Resolución nº 00/388/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (22/09/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. (antes ..., S.A.) con NIF ..., y actuando en su nombre y representación Doña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 19 de enero de 2006, ante la Administración de ... (...) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a determinadas cuotas de IVA indebidamente soportadas en el ejercicio 1999, por importe de 769.295,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de julio de 1999, X, S.A. adquirió ciertas fincas sitas en el término municipal de ..., a la sociedad Y, S.A. El precio global de la compraventa ascendió a 800.000.000 pesetas (4.808.096,84 euros), más el 16 por 100 en concepto de IVA por importe de 128.000.000 pesetas (769.295,49 euros).

SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2003 se incoa al obligado tributario Acta de conformidad, A01-..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1999, negando a X, S.A. el derecho a la deducción del IVA abonado por la citada adquisición, como consecuencia de que dicha operación estaría exenta de IVA y no procedería la renuncia a la exención practicada, por estar la sociedad en regla de prorrata en el ejercicio 1998.

TERCERO.- De forma paralela, la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma ... ha liquidado el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO.- Con fecha 4 de julio de 2003 X, S.A. insta a Y, S.A., a efectuar la correspondiente rectificación y la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos a favor de la primera.

El 18 de julio de 2003 X, S.A. interpuso Reclamación Económico-Administrativa (nº .../2003) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... ante la falta de rectificación de las cuotas repercutidas por Y, S.A.. El procedimiento finaliza mediante acuerdo del Tribunal Regional de fecha ... de 2003 aceptando el desistimiento presentado por la interesada.

Finalmente Y, S.A. emitió la correspondiente factura rectificativa, y presentó el 19 de septiembre de 2003, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 769.295,49 euros (128.000.000 ptas), señalando como beneficiaria a X, S.A., sin que, según señala la reclamante, haya sido notificada resolución expresa al respecto ni se haya procedido a efectuar la devolución.

Con fecha 13 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito ante la Administración de ... solicitando ser tenida como parte en el citado procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Con fecha 4 de agosto de 2005 le fue notificado acuerdo dictado el 15 de abril de 2005 por el Administrador de la Administración de ... de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimando la solicitud de personación.

No conforme, el 16 de agosto de 2005 la sociedad interpone Reclamación Económico-Administrativa (nº .../2005) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... frente a la citada desestimación de la solicitud de personación en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado por Y, S.A.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dicta resolución en fecha ... de 2009, estimando en parte la reclamación interpuesta, señalando:

- Que resulta procedente desestimar la solicitud efectuada por la reclamante para personarse en el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos iniciado por Y, S.A.

- Que del escrito presentado por la reclamante solicitando personarse en el procedimiento referido, cabe deducir que la entidad solicita la devolución de las cuotas de IVA indebidamente soportado. Por lo que se hace necesario dilucidar si la reclamante está legitimada para solicitar la devolución de los ingresos que indebidamente se hubieran efectuado en el Tesoro Público, ya que la Administración de ... en el acuerdo impugnado considera que no ostenta la citada legitimación. El Tribunal Regional reconoce la legitimidad de la reclamante para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado, estimando la reclamación en este sentido, señalando que en la medida que no ha sido constatado administrativamente, desconoce el cumplimiento de los requisitos exigidos para acordar la procedencia de la devolución, verificación que corresponde efectuar al órgano gestor.

QUINTO.- Con fecha 19 de enero de 2006 la reclamante presentó ante la Sección de IVA de la Administración de ... (...) de la AEAT, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativo a determinadas cuotas de IVA indebidamente soportadas en el ejercicio 1999, por importe de 769.295,49 euros (128.000.000 ptas).

Habiendo transcurrido seis meses sin que le haya sido notificada resolución expresa al efecto, entiende desestimada la misma, interponiendo el 7 de agosto de 2006 Reclamación Económico-Administrativa contra el acto administrativo presunto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las formalizó por escrito de 24 de enero de 2007, en el que en síntesis expone:

  1. La legitimación de la recurrente para solicitar la devolución que pretende.

  2. El derecho de la reclamante a obtener la devolución de las cuotas de IVA indebidamente ingresadas.

    SEXTO.- Con fecha 29 de abril de 2009, en virtud del artículo 236.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se solicita informe por este Tribunal al órgano gestor, Administración de ... (...) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con objeto de aclarar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución solicitada por la reclamante, así como sobre cualquier otro extremo o actuación que resulte relevante en relación con la pretensión de éste.

    El 10 de junio de 2009, en atención a la anterior petición, la Administración de ... remite la siguiente documentación:

  3. Informe complementario respecto a la disconformidad a la queja nº .../07, presentada por X, S.A.. Dicho informe fue emitido el 7 de noviembre de 2007.

