Resolución nº 00/5366/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (07/11/2013), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L. con NIF B-... y actuando en su nombre y representación D. A y D.ª B como Administradores Mancomunados de la entidad, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., contra la resolución de 29 de junio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación ... interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Gestión de la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuesto contra la liquidación provisional nº ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, de cuantía 192.620,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2008 la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria requiere al obligado tributario X, S.L. en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2007, para realizar actuaciones de comprobación limitada.

Con fecha 29 de mayo de 2088 se dicta nuevo requerimiento a la entidad solicitando la aportación de documentación.

Con fecha 24 de junio de 2008 el Administrador dicta trámite de alegaciones y propuesta de liquidación, resultando una cuota a devolver de cero euros, lo que supone que no procede practicar la devolución solicitada en la declaración por 192.620,44 euros.

Con fecha 6 de agosto de 2008 se dicta liquidación provisional, no resultando cantidad alguna a devolver. Los hechos que motivan la resolución son los siguientes:

-La entidad, una sociedad de nueva creación, adquiere una opción de compra sobre unos terrenos rústicos, sobre los que tienen la intención de realizar un desarrollo urbanístico. No obstante, como ha sido doctrina de la Dirección General de Tributos, la intención, aunque condición necesaria, no es suficiente, según art. 111 de la Ley de IVA para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestación de servicios, ya que es necesario que dicha intención esté confirmada por elementos objetivos. En este caso, en primer lugar, se adquiere una opción de compra de unos terrenos rústicos, que a fecha de hoy (junio 2008) no están ni siquiera en trámite para su calificación como suelo urbanizable, por lo que legalmente no es posible destinarlos a la actividad que la adquirente pretende, sin perjuicio de que en el caso en que se modifiquen las circunstancias urbanísticas se pueda ejercer el derecho a la deducción. En este mismo sentido, destacar que no se han aportado más elementos que acrediten la intención que un presupuesto de honorarios de un estudio de arquitectura respecto al estudio de viabilidad urbanística de las fincas rústicas, trabajo que aún no se ha realizado. Por todo ello, no se cumplen los requisitos del art. 111 de la Ley de IVA, por lo que la entidad, de momento, no tienen derecho para deducir las cuotas de IVA soportadas.

-En las alegaciones efectuadas, se ahonda en los elementos subjetivos (intención), y respecto a elementos objetivos, únicamente se aportan unos artículos de la legislación de la Comunidad Autónoma de ..., que confirma la posición de la oficina (cual es que, de momento, la naturaleza rústica del terreno sobre el que se convienen la opción de compra, impide la realización de una actividad que otorgue derecho a deducir), al establecer dicha normativa la necesidad de formular a la Administración competente la consulta prevista en el nº 7 del art. 64 del Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembre (Castilla-La Mancha) para que, dicha Administración competente, confirme la viabilidad de una actuación urbanizadora en suelo rústico de reserva, siendo preceptivo un Programa de Actuación Urbanizadora con sujeción a lo establecido en dicho Decreto Legislativo. Por lo tanto, la normativa de la CCAA castellano manchega, exige ciertos requisitos para la realización de la actividad que la sociedad prevé ejercer.

-El contribuyente, en sus alegaciones, no aporta nada que acredite la realización de actuaciones encaminadas al cumplimiento de los diversos requisitos exigidos por la legislación aplicable para la realización de la actividad de promoción inmobiliaria en unos terrenos rústicos. Por lo tanto, no se aportan los elementos objetivos necesarios, según la Ley de IVA, que confirmen la intención del contribuyente, por lo que, de momento, no puede ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de la opción de compra de unos terrenos rústicos: la propia naturaleza del derecho adquirido excluye la realización de una actividad con derecho a deducir, a lo que hay que añadir que la presentación de la correspondiente declaración fiscal de alta en la obligación de presentar declaración por el IVA y de IAE es de fecha 10-06-2008, fecha posterior a la notificación del requerimiento para la comprobación del modelo 390 del ejercicio 2007, que tuvo lugar el 05-06-2008; por lo que no hay elementos objetivos que apoyen la postura del contribuyente, que nada nuevo aporta en las alegaciones en defensa de su postura.

