Resolución nº 00/3537/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/09/2008) y en recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de X, S.L., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución de ... de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación .../2002, interpuesta frente a una Liquidación Provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29 de julio de 2002 (referencia ...), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, en la que se minora la devolución solicitada por la entidad en 1.008.655,17 euros, siendo de 0 euros la cantidad a devolver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2002 la entidad X, S.L. presenta la declaración-liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2001, así como el resumen anual del Impuesto, consignando una cantidad de 1.008.655,17 euros a devolver. Asimismo, aporta también la escritura de constitución de la sociedad (de 31 de diciembre de 2001), en la que se hace constar la aportación no dineraria de la empresa Y, S.A. de distintos inmuebles, renunciando a la exención prevista en el artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido; así como el Libro Registro de Facturas Recibidas, en el que constan tres facturas emitidas por la sociedad anterior.

El 11 de julio de 2002 se notifica a X, S.L. trámite de audiencia y propuesta de liquidación en relación con la solicitud de IVA del ejercicio 2001, formulándose una propuesta de liquidación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Como consecuencia de la propuesta, resulta una cuota a devolver a la entidad de 0 euros, y los motivos por los que se minora la devolución solicitada son los siguientes:

"Se modifican las bases imponibles y/o cuotas deducibles en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas sin reunir los requisitos que se establecen en el artículo 99 de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción, pues si bien el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles (artículo 98) se puede ejercer a partir del momento en que el titular reciba la correspondiente factura que debe reunir todos los requisitos exigidos en el Real Decreto de facturas, y dado que el NIF provisional se concede el 15-01-2002, en el ejercicio 2001 no puede poseer la factura justificativa. Asimismo, el artículo 81 del Reglamento del Registro Mercantil establece la inscripción obligatoria para las Sociedades Mercantiles, presentándose en el mismo el 17-01-2002".

Presentadas alegaciones por la entidad, estas son desestimadas por la Administración, y se dicta la liquidación provisional que confirma la propuesta anterior el 29 de julio de 2002 (referencia ...), liquidación en la que se deniega la devolución solicitada por no ser deducibles las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2001.

SEGUNDO: Vista la liquidación provisional anterior, y disconforme la entidad con la misma, interpone frente a ella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación .../2002).

En sus alegaciones, manifiesta que el derecho a la deducción del IVA depende de dos factores: que se haya producido el devengo, y que exista la documentación que soporte la realización de la operación, documentación en la que se exige que conste el NIF.

A la fecha de constitución de la entidad, Y, S.A. pudo emitir la correspondiente factura porque se conocían todos los datos de la entidad excepto el NIF, el cual se obtuvo el 15 de enero de 2002. X, S.L. disponía de la oportuna factura, con todos los datos, en la fecha en que practicó la deducción (30 de enero de 2002). Lo que exige la norma es que, habiéndose devengado el Impuesto, el sujeto que ejercite el derecho a la deducción disponga de la correspondiente factura, y dicho documento existía a 31 de diciembre de 2001.

En su Resolución de ... de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... resuelve la reclamación y desestima las pretensiones de la reclamante, ya que la falta de requisitos formales de las facturas determina la imposibilidad de practicar las deducciones, y ello porque dichos requisitos formales se establecen para evitar abusos jurídicos de las personas que se consideren con derecho a la deducción.

TERCERO: Vista la resolución anterior, la entidad interpone frente a ella el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, argumentando lo mismo que ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el presente recurso de alzada de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Como cuestión a resolver se plantea si es deducible el IVA soportado por la entidad en el ejercicio 2001, al no constar en las facturas de dicho ejercicio el NIF de la entidad receptora.

SEGUNDO: La gestión de los tributos encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida que puedan tener trascendencia en el ámbito fiscal. En concreto, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la corrección de la factura está dotada de una especial importancia puesto que la existencia de ésta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mecánica impositiva, al ligarse, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a la posesión del documento justificativo de tales cuotas.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. En concreto, el artículo 97, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, fijaba los requisitos formales de la deducción de la siguiente manera:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

  1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

  2. El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

  3. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

  4. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

    Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

    Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

    Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes".