  4. Informes .../04 y .../04 del Servicio Jurídico Regional de ..., emitidos el 24 de mayo de 2004 y el 22 de julio de 2004. Del primero de ellos falta la página 5.

    En los citados documentos se indica lo siguiente:

    - Se recoge una cronología de las actuaciones desde el 19 de septiembre de 2003, fecha en la que la entidad que repercutió el impuesto, Y, S.A., presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos a favor de la entidad reclamante.

    - Se resalta que Y, S.A. se encontraba en estado legal de quiebra (auto de .../2002) y tenía una deuda pendiente de pago con la AEAT por importe de 692.787,97 euros. Se indica además que la cuota objeto de controversia era mayor que el resultado a ingresar de la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se materializó por lo que la recuperación de su importe no puede hacerse en ningún caso por la vía de la devolución de ingresos indebidos estrictu sensu regulada en el art. 9.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

    - El Servicio Jurídico, entiende que "el crédito que ostenta ...,S.A. (actualmente X, S.A.) frente a Y, S.A. por la rectificación del IVA repercutido es un crédito ordinario, que ha de satisfacerse en el seno de un proceso concursal, y cuya prelación no puede verse afectada, a opción del sujeto pasivo, acudiendo a una opción cuya única finalidad es facilitar los trámites jurídico-privados para saldar una deuda entre el sujeto pasivo y un tercero. La relación jurídico tributaria entre Y, S.A. y la AEAT por razón del IVA y concretamente la devolución solicitada del impuesto pagado por éste no puede ser ajena a la situación fiscal del solicitante a la devolución, a la existencia de deudas pendientes y a la necesidad de compensación previa a la devolución del sobrante y su puesta a disposición de quiebra".

    - Se indica asimismo que la solicitud de Y, S.A. se tramita como solicitud de rectificación de una declaración-liquidación, procedimiento regulado en la D.A. Tercera del Real Decreto 1163/1990, y que dicho procedimiento no contempla la posibilidad de que la devolución resultante se realice directamente a quien soportó las cuotas de IVA, ni otorga a este la condición de interesado en el procedimiento.

    - Se afirma que el 24 de mayo de 2005 se procede al acuerdo de estimación parcial de solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por Y, S.A. y tramitada como solicitud de rectificación de autoliquidación.

    En la documentación que obra en el expediente administrativo no existe copia del citado acuerdo parcialmente estimatorio, tampoco se ha adjuntado con ocasión de la posterior petición de este Tribunal ni se ha reflejado su contenido en el informe. Tampoco se adjunta documentación alguna relativa a la ejecución de dicho acuerdo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la Reclamación Económico-Administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

    Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central las siguientes:

    - Determinar si la entidad X, S.A. está legitimada para solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas por la entidad Y, S.A., en la compraventa de fecha 23 de julio de 1999 descrita en el antecedente de hecho PRIMERO.

    - Pronunciarse sobre la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante.

    SEGUNDO.- En primer lugar, debemos señalar que la fecha de la presentación del escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos es el día 19 de enero de 2006, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho. La normativa tributaria en vigor a la fecha de dicha solicitud se encuentra contenida en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    Dispone el artículo 32 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación con la devolución de ingresos indebidos:

    1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

    Según el artículo 35 de la Ley General Tributaria:

    1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    2. Entre otros, son obligados tributarios: (...)

    g) Los obligados a soportar la repercusión. (...).

    Por su parte, el artículo 221 de la misma Ley regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

    1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley. (...)

    4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. (...).

    Dicho artículo 120.3 de la Ley General Tributaria dispone:

    3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

    Es decir, la primera aclaración que debemos efectuar es que, con la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por la entidad reclamante con fecha 19 de enero de 2006, la entidad inicia un procedimiento de rectificación de una autoliquidación que ha perjudicado de algún modo sus intereses legítimos. Dicha autoliquidación no es la autoliquidación presentada por la entidad reclamante, sino la presentada por la entidad transmitente de la operación en la que debieron incluir como Impuesto sobre el Valor Añadido devengado el correspondiente a la operación objeto de esta resolución.

    Es decir, toda vez que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos a que hace referencia el apartado primero del artículo 221, el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, no es el que recoge dicho apartado primero, sino que el procedimiento que procede es el que dispone el apartado cuarto del artículo 221 de rectificación de autoliquidación, cuando el obligado tributario considere que la misma ha perjudicado de algún modo sus intereses legítimos.