Se notifica la liquidación al obligado tributario con fecha 19 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Con fecha 18 de septiembre de 2008 la entidad interpone recurso de reposición contra la liquidación referida en el antecedente de hecho anterior.

Con fecha 30 de septiembre de 2008 el Administrador desestima el recurso de reposición confirmando el acto administrativo objeto de impugnación; se notifica al interesado el 13 de octubre de 2008.

TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 2008 el obligado tributario interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... contra la resolución de 30 de septiembre de 2008.

Con fecha 29 de junio de 2011 el Tribunal Regional acuerda desestimar la reclamación económico administrativa.

CUARTO: La interesada interpone, con fecha 8 de agosto de 2011, recurso de alzada contra la resolución de 29 de junio de 2011 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el escrito de interposición, presenta, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-En los Fundamentos de Derecho se alude a la adquisición de una nave industrial cuando la operación que se plantea es la adquisición de opción de compra sobre fincas rústicas -suelo rústico de reserva. Se trata de Fundamentos de Derecho que analizan un expediente que no tienen relación con el que trae causa el procedimiento, ello conduce a que la resolución carezca de motivación.

-El objeto de discusión es la deducibilidad o no de la cuota soportada por el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la suscripción de una opción de compra sobre terrenos rústicos de reserva situados en ... Se reiteran las alegaciones manifestadas en primera instancia.

En relación al empleo de elementos objetivos para acreditar la deducción de las cuotas, la entidad manifiesta la naturaleza de las inversiones realizadas en tal fase preparatoria. La actividad que ha emprendido la entidad es la de transformación de suelo rústico de reserva en suelo urbano. La prueba de que la actividad de transformación de suelo es la que se intenta acometer es el contenido de la propia escritura de opción de compra.

Manifiesta la entidad que la actividad de transformación requiere el despliegue por parte del empresario de una amplia actividad ante las Autoridades Urbanísticas de ..., y la actividad de transformación comienza con la consulta a que se refiere el art. 64.7 de la LOTAU. Tal consulta no se ha efectuado pues resulta obvio a partir de finales del año 2007 el sector inmobiliario se sumió en una profunda crisis que aún hoy perdura y resulta previsible su alargamiento, y ante esta situación la entidad ha optado por no iniciar los trámites para la transformación del suelo, pero ello no es un obstáculo para la deducción de la cuota soportada con ocasión de la adquisición de la opción de compra conforme la Sentencia GABALFRISA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de liquidación provisional por el que se deniega al obligado tributario el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas.

SEGUNDO: En primer lugar, la interesada manifiesta falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dado que en los Fundamentos de Derecho de dicha resolución, se alude en ocasiones a la adquisición deuna nave industrial y en otra ocasión a la adquisición de un solar en lugar de referirse a la adquisición de una opción de compra de terrenos rústicos de reserva, lo que conlleva la indefensión de la entidad.

Este Tribunal considera que la resolución del Tribunal Regional si bien contiene determinados errores, sin embargo en los Antecedentes de Hecho se recogen los hechos relativos a la entidad reclamante, X, S.L. y en los Fundamentos de derechos se aplica la normativa tributaria a los mismos, aludiendo (salvo los errores manifestados por la recurrente) a las cuotas soportadas por el contrato de opción de compra sobre determinados terrenos situados en el término municipal de ..., pedanía de ... capital (página 8) o al contrato de opción de compra (página 10) y teniendo en cuenta para la resolución de la reclamación los documentos aportados por la entidad (página 11); aplicando a los hechos derivados del expediente administrativo la normativa tributaria expuesta en la resolución.

De otro lado, este Tribunal considera que la resolución impugnada no conlleva indefensión para la interesada, máxime cuando contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de alzada, conteniendo las alegaciones oportunas.

TERCERO: La cuestión a resolver consiste en determinar si las cuotas soportadas por la reclamante con anterioridad al inicio de la actividad empresarial son deducibles.

La deducción de cuotas soportadas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se encuentra regulada en el artículo 111 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:

"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Al citado artículo remite el párrafo segundo del artículo 93 apartado primero, cuando regula los requisitos subjetivos de la deducción:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley."