    De este precepto se deduce que la factura es documento suficiente para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, pero bien es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales. Así, habrá que acudir al Real Decreto 2402/1985, que regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales para los ejercicios objeto de comprobación. El artículo 3 recoge en su apartado primero los datos y requisitos mínimos de las facturas:

    "Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

    1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

    2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

      Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

    3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

      Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

      Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión IVA incluido, si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

    4. Lugar y fecha de su emisión".

      De acuerdo con este precepto, la factura debe contener nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

      TERCERO: En anteriores resoluciones este Tribunal ha abordado el análisis de la normativa en materia de facturación. La doctrina de este Centro Directivo, en materia de requisitos de las facturas para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, ha venido a significar la trascendencia de los aspectos formales (entre otras, Resoluciones TEAC 2452/2000, 6100/1998).

      También la Resolución del 17 de noviembre de 1999 abordó los requisitos formales de las facturas emitidas, contrayéndose la cuestión a determinar si la omisión del número correlativo de determinadas facturas impedía la práctica de la deducción. Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero indicaron que:

      "Segundo.-Tal como indica la entidad recurrente en el escrito presentado, la deducción de las cuotas del IVA soportadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional exige el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1985, de 2 de agosto y desarrollados en los artículos 59 a 83 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre. Junto con los requisitos de carácter subjetivo (quiénes pueden deducir las cuotas soportadas), objetivo (qué cuotas soportadas son deducibles), de actividad (para qué se utilizan los bienes y servicios por los que se soportan las cuotas) y temporales (en qué momento nace y puede ejercitarse el derecho a deducir las cuotas soportadas), el artículo 34 de la Ley establece los requisitos formales de la deducción, señalando que:

    5. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

  5. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (...)

    1. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

      El artículo 63 del Reglamento del Impuesto desarrolla esta obligación formal, indicando en su apartado 4 que los documentos referidos sólo se considerarán que justifican suficientemente el derecho a deducir el impuesto reflejado en ellos cuando su expedidor haya hecho constar todas las circunstancias que se establecen en las normas de este Reglamento reguladoras de los mismos y, en todo caso, la cuota repercutida o, en su caso, satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible .... Estas circunstancias están relacionadas en el artículo 157 del mismo Reglamento que establece que toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Los sujetos pasivos podrán establecer series diferentes, especialmente si disponen de diversos centros de facturación ....

      Tercero.- Si bien es cierto que a la vista de los artículos anteriores, la falta de los requisitos formales de las facturas determina la imposibilidad de practicar las deducciones, precisamente por la trascendencia que en este impuesto tienen las obligaciones formales, no es menos cierto que, en el caso que se resuelve, la omisión del número correlativo de determinadas facturas es el único defecto apreciado por la Inspección en la contabilidad y justificantes aportados por el sujeto pasivo, identificándose, por otro lado, de forma clara e inequívoca en cada documento la identidad del emisor y su fecha. La eliminación del derecho a deducir el impuesto efectivamente soportado por el incumplimiento de este requisito determinaría, en este supuesto concreto en el que no existen otros incumplimientos en las obligaciones frente a la Hacienda Pública de carácter formal o material, una desproporción entre la causa y el efecto producido, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la deducción del impuesto soportado en las facturas controvertidas".

      Esta Resolución aplicó tanto la Ley 30/85, del IVA, ya derogada, como el anterior Reglamento del IVA. No obstante, puede destacarse la introducción en el análisis de un juicio de proporción entre el incumplimiento del operador (causa del defecto formal existente, la omisión del número correlativo de determinadas facturas) y la consecuencia de tal incumplimiento (la no deducibilidad de las cuotas incluidas en tales facturas). En el caso concreto, se estimó que la inexistencia de otros incumplimientos de carácter formal o material determinaban el carácter desproporcionado de la negación de la deducibilidad de las cuotas controvertidas.