    El desarrollo reglamentario de la Ley 58/2003 en esta materia, lo encontramos en el citado Real Decreto 520/2005, en este sentido, los artículos 14 a 16 de dicho reglamento regulan las disposiciones generales para la devolución de ingresos indebidos.

    Dispone el artículo 14 de dicho Reglamento General:

    "1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

    (...)

    c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

    (...)

  5. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido."

    Por tanto, con el desarrollo reglamentario de la Ley General Tributaria, queda claro que el procedimiento para solicitar la devolución del ingreso que en su caso se hubiera efectuado indebidamente en el Tesoro Público, en el caso de las personas que hayan soportado la repercusión de un tributo para el que exista la obligación legal de repercusión, es el procedimiento de rectificación de la correspondiente autoliquidación.

    Una vez sentado lo anterior, para determinar quien está legitimado para instar este procedimiento, y atendiendo a la normativa en vigor, acudimos al ya transcrito artículo 120 en su apartado tercero, que habla en todo caso del obligado tributario que considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos. Es decir, el artículo 35 de la Ley General Tributaria, dispone que son obligados tributarios las personas físicas, jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, y entre otros señala en la letra g) del apartado segundo, los obligados a soportar la repercusión, como es el caso de la entidad X, S.A. en la operación descrita en los antecedentes de hecho.

    De lo expuesto se deduce que la Ley 58/2003 legitima a los obligados a soportar la repercusión, a instar la rectificación de la autoliquidación que ha dado lugar a un ingreso indebido, no obstante, el desarrollo reglamentario de la misma, contenido en el Reglamento 520/2005 en materia de revisión en vía administrativa, en concreto en lo dispuesto en el artículo 14 del mismo, no ofrece ninguna duda respecto de la cuestión controvertida, legitimando a los obligados a soportar la repercusión tanto para solicitar como para obtener la devolución de ingresos indebidos.

    Por tanto cabe estimar la primera alegación efectuada por la entidad reclamante.

    TERCERO.- Respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la entidad recurrente, los requisitos exigidos para la misma aparecen regulados en el art. 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, vigente en el momento en que se realizó el ingreso indebido. En el apartado 2 de dicho artículo se establece que "(...) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o Entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o Entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero". En términos muy similares, se pronuncia el art. 14.2 letra c) del Real Decreto 520/2005, en vigor cuando se presentó la solicitud de devolución.

    El citado art. 14.2 letra c) del Real Decreto 520/2005 establece lo siguiente:

    "2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

    (...)

    c. La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

  6. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

  7. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

  8. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

  9. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible."

    Por tanto, para que proceda la devolución deben concurrir los siguientes requisitos:

  10. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento equivalente.

  11. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, entendiéndose ingresadas cuando hayan sido consignadas en la autoliquidación de quien efectuó la repercusión.

  12. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero.

  13. Que la persona o entidad que haya soportado la repercusión no tenga derecho a deducir las cuotas soportadas.

    Ahora bien, la citada normativa no establece reglas sobre la carga de probar la concurrencia de los anteriores requisitos, por lo que habrá que acudir a las normas generales sobre esta materia para establecer:

    a) a quien corresponde la citada carga de la prueba

    b) y cuales son las consecuencias de la falta de prueba de la concurrencia de alguno de los requisitos.

    Para ello, habrá que acudir a la norma general contenida en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

    Dicha norma general deberá completarse con el principio general de proximidad a los medios de prueba y facilidad probatoria.

    A tales efectos, deberemos examinar cada uno de los requisitos:

    1. Repercusión mediante factura.-

      No se plantean problemas acerca de la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito: la factura es un documento mercantil emitido por el que realiza la operación y que se entrega al destinatario de la misma. Dicho documento constituye el medio de prueba por excelencia de la repercusión, y debe ser aportada por aquél en cuya posesión debe encontrarse, que es el destinatario de la operación.

      Resulta obvio, en consecuencia, que la falta de acreditación de este requisito perjudica al solicitante de la devolución, ya que es dicho solicitante sobre quien recae la carga de la prueba.

      En el presente caso, la reclamante aporta copia de la factura que documenta la operación.

    2. Ingreso de la cuota repercutida, entendiéndose ingresada cuando haya sido consignada en la autoliquidación de quien efectuó la repercusión, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.-

      La exigencia de este requisito encuentra su fundamento en que si dicha cuota no se ha consignado en la autoliquidación presentada ante la Administración Tributaria, ésta no puede asumir ninguna responsabilidad acerca de la misma.

      El ingreso de la cuota repercutida constituye la obligación tributaria principal derivada de la relación jurídico-tributaria que se establece entre el obligado a repercutir y la Administración Tributaria.

