedad X, SA, es la importación de aeronaves para su arrendamiento a otras compañías dedicadas a la navegación aérea internacional, por lo que se debió a un error el que se consignara como destinatario a la entidad recurrente, que es la importadora pero no la destinataria final. b) El destinatario de la aeronave, cedida en arrendamiento era la entidad Z, SL, sociedad participada en más del cincuenta por ciento por X, SA. c) Se presentó Certificado de la entidadZ, SL acreditativo de que durante el año 2005 ha realizado más del cincuenta por ciento de vuelos internaciones, y que el importador puede ser cualquiera, lo real y únicamente exigido por la a norma legal es que el bien importado (la aeronave) se destine a ser utilizado exclusivamente por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional en apoyo de lo cual cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999. Dicho acuerdo fue debidamente notificado en 23 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- En 22 de septiembre de 2006, el interesado presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de..., insistiendo en sus alegaciones que fueron desestimadas por acuerdo del citado Tribunal de 26 de marzo de 2008, ya que a la luz de la literalidad del artículo 22.4 reseñado, la exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.Dicho acuerdo fue debidamente notificado en 8 de mayo de 2008.

TERCERO.- Por escrito con fecha de registro de entrada de 9 de junio de 2008, el interesado presentó para el Tribunal Económico Administrativo Central

recurso de alzada, insistiendo en las alegaciones ya reseñadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ...de 26 de marzo de 2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto IVA a la importación, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Para resolver dicha cuestión ha de tenerse presente que el artículo 27 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a las exenciones en las importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto, dispone que "Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes: 3.° Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados Cuatro y Cinco de esta Ley."

El citado apartado Cuatro del artículo 22 del mismo texto legal establece la exención, como operación asimilada a la exportación, de las siguientes operaciones: "Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves: 1.° Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. 2.° Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

A los efectos de esta ley, se considerará: Primero. Navegación aéreainternacional,laque se realiceenlos siguientes supuestos:a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial. b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos. Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente. b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra. Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º."

TERCERO.- Recogido lo anterior, conviene significar que el meollo de la cuestión se encuentra en determinar si, como considera la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... es requisito inexcusable para que la importación de una aeronave se encuentre exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación sea realizada ésta directamente por la firma dedicada a la navegación internacional; o bien, si como pretende el recurrenteno es necesario dicho requisito.

CUARTO.- En este sentido, el artículo 22 apartado Cuatro LIVA refiere una serie de operaciones exentas, condicionadas siempre a que el propietario o destinatario de las mismas sea una entidad dedicada a la navegación aérea internacional. Por su parte, el artículo 27 de la misma Ley refiere la exención de la importación de las aeronaves a las que resultase de aplicación la anterior exención, tratando de equiparar el tratamiento de las mercancías importadas al que reciben las mismas mercancías adquiridas en el interior del territorio. En el presente caso nos encontramos con dos operaciones distintas. La primera, una importación de la que tendrá la condición de importador la entidad recurrente. La segunda, una cesión de la aeronave importada por parte de la importadora a la entidad dedicada a la navegación aérea internacional. Esta operación se podrá acoger a la exención como operación asimilada a la exportación, si cumpliera el resto de requisitos legalmente exigidos. No obstante, no puede extenderse el tratamiento dado a esta segunda operación a la primera de las operaciones (la importación), pues como ya hemos dicho, la finalidad de la exención es equiparar el tratamiento de ciertas importaciones con las operaciones interiores, y si dicha aeronave hubiera sido objeto de adquisición en el Territorio de Aplicación del Impuesto hubiera estado sujeta y no exenta, ya que la entidad recurrente carece de la condición de entidad dedicada a la navegación aérea.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa en el DUA objeto de comprobación, el adquirente y destinatario de la aeronave es X, SA que no es la compañía dedicada a la navegación aérea internacional, resultando irrelevante que Z, SL que realiza dicha actividad, esté participada en más del cincuenta por ciento por la anterior,incumpliéndose, por consiguiente, el requisito establecido en la Ley para la aplicación de la exención.

SEXTO.- Lo anterior viene a significar la inaplicación al supuesto que nos ocupa de la sentencia de 13 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo, puesto que a la vista de la misma el requisito de que la exención sólo es procedente si las importaciones de las aeronaves se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las mismas o por los propietarios de las mismas, establecido por el antiguo Reglamento del IVA, sólo se establece para los objetos incorporados a las aeronaves y, además, por ser las exenciones materia reservada a ley formal, en ningún caso por vía reglamentaria se puede modificar el sentido y alcance de las mismas. Por consiguiente, al ser el hecho imponible importación de bienes, y no ser esta una prestación de servicios, el requisito exigido por el artículo 22-Cuatro es que el adquirente de la aeronave, y no el destinatario del servicio de arrendamiento ulterior, sea la propia Compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, requisito que no se cumple en la importación amparada con el DUA referenciado.

SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto constituye criterio establecido en varias resoluciones de este Tribunal Económico Administrativo Central, entre las que cabe destacar la de fecha17 de diciembre de 2008, recaída en su expediente .... Por todo lo cual, este Tribunal Económico Administrativo Central debe desestimar el presente recurso de alzada y confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ...de 26 de marzo de 2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto IVA a la importación, ACUERDA desestimar el presente recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

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