Dicho artículo 111 de la Ley 37/1992 fue modificado por la Ley 14/2000 como consecuencia de la interpretación dada al mismo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa. Tal interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las CCEE se corresponde con el principio de neutralidad impositiva que garantiza el IVA, liberando al sujeto pasivo de dicho impuesto siempre que las operaciones a realizar se correspondan con actividades sujetas y no exentas. En este sentido el TJCCEE en la Sentencia Gabalfrisa, afirma que "... el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA"..."el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4 de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo, conforme al artículo 17, y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados antes de iniciar la explotación efectiva de una empresa y los efectuados durante la misma".

Planteada la cuestión, la regulación permite distinguir dos fases en la actividad empresarial: una que se inicia con las adquisiciones de bienes y servicios para utilizarlos en dicha actividad y otra que empieza con la realización efectiva de las operaciones sujetas al Impuesto. Hay una fase preparatoria y otra de ejecución, pero las dos integran la actividad empresarial sin solución de continuidad. La actividad por consiguiente se considera iniciada desde el momento en que se realizan las adquisiciones de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de dicha actividad, es decir que comienza con los actos preparatorios, y su realización confiere a quien los efectúa la condición de empresario o profesional, según dispone expresamente la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) en su artículo 5. No obstante, esta consideración unitaria de la actividad empresarial, el derecho a la deducción del Impuesto en la fase preparatoria debe ajustarse a determinadas reglas específicas, dadas las especiales circunstancias que se dan en ella.

En este sentido la Ley del Impuesto exige con carácter general para ejercitar el derecho a la deducción que se haya iniciado la realización habitual de las operaciones sujetas al Impuesto, pero reconoce que las cuotas soportadas en la fase preparatoria también podrán deducirse, si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 , 112 y 113 de la LIVA. Por lo que se puede concluir que la deducción se condiciona a que las adquisiciones en la fase preparatoria se realicen con la intención, confirmada por elementos objetivos, de que su destino sea la realización de actividades empresariales.

Ello se completa con el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (R.D. 1624/92), que especifica que la carga de la prueba de dicha intención, esto es, la aportación de los elementos objetivos que confirmen la misma, corresponde a quien efectúa tales adquisiciones, pudiendo la Administración exigir la aportación de los elementos de prueba. Para acreditar dicha intención, cabe la utilización de cualesquiera métodos de prueba admitidos en derecho. Recogiendo, con carácter enunciativo, diversas circunstancias y criterios que pueden ser tenidas en cuenta en esta materia, que ya han sido apuntados por el TJCE y por este Tribunal Económico Administrativo Central en otras ocasiones, a saber:

a)la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados;

b)el período transcurrido entre la adquisición de dichos bienes y servicios y el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicies propias de la actividad;

c)el cumplimiento de las obligaciones formales, regístrales y contables propias de los empresarios o profesionales.

d)Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e)Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

La entidad recurrente, tanto a lo largo de esta vía económico administrativa, como ya lo hiciera en el procedimiento administrativo, insiste de manera reiterada en que su intención era destinar la opción de compra adquirida a la actividad económica de la entidad consistente en transformar el terreno desde rústico de reserva en urbanizable y por último en urbano. Sin embargo, debemos puntualizar que es necesario que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y al régimen jurídico español contenido en el artículo 111.uno de la Ley 37/1992, y en el 27 del Reglamento de desarrollo, esa intención venga corroborada por elementos o datos que la evidencien. No basta la mera intención, sino que el destino debe explicitarse mediante elementos externos que lo ratifiquen.

Este criterio se recoge por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 2012 (recurso 3962/2009).

La entidad no aporta, ni ante la Administración tributaria, ni en esta vía económico administrativa, evidencias que objetiven el destino de la opción de compra adquirida.

Nos encontramos con una cuestión de índole probatoria, en donde preside la norma contenida en el artículo 105.1 de laLGT que señala:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

De otro lado, el artículo 106 de la LGT dispone que "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)" El artículo 1214 del Código Civil establece que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone".