      En otra ocasión, fue el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por Resolución de ... de 1994, el que determinó con claridad la obligación del sujeto pasivo de expedir factura completa a solicitud del destinatario de la operación, entidad mercantil sujeto pasivo del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.

      En su último Considerando expresó que:

      Considerando: Que para el examen de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el referido Real Decreto 2402/1985, en cuyo artículo 2.º, modificado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, se establece la obligatoriedad con carácter general de los empresarios y profesionales de expedir factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, a excepción de ciertas operaciones que en el punto 2 del mismo artículo se relacionan en los casos en que los destinatarios de las mismas no exijan una factura completa para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos. El artículo 4.º del mismo Real Decreto, tras permitir ciertas licencias en cuanto a la forma de facturar cuando se trate de operaciones dirigidas a consumidores finales que carecen del derecho a la deducción de las cuotas soportadas y en aquellos casos en que la emisión de factura completa pueda ocasionar posibles perturbaciones económicas, permitiendo en ambos casos la utilización de la expresión IVA incluido sin necesidad de consignar de forma separada la cuota tributaria repercutida y el tipo impositivo, la omisión de los datos identificativos del destinatario de la operación, y la sustitución de facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras, el punto 7 del mismo artículo 4.º sienta de forma clara y contundente la obligación de los empresarios y profesionales a expedir y entregar factura completa para las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, cuando el destinatario de la operación así lo exija por razón de poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

      De todo lo cual debe concluirse que, siendo el destinatario del servicio una entidad mercantil, y por tanto sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades entre otros, el restaurante está obligado a expedir y entregar factura completa, en los términos exigidos en el artículo 3.º del Real Decreto 2402/1985, la cual deberá contener:

      1.º Número y, en su caso, serie.

      2.º El nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio tanto del expedidor como del destinatario.

      3.º La descripción de la operación y consignación separada de la base imponible, tipo tributario y cuota repercutida, y

      4.º Lugar y fecha de emisión.

      En el ámbito judicial también ha habido pronunciamientos que han pretendido delimitar el contenido que las facturas deben presentar para permitir la deducción de las cuotas soportadas. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2005, que en su Fundamento de Derecho Segundo se refirió a que:

      "Segundo.- El art. 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dice Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. 2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación. 3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley. 4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley. Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo ....

      El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8.º, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3.º de la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción.

      No obstante, esta rigidez de nuestra normativa debe ponerse en inmediata relación con la más flexible interpretación que el TJCE en su sentencia de 5 de Diciembre de 1996 asunto C-85/1995, realizó de la Sexta Directiva. En la citada resolución se concluyó que: La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por "factura" no sólo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

      Esos documentos alternativos, aunque en ellos no consten todos los datos que reglamentariamente se exigen para calificar el documento como factura, han de tener un contenido que permita obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, además de las exigencias directamente impuestas por el art. 22.3 de la Sexta Directiva (mención separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas), las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones (nombre comercial, domicilio, CIF), las fechas de éstas, y el medio de pago empleado; los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente."

      La referencia a la identidad de los sujetos intervinientes se erige así en esencial para la corrección de las facturas emitidas, desde el punto de vista del derecho a la deducción de los destinatarios de las operaciones.

      Respecto de este destinatario, la normativa exige que se identifique a través de la denominación social y a través del NIF. Ninguna de estas dos menciones puede faltar, puesto que no se estaría identificando debidamente al destinatario de la operación. En las facturas emitidas el 31 de diciembre de 2001 no consta el NIF de X, S.L. puesto que aún no lo ha solicitado ni se le ha atribuido, motivo por el cual las facturas no cumplen todos los requisitos reglamentarios necesarios para permitir su deducibilidad.

      CUARTO: En las facturas por las que se efectúa la regularización no se incluye el NIF del destinatario puesto que éste se había constituido en la misma fecha en que se expiden las facturas por las que pretende deducir el IVA sin que aún se hubiera solicitado el NIF, y será necesario analizar la normativa reguladora del Número de Identificación Fiscal.

