Resolución nº 00/5449/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (14-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de X, S.A.U., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en la (...), contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número .../07 ..., Acta A02 ...,por el concepto de IVA asimilado a la Importación. Intereses, por importe de 409.787,14 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó a X, S.A., acta de disconformidad A02 ..., referida a los ejercicios 2004 y 2005, por el concepto de IVA asimilado a la importación, en relación con el incremento de la base imponible declarada por diferencias de valoración de las mercancías que abandonaron el régimen de depósito distinto del aduanero, y en determinados gastos devengados durante el período en que estuvieron vinculadas a dicho régimen. La Sociedad interesada prestó conformidad a la propuesta de liquidación que le había sido formulada por la Inspección en cuanto a la cuota liquidada se refiere, pero no así con la propuesta de liquidación de intereses de demora que, por un importe total de 409.787,14 euros practicó la Inspección, ante lo cual, se formalizó la citada acta de disconformidad A02 ....

SEGUNDO.- En 26 de febrero de 2008, el interesado presentó escrito de alegaciones al Acta en donde en resumen señala que no existiendo perjuicio para la Administración tributaria, no procede exigir intereses de demora. La Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, por acuerdo de 2 de abril de 2008 desestimó tales alegaciones y confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta por el concepto de intereses de demora por importe de 409.787,14 €. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 3 de abril de 2008.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en 29 de Abril de 2008, X, S.A promovió recurso de reposición contra el acuerdo anterior por el que se confirma la propuesta de liquidación provisional formulada por la Inspección contenida en el Acta A02..., por el concepto Intereses de Demora e importe total 409.787,14 Euros, por entender, utilizando los mismos términos que los empleados por la recurrente, que para algunos de los periodos que cubre el acta que se recurre la actuación del contribuyente no ha producido perjuicio al Tesoro Público. En consecuencia no cabe exigir del mismo una indemnización mediante el abono de intereses de demora. Si la Administración demandada considera que debe reclamarse una indemnización al contribuyente debe razonar (lo que no ha hecho hasta ahora) cual ha sido el perjuicio que la actuación del mismo ha causado al Tesoro Público. La Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, por acuerdo de 14 de mayo de 2008 desestimó tales alegaciones y confirmó el anterior acuerdo de 2 de abril de 2008 que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta por el concepto de intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 14 de mayo de 2008.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, en 10 de junio de 2008, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución citada, para el Tribunal Económico-Administrativo Central insistiendo en sus alegaciones sobre la falta de perjuicio para el Tesoro Público y solicitando en "OTRO SÍ DIGO" que el Tribunal plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el hecho imponible IVA por operaciones asimiladas a las importaciones, modalidad régimen de depósito distinto del aduanero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número .../07 ..., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación. Intereses, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El tema planteado consiste en determinar si resulta procedente la liquidación de los intereses de demora en relación con el IVA asimilado a la importación, en relación con el incremento de la base imponible declarada por diferencias de valoración de las mercancías que abandonaron el régimen de depósito distinto del aduanero, y en determinados gastos devengados durante el período en que estuvieron vinculadas a dicho régimen.

TERCERO.- Respecto al conjunto de alegaciones planteadas, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero ha dado cumplida contestación a las mismas, puesto que ha señalado que la liquidación de intereses, no es sino una consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, artículo 26.2.b) de la Ley 58/03, General Tributaria, y artículo 69.1 y 3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de aplicación al caso en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición derogatoria única de la referida Ley 58/03, y sin que contra la misma quepa oponer, como lo hace el interesado, el hecho de que, tratándose del IVA asimilado a la Importación, al ser deducibles las cuotas devengadas por este concepto según las previsiones de los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA, no existiría perjuicio alguno para el Tesoro Público que justificase la procedencia de exigir intereses de demora en un caso como el presente, pues, el derecho a la deducción no opera de una forma automática sino que, por el contrario, para que este derecho pueda ejercitarse es necesario, conforme al artículo 98.Dos en relación con el 97.Uno que se cumpla la condición imprescindible de que las declaraciones para liquidación e ingreso del Impuesto se hayan presentado en plazo, situación ésta que en el presente caso no se ha producido ya que es la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo de manifiesto la incorrección de las declaraciones liquidaciones presentadas por el obligado tributario, procede a su regularización, rectificándolas e incrementándolas con el importe de las cuotas liquidadas en el acta, en su día no declaradas y, por tanto, no satisfechas. Dicho criterio es, como señala la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, coincidente con el mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2007 y en las anteriores de 18 y 20 de diciembre de 1999 y 17 de enero de 2003, aún cuando referidas éstas dos últimas a un supuesto de IVA a la Importación, así como por numerosas sentencias de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la entrada en vigor del Real Decreto 87/2005, con la modificación introducida en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto, según la cual las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto, resulta evidente que el propio texto reglamentario remite al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de la deducción, que no han sido modificados durante el período correspondiente a los ejercicios inspeccionados y por lo tanto, no altera la regularización practicada ya que, si bien el sujeto pasivo tenia derecho a deducirse las cuotas devengadas, no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho a la deducción y de ahí la liquidación practicada en el acta de conformidad 01/75641042 y la exigencia de intereses de demora desde la fecha en que vino obligada a declarar las cuotas y la fecha prevista en el artículo 60 del Reglamento de General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de diciembre. Por tanto, al no haberse perfeccionado el derecho a la deducción por las cuotas soportadas, la liquidación por intereses de demora practicada a la empresa recurrente sobre la base de una previa liquidación provisional por el concepto IVA asimilado a la Importación correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 se ajusta a Derecho

QUINTO.-. Lo anteriormente expuesto constituye criterio establecido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre las que cabe destacar la R.G.: 2214/01 de fecha de 2 de abril de 2003, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

SEXTO.- Respecto de la solicitud de que se plantee ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial de interpretación, se considera innecesario realizar dicha consulta puesto que tal como se ha razonado, la normativa de aplicación al supuesto planteado no ofrece una duda interpretativa que pudiera aconsejar lo contrario.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en virtud de la reclamación económico-administrativa en única instancia, promovida por X, S.A.U., contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número .../07 ...., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación. Intereses, ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

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