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en Sentencia de 9 de Junio de 2.005 entre otras: "(..) En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de Octubre de 2.001) que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de Enero de 2000 compete en todo caso a cada parte probar sus pretensiones. (...) la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (artículo 105.1 de la actual LGT, la Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se derive."

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia con fecha de 30 de septiembre de 1.988, señala la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la Ley 230/1963 General Tributaria, que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.

Se trata de una cuestión de hecho que debe apreciarse considerando todas las circunstancias del caso, como la naturaleza del bien de que se trate, el periodo transcurrido entre su adquisición y su utilización para la actividad económica del obligado tributario, así como comprobarse si se han llevado a cabo gestiones dirigidas a obtener las autorizaciones precisas para el uso del bien, en este caso, de las fincas rústicas de reserva.

Analizando por tanto los criterios expuestos anteriormente y la documentación obrante en el expediente, en el presente supuesto tenemos:

  1. En cuanto a la naturaleza de los bienes por los que se han soportado las cuotas del impuesto, terrenos rústicos de reserva situados en la pedanía de ..., está en consonancia con la actividad que pretende ejercer la reclamante que es la transformación de suelo rústico de reserva en urbano. Sin embargo, esto no determina que la reclamante tenga la intención de destinar dichos terrenos a una actividad económica, debiendo la reclamante probar dicha intención.

  2. El obligado tributario presenta con fecha 10 de junio de 2008 declaración censal modelo 036, indicando "Comunicación de inicio de actividad. Entregas de bienes o prestaciones de servicios posterior a adquisición de bienes o servicios",consignando como fecha 8/3/2007 e indicando el alta de la actividad en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido Grupo o epígrafe/sección IAE 833/2 fecha 8/3/2007.

    Dicha declaración censal se presentatras el requerimiento de la Administración al obligado tributario, el 29 de mayo de 2008, para que aporte, entre otros documentos, el alta en la obligación del IVA con el modelo 036. En consecuencia, la presentación de dicha declaración es posterior a la adquisición de la opción de compra de los terrenos rústicos y tras el requerimiento efectuado por la Administración.

  3. Otros de los criterios señalados por este Tribunal en la resolución que hemos expuesto, son la ponderación del tiempo transcurrido entre la adquisición de los bienes cuyo IVA soportado se va a deducir y su utilización en las actividades pretendidas, así como disponer o haber solicitado de autorizaciones, permisos o licencias administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

    Manifiesta la entidad que la actividad de transformación requiere el despliegue por parte del empresario de una amplia actividad ante las Autoridades Urbanísticas de ... y la actividad de transformación comienza con la consulta a que se refiere el art. 64.7 de la LOTAU. Tal consulta, según la recurrente, no se ha efectuado pues resulta obvio que a partir de finales del año 2007 el sector inmobiliario se sumió en una profunda crisis que aún hoy perdura y resulta previsible su alargamiento, y ante esta situación la entidad ha optado por no iniciar los trámites para la transformación del suelo, pero ello no es un obstáculo para la deducción de la cuota soportada con ocasión de la adquisición de la opción de compra conforme la Sentencia GABALFRISA.

    En este sentido, este Tribunal considera que la entidad no inicia ninguna actividad o gestión administrativa tendente a la transformación de los terrenos que conlleve su posterior adquisición y que permita, a su vez, acreditar la intención de destinar los terrenos a su actividad. No se efectúa por ninguna de las partes la consulta requerida conforme el artículo 64.7 de la LOTAU, pero además la recurrente lo justifica manifestando que a finales del 2007 el sector inmobiliario se sumía en una profunda crisis que aún hoy perdura, cuando la opción de compra se adquiere a finales de 2007. En la escritura pública de adquisición de opción de compra de los terrenos, sí se desprende que la intención de la recurrente, X, S.L., es el desarrollo urbanístico de los terrenos rústicos, pero no queda respaldado por ninguna actuación que conlleve tal transformación. Indica la escritura pública:

    "EXPONEN: (...)