      X, S.L. manifiesta en sus alegaciones que en las facturas no consta el NIF de la empresa porque se constituye ese mismo día, pero que en la fecha en que se deduce el IVA y se solicita la devolución, éste ya existe.

      El Real Decreto 338/1990 regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal. El artículo 10 de dicho texto regula la asignación del NIF, y dispone:

      "1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.

    2. Cuando se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la realización de cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, de la percepción de cobros o el abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

    3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 7.º del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, en la que se harán constar las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.

    4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente asignará el número de identificación fiscal en el plazo máximo de 10 días, y podrá asignarse a personas jurídicas o entidades en período de constitución. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. En ningún caso, el número de identificación fiscal provisional o definitivo se asignará a personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes de aquél manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad de que se trate. En cualquiera de los casos, el firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad, o colectivo que se compromete a su creación.

    5. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad concernida quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella. Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo; para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

      A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación a estas del número de identificación fiscal provisional o definitivo asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal definitivo, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal solicitando la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar otro tipo de modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.

    6. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria podrá requerir la aportación de la documentación pendiente otorgando un plazo máximo de 10 días para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.

      Asimismo, la Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquélla esté redactada en otro idioma no oficial.

    7. La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo, y, en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y de su desarrollo en el domicilio comunicados, así como el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación resultara que los mencionados datos no son veraces o que no se cumplen las circunstancias señaladas, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados, podrá revocar el número de identificación fiscal asignado. Asimismo, de concurrir esas circunstancias, la Administración podrá efectuar, en su caso, la rectificación de oficio de los datos censales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.

    8. La solicitud de asignación del número de identificación fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9.º de este real decreto deberá dirigirse al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la entidad interesada, con personalidad jurídica propia, o por un departamento ministerial o consejería del órgano de gobierno de una comunidad autónoma, indicándose en el escrito de solicitud los sectores, órganos o centros para los que se solicita un número de identificación fiscal propio y las razones que motivan la petición.

      Estimada la petición por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a otorgar el número de identificación fiscal".

      De dicho precepto se deriva que X, S.L. tenía la obligación de solicitar el NIF, al menos uno provisional, antes de realizar entregas o servicios, abonar pagos o contratar personal, y en el presente caso no lo ha hecho sino que ha esperado hasta su constitución. En las facturas no consta el NIF de la entidad, requisito esencial para su deducibilidad, y esto se deriva del incumplimiento de la normativa reguladora de dicho Número, por lo que no puede la entidad pretender que las cuotas de IVA sean deducibles en dicho periodo.

      Es necesario distinguir entre el nacimiento del derecho a la deducción y el ejercicio de tal derecho, y debe este Tribunal declarar que el ejercicio del derecho a la deducción podrá efectuarse a partir del momento en que se otorgue un NIF a la entidad y sean rectificadas las facturas en las que se omitió ese dato. A esto hay que añadir que, si bien X, S.L. manifiesta que las facturas fueron rectificadas en enero del ejercicio 2002, y ya contenían el NIF en la fecha en que se practicó la deducción, no consta en el expediente prueba alguna de esto, puesto que las facturas controvertidas no han sido aportadas en ningún momento ante la Administración.

      De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

      En el presente procedimiento, la recurrente no ha probado que el NIF conste en las facturas que pretende deducir, por lo que la falta de dicha mención lleva a no otorgar carácter deducible a las cuotas de IVA soportadas en las mismas en el ejercicio 2001, tal y como pretende la entidad. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sus Sentencias de 16 de noviembre de 1998 (recurso número 628/1995) y de 26 de febrero de 2004 (recurso número 465/2001), entre otras.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por X, S.L., con NIF: , contra Resolución de ... de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación .../2002, interpuesta frente a una Liquidación Provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29 de julio de 2002 (referencia ...), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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