Resolución nº 00/8214/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (15/12/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. ... en nombre y representación de la empresa X, S.A., que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de 14 de noviembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, de 17 de julio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, e importe de 206.172,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas, de la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta de disconformidad A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte referida a los ejercicios 2004 a 2007. La razón del acta es que la citada empresa matriculó con carácter definitivo en España diversos vehículos y en todos los casos, el valor de las bases imponibles consignado por el sujeto pasivo en las declaraciones presentadas es inferior al declarado a efectos del IVA con ocasión de la adquisición de los vehículos matriculados. Por lo que se proponía practicar una liquidación del citado impuesto incrementando la base del impuesto por las diferencias. En 17 de julio de 2008 la Jefatura de la Dependencia Regional dictó liquidación confirmando la cuota propuesta por el actuario y rectificando los intereses de demora, resultando una liquidación por importe de 206.172,42 euros donde 184.523,04 euros corresponden a la cuota y 21.649,38 euros a los intereses de demora. Dicho acuerdo se notificó al interesado en 9 de septiembre de 2008 y fue confirmado por acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 14 de noviembre de 2008 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el interesado. Dicho acuerdo se notificó al interesado en 20 de noviembre de 2008

SEGUNDO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado presentó con fecha de sello de Correos de 4 de diciembre de 2008, reclamación económico-administrativa, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, insistiendo en las alegaciones ya presentadas que se pueden resumir en que: El derecho a obtener el descuento nace cuando el concesionario determina el destino final del vehículo, lo que ocurre siempre antes de que tenga lugar la matriculación. Todos los vehículos a los que se refiere la liquidación impugnada pueden clasificarse, en función de su destino final, en tres categorías: (i) vehículo demo (es decir, vehículos destinados por el concesionario a realizar demostraciones del producto con la finalidad de que el cliente lo conozca antes de adquirirlo (ii) vehículo cortesía, destinado a atenciones a clientes y (iii) vehículos km 0 ó vehículos automatriculados por el concesionario, automatriculación que el fabricante incentiva para lograr de esta forma una mayor cuota de mercado, anticipándose a la venta real del vehículo. En todos los casos enunciados, el fabricante concede descuentos al concesionario. Una vez decidido el destino final del vehículo por el concesionario, este lo comunica al fabricante a través de la intranet, lo que equivale a la concesión del descuento, que queda finalmente pendiente de la acreditación de la efectiva matriculación del vehículo.

Incluso en el caso de que se sostenga que el descuento está sometido a condición, y que esta consiste precisamente en la matriculación, el descuento no nace con posterioridad a la matriculación. En todo caso, el derecho nace de forma coetánea o simultanea al cumplimiento de la condición, es decir, con la solicitud de matriculación.

Dado que el concesionario conoce el importe del descuento que va a obtener, y que este es vinculante para el fabricante, también lo es el precio final que pagará el concesionario por el vehículo una vez conocido su destino, y por ende lo que ha de constituir la base imponible del IEDMT. La posterior emisión de la factura rectificativa por el fabricante no tiene efectos constitutivos en relación con el descuento; se limita a documentar formalmente la modificación de la base imponible de la adquisición operada como consecuencia de acontecimientos anteriores o, para ser más exactos, simultáneos a la matriculación del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de 14 de noviembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, de 17 de julio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión planteada se concreta en determinar si los descuentos que ofrece el fabricante al concesionario en función del destino que se de al vehículo alcanzan a la base del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.

TERCERO.- El artículo 20 de la Ley General Tributaria señala que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. A su vez el artículo 65 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre, establece como hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, "la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos...". Del mismo modo el artículo 68 del mismo texto legal dispone que el impuesto se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. Finalmente el articulo 69 de la citada Ley de Impuestos Especiales, fija la base imponible en los medios de transporte nuevos, en el importe que con la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente...

CUARTO.- La importancia que tiene la determinación del momento del nacimiento de la obligación tributaria se pone de relieve al señalar que ello permitirá establecer la Ley aplicable; practicar la evaluación de los bienes gravados, esto es, fijar la base del impuesto que viene a constituir la magnitud del presupuesto objetivo del hecho imponible. Con referencia al momento en que surja el débito fiscal; conocer la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición. etc., etc.; Por ello la base imponible ha de referirse siempre al tiempo del devengo. En el caso que nos ocupa la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte queda fijada cuando el sujeto pasivo presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. Y debe de ser igual a la base del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de bienes inmediatamente anterior. Y una vez fijado y autoliquidado el Impuesto Especial no es posible admitir ningún tipo de descuento porque no caben en él más reducciones, exenciones o bonificaciones que las expresamente contempladas en la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y en ella no figura reducción alguna por descuentos posteriores. Obrar de otro modo sería ir en contra del principio de estanqueidad en materia fiscal deducido del artículo 7.1.d) de la Ley General Tributaria, cuando dispone que los impuestos se regirán por la misma Ley General Tributaria y por las Leyes propias de cada tributo. Y la remisión que hace la Ley de Impuestos Especiales a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, como ya se ha visto, únicamente puede extenderse a la base impositiva del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, que queda fijada con la presentación de la solicitud de la primera matriculación definitiva del vehículo.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, según se desprende del expediente, los descuentos ofertados por el fabricante están condicionados a que los vehículos se destinen a un fin concreto una vez matriculado (cortesía o demo) o cumplir unos objetivos de matriculación, es decir, los descuentos se obtienen una vez que se producen los condicionantes, que materialmente no pueden haberse producido antes de presentar la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte, momento del devengo del impuesto que nos ocupa y cuya base es la del IVA antes de aplicar los descuentos que se producirán con posterioridad, una vez que se realice la efectiva matriculación y se les de el destino previsto.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto constituye criterio establecido por este Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de fecha 2 de noviembre de 2000, recaída en su expediente 8071/99.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL. en SALA como resolución de la reclamación interpuesta por X, S.A. contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de 14 de noviembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, de 17 de julio de 2008, Acta A02 ..., por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

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