      De dicha relación jurídica quedan excluidas terceras personas, incluido el obligado a soportar la repercusión, que, por imperativo legal, no puede acceder a la información que se requiere para acreditar la concurrencia de este requisito, pues, según el artículo 34,1,i), de la Ley 58/2003, General Tributaria, constituye uno de los derechos de los obligados tributarios (el obligado a repercutir en este caso), el "carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, ...sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros".

      Sólo la Administración Tributaria dispone de los medios necesarios para acreditar la concurrencia o no de dicho requisito, y, en su ausencia, las consecuencias negativas no pueden recaer sobre el solicitante.

      Debe ser la Administración, en consecuencia, en atención a los principios de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, la que acredite que dicha cuota no ha sido debidamente ingresada para fundar en este motivo la denegación al repercutido de la devolución de las cuotas indebidamente soportadas.

    3. Ausencia de devolución de las cuotas a quien repercutió o a un tercero.- Deben reproducirse aquí las consideraciones y argumentos señalados en el apartado anterior. La Administración deberá probar que ha procedido a la devolución de dichas cuotas para impedir que prospere esta última solicitud de devolución.

    4. Inexistencia del derecho a la deducción en el obligado a soportar la repercusión.-

      Es cuestión pacífica que el obligado a soportar la repercusión carece del derecho a la deducción de la cuota controvertida, y así fue regularizado por la Inspección mediante acta de conformidad, la cual, como afirma el reclamante, no ha sido objeto de impugnación, no existiendo indicio alguno en el expediente ni en los archivos de los órganos económico-administrativos que permitan afirmar que dicha regularización estuviese siendo objeto de revisión en alguna instancia.

      Por tanto, en relación con el primero y último de los requisitos enumerados, su concurrencia resulta acreditada. No obstante, no existe documentación en el expediente administrativo que deje constancia de la concurrencia de los requisitos segundo y tercero.

      Teniendo en cuenta, por un lado, que el acto impugnado es la desestimación presunta de la solicitud del interesado, por otro, que la presente instancia no es competente para determinar si la cuota controvertida fue incluida en la autoliquidación del repercutidor y si dicha cuota ha sido ya devuelta por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión o a un tercero, y por otro, que es la Administración Tributaria, en atención a los principios de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, la que debe acreditar el incumplimiento de dichos requisitos para fundar en este motivo la denegación al repercutido de la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, este Tribunal requirió el 29 de abril de 2009 al órgano gestor la emisión de un informe referido al cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución solicitada por la reclamante, así como sobre cualquier otro extremo o actuación que resulte relevante en relación con la pretensión de éste.

      El órgano gestor, en atención a dicha petición, no emite un informe en el que valore la concurrencia o no de cada uno de los requisitos referidos, sino que remite un informe emitido el 7 de noviembre de 2007, en el que hace referencia a un acuerdo de estimación parcial de una solicitud de devolución presentada por el repercutidor, dictado el 24 de mayo de 2005, sin reflejar los términos del mismo. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, en el expediente administrativo no existe copia del citado acuerdo parcialmente estimatorio, tampoco se ha remitido con ocasión de la petición de informe ni se ha reflejado su contenido en la documentación recibida por este Tribunal. Tampoco se adjunta documentación alguna relativa a la ejecución de dicho acuerdo que permita inducir que la devolución se hubiese hecho efectiva mediante compensación con deudas tributarias del repercutido. En el informe de 7 de noviembre de 2007, el órgano gestor tan solo se centra en la calificación legal como entidad quebrada de la entidad que repercute y en la posibilidad de compensar la cuota controvertida con las deudas tributarias de dicha entidad, sobre la base de otros dos informes elaborados por el Servicio Jurídico Regional de ..., y que son favorables a dicha posibilidad. Por tanto, no se informa expresamente a este Tribunal sobre si la cuota indebidamente repercutida ha sido o no consignada en la autoliquidación del repercutidor o ha sido o no devuelta por la Administración tributaria a quien se repercutió o a un tercero.

      Ante la falta de valoración, por parte de la Administración Tributaria, de la concurrencia o no de dichos requisitos y teniendo en cuenta que es a ella a la que corresponde acreditar su incumplimiento para fundar la denegación de la devolución solicitada, procede estimar la pretensión interesada y anular el acto administrativo presunto objeto de la presente reclamación, debiendo reconocerse el derecho a obtener la devolución de la cuota indebidamente repercutida.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por X, S.A. (antes ..., S.A.) con NIF ..., y actuando en su nombre y representación Dña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada ante la Administración de ... (...) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a determinadas cuotas de IVA indebidamente soportadas en el ejercicio 1999, por importe de 769.295,49 euros. ACUERDA: estimarla.

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