    1. (...) Que es de interés de los actuales propietarios de los terrenos y de X, S.L. (GRUPO Z) el desarrollo urbanístico de los terrenos descritos en el expositivo anterior para obtener en el futuro su clasificación como suelo urbanizable o análogo, labor que conllevará la potenciación de dichos terrenos y del entorno en el que se enclavan ante las correspondientes Autoridades Locales Y Regionales.

    Que al objeto de lograr el fin antes descrito las partes han alcanzado un acuerdo para la transmisión futura total o parcial de dichos terrenos una vez conseguida dicha clasificación total o parcial, o en su caso, una vez, esta clasificación se encuentre en trámite, adoptando al efecto la fórmula de concesión de un derecho de opción de compra. (...)

    ESTIPULACIONES (...)

    SEGUNDA.- Alcance del derecho de opción de compra.

    Tal derecho se concede por los actuales propietarios sobre la superficie total de ambas fincas. No obstante lo anterior, las partes han acordado expresamente facultar a la entidad adquirente del derecho de opción de compra a que ésta lo ejercite, a su elección, tan solo sobre la parte de finca que resulte clasificada como suelo urbanizable o análogo en los plazos establecidos en esta escritura o, en su caso, sobre la superficie en trámite de clasificación en los términos contenidos en la cláusula quinta de esta escritura".

    Y sin embargo, a pesar de recoger en la escritura pública de forma expresa, el interés y la intención de transformar el suelo rústico de reserva en urbano, desde la fecha del otorgamiento de la escritura no hay ningún hecho que acredite tal intención, ninguna gestión administrativa ante las Autoridades competentes que inicie tales trámites, justificando tales circunstancias por parte de la recurrente en la situación de crisis del sector inmobiliario, situación que ya se manifestaba al tiempo de adquirir la opción de compra.

    El obligado tributario debe ser capaz de acreditar que, adquirida la opción de compra, se van a realizar los trámites oportunos que posibiliten la transformación de los terrenos, y debe estar en condiciones de probar dicha intención en el período en que ejerce el derecho a la deducción y en relación con el momento de la adquisición. El artículo 93 de la Ley 37/1992 recoge que si el adquirente de los bienes no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones no podrán ser objeto de deducción ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

    Al margen de la documentación indicada no consta en el expediente ninguna otra documentación que permita a este Tribunal afirmar que existen datos objetivos y previsiones razonables de que la reclamante vaya a desarrollar una actividad de transformación de terrenos rústicos en urbanos. Únicamente la intención de destinar los terrenos a la actividad económica de la entidad queda recogida en la escritura pública de opción de compra de los mismos, y obviamente de la propia naturaleza de los terrenos, pero en contra, la declaración censal se presenta con posterioridad a la adquisición de la opción de compra y tras el requerimiento de la Administración, desde el tiempo de adquisición de tal derecho hasta la presentación del recurso de alzada no existe ningún trámite administrativo que permita la clasificación de las fincas como urbanas, ni siquiera la consulta que ha de hacerse ante la Administración competente, y tampoco consta el inicio de la actividad por la entidad, o una actividad de la entidad reclamante, o bien de la entidad que transmitió el derecho de opción tendente al desarrollo urbanístico de los terrenos, siquiera en relación con trámites administrativos ante los órganos urbanísticos competentes, o ante empresarios o profesionales, y tampoco acredita la entidad gasto alguno afecto a todas estas actividades de desarrollo. Todo ello son motivos que llevan a esta Sala a desestimar las pretensiones de la reclamante.

    Hay que dejar claro que, la desestimación no se acuerda por el hecho de que en un momento posterior a la adquisición de la opción de compra no se lleve a cabo la actividad económica por inviabilidad económica o de otro tipo, sino porque no resulta probada la intención de destinar los bienes de donde procede el impuesto soportado deducido al desarrollo de una actividad empresarial.

    Por todo lo anterior, este Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que X, S.L. no prueba la intención en el momento de la adquisición de la opción de compra, de destinar los terrenos a su actividad económica, y todo ello por los razonamientos expuestos anteriormente, no teniendo por tanto derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de la opción de compra, y siendo conforme a Derecho la liquidación practicada.

    Por todo lo expuesto,

    El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por X, S.L. con NIF ... ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